Sentencia Civil Nº 679/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 679/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 919/2009 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 679/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100503


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 919/2009 A 2ª

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MARTORELL

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 109/2009

S E N T E N C I A Nº 679

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Trece de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 919/09 , interpuesto por el/la Procurador/a. Sr./Sra. Martínez de Sas, en nombre y representación de D./Dª. Herminio , parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 109/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Herminio contra las demandadas GH CATALUNYA y CASE SEGUROS, absolviendo a las mismas de todos los pedimentos que de adversa se realizaban, condenando a la actora al pago de las costas procesales del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso CASER SEGUROS; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 16 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido, ultra petita, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, extra petita y también si se dejan contestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, citra petita, siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su S 220/1997, de 4 de diciembre , dedica su fundamento segundo al tema de la congruencia desde el punto de vista constitucional y dice literalmente: Desde la STC 20/1982 , este Tribunal ha mantenido una doctrina constante en punto a la necesidad de que las sentencias sean congruentes, así como sobre la vinculación de esta exigencia con los derechos del art. 24 CE. En el fundamento jurídico primero de esa resolución se afirma que «la congruencia de las sentencias, que, como un requisito de las mismas establece el art. 359 LEC , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado , ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae».

En base a la doctrina expuesta la sentencia de instancia ha de ser revocada al incurrir en incongruencia en cuanto que dicha resolución resuelve al margen de lo alegado por las partes y en contra de lo expresamente aceptado por ellas, pues no cabe desestimar la demanda con imposición de costas a la actora, cuando la propia parte demandada admitió una indemnización a la favor de la parte recurrente en la cuantía de 100 €, por lo que lo procedente en tal caso sería la estimación parcial de la demanda sin costas a tenor de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC 2000 .

SEGUNDO .- Circunscrita la controversia en esta alzada a la cuantía de la indemnización que debe percibir la actora es de significar que lo que se refiere a la prueba pericial, esta Sala viene reiterando la conocida doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión, salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , y 17-5-2002 , 15-4-2003 y 3-5-2004 , 19-12-2005 y 10-11-2006 , entre otras muchas). Esta misma doctrina nos enseña el juzgador de instancia no está vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente la decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma.

En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico- racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

Partiendo de estos criterios, y teniendo en cuenta que del informe pericial de la parte demandada, al señalar "que la pintura amarilla pulverizada que se depositó en las carrocerías de los vehículos, se podía ver a contraluz apreciándose que la chapa presentaba un tacto rugoso en las zonas afectadas" permite inferir que los daños afectaban a la carrocería del vehículo, y señalando a su vez el perito de la actora que las picaduras o piquitos de pintura se hallaban totalmente secos y adheridos, lo que no ha sido negado de contrario, se entiende más convincente y más ajustada a la realidad de los hechos la solución propuesta por este perito acerca de la necesidad de pintar todo el vehículo, por lo que procede fijar la indemnización a favor de la actora en la cuantía señalada por dicho perito cifrada en 1350,03 €, lo que conlleva la estimación del recurso y, por ende, de la demanda, sin que sea relevante para que nazca la obligación de indemnizar los daños constatados que la reparación se haya efectuado al tiempo de la demanda.

TERCERO. - La estimación de la demanda determina la expresa imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia (art. 394 LEC 2000 ).

La estimación del recurso comporta no hacer mención especial sobre las costas de dicha apelación (art. 398 LEC 2000 ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Herminio contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2009 dictada en el juicio verbal nº 109/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell, SE REVOCA dicha resolución dictándose otra en su lugar por la que estimando la demanda, se condena a CASER SEGUROS y GH CATALUNYA a abonar solidariamente al actor la suma de 1350,03 € más los intereses del artículo 20 LCS a cargo de la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro. Se hace expresa imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y no se hace mención especial sobre las costas de la apelación.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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