Última revisión
03/12/2009
Sentencia Civil Nº 679/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 539/2009 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 679/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100521
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16639
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00679/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7008754/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 539/2009
Autos: JUICIO VERBAL 1248/2008
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 8 DE ALCALÁ DE HENARES, MADRID
De: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER)
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Evelio , FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. D Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1248/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Alcalá de Henares, Madrid (antes mixto Nº 8), seguidos entre partes, de una, como apelante demandado, la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), sin representación legal profesional designada, y de otra, como apelados demandantes, DON Evelio y la mercantil FÉNIZ DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS YR EASEGUROS, S.A., sin representación legal profesional designada, ninguno de ellos, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, a excepción del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, que se modifica tal y como se indica posteriormente en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta Sentencia.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alcalá de Henares, Madrid (antes mixto Nº 8), en fecha 27 de Noviembre de 2.008, se dictó sentencia 274/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que ESTIMO la demanda formulada por D. Evelio y FÉNIX DIRECTO S.A. y condeno a CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS a que se abone a D. Evelio la cantidad de 240 euros y a Fénix la de 1.357,52 más el interés legal incrementado en el 50% desde la fecha de la producción del accidente y más las costas si las hubiere y fueran exigibles."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 29 de Septiembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 Noviembre de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 15 de septiembre de 2.006, en la Avenida de los Reyes Católicos a la altura del cruce con la calle Núñez de Guzmán de Alcalá de Henares, se produjo una colisión entre el vehículo "Opel Astra", matrícula ....-SNG , propiedad de D. Evelio , asegurado en "Fénix Directo, S.A." y la motocicleta "Suzuki", matrícula ....-SPD , asegurada en "Caser Caja de Seguros Reunidos", cuyo conductor y propietario era D. Juan Alberto .
La colisión se produjo cuando el vehículo "Opel Astra" realizaba una maniobra de giro a la izquierda, siendo impactado por la motocicleta que circulaba por el mismo carril que el vehículo pero detrás del mismo, no habiendo observado el conductor de la motocicleta la distancia de seguridad necesaria con respecto del vehículo que le precedía.
A consecuencia de los hechos, el vehículo asegurado en "Fénix Directo, S.A." resultó con daños valorados en 1.597,63 ?.
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno al supuesto error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia, planteando dos posibilidades en la forma en que se desarrollaron los hechos y fundándose la condena en hechos hipotéticos.
En efecto, la sentencia de instancia matiza, con respecto a la responsabilidad del motorista en la producción del daño, que "o circulaba en paralelo al automóvil dentro del mismo carril, infringiendo lo dispuesto en el art. 36 del Reglamento General de Circulación o circulaba detrás del mismo sin guardar la preceptiva distancia de seguridad". A la vista de dicha fundamentación, entendemos que no resulta factible basar el fallo de una sentencia en un planteamiento que conduce a dos versiones diferentes en cuanto al desarrollo de los hechos que generaron los daños aquí reclamados.
Para determinar la forma en que acontecieron los hechos objeto de autos hemos de remitirnos a las manifestaciones vertidas por el testigo D. Juan Alberto , en el acto del juicio verbal, el cual manifestó que la moto circulaba detrás del vehículo, ambos en el carril derecho, estando el coche más a la derecha del carril y la moto más a la izquierda, momento en que el turismo procede a realizar el giro, produciéndose la colisión en el carril izquierdo. A la vista de dicho medio probatorio, cabe concluir que la colisión se produce porque el conductor de la motocicleta no observó la distancia de seguridad con respecto al vehículo. En consecuencia, resulta ajustada a derecho la condena de la aseguradora demandada, contenida en la sentencia de instancia, siendo procedente la confirmación del fallo, sin perjuicio de que la fundamentación jurídica de la misma, con respecto a la forma en que se desarrollaron los hechos, ha de quedar sustituida por la contenida en la presente resolución; sin que ello conlleve la estimación del recurso de apelación interpuesto.
En cuanto a la confirmación del fallo a pesar de la alteración de la fundamentación jurídica, hemos de tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996, 24 de diciembre de 2.003, 25 de octubre de 2.005, 31 de enero de 2.006, 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se centra en la desestimación de los gastos de burofax, sin perjuicio de lo cual se entiende estimada íntegramente la demanda, con la consiguiente condena en costas a la parte demandada. La sentencia de instancia, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo indica que "Todo ello conduce a la estimación de la demanda excepto en lo referente a los gastos de burofax si bien -dada su ínfima cuantía y carácter puramente accesorio- ello no impide considerarla íntegramente estimada".
Ante dicho razonamiento entendemos que la desestimación del importe del burofax, que asciende a 14,55 ?, cantidad ínfima en relación a la condena, no conduce a una estimación parcial de la demanda que influya en el pronunciamiento sobre las costas procesales, considerando que el juzgador de instancia ha apoyado su razonamiento en la estimación sustancial de la demanda, cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: "los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados", añadiendo que "como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total", postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: "el Tribunal "a quo" ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005, 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".
En consecuencia, procede la confirmación del fallo de la sentencia de instancia, quedando sustituido el fundamento de derecho segundo de la misma por los fundamentos segundo y tercero de la presente resolución.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), en su propio nombre y representación, contra la Sentencia Nº 274/2008, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Alcalá de Henares, Madrid (antes mixto Nº 8), en Autos de Juicio Verbal Nº 1248/2008 , acuerda CONFIRMAR el fallo de dicha resolución, quedando suprimido el fundamento de derecho segundo de la misma que es sustituido por los fundamentos segundo y tercero de la presente.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 539/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
