Sentencia Civil Nº 679/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 679/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 785/2010 de 30 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 679/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100656


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00679/2010

SENTENCIA

NÚM. 679/10

En la Ciudad de Murcia, a treinta de diciembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Ilma Sra Dña Mª Pilar Alonso Saura Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 2.821/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado el Consorcio de Compensación de Seguros representado y dirigido por el Abogado del Estado sustituto, y como demandada y en esta alzada apelante Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya y dirigida por el Letrado D. Vicente Bernabé Ortuño.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado dicto en los mencionados autos sentencia el día 19 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Que estimando la demanda interpuesta por el Abogado sustituto del Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a la entidad Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, al pago al actor de la cantidad de mil treinta y siete euros y sesenta y dos céntimos de euro (1.037,62 euros), así como al abono de los intereses legales incrementados en un veinticinco por ciento de la indemnización desde la fecha 19 de mayo de 2009 hasta la del completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose los correspondientes traslados y previo emplazamiento de éstas, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, designándose Magistrado por turno y formándose el oportuno rollo por la Sección con el nº 785/10 y compareciendo las partes en la cualidad antes expresada.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, en primer lugar, reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que opuso en el acto de la vista, destacando que al ser objeto de controversia no solo la responsabilidad del siniestro sino también la existencia o no de contrato de seguro, es decir, la legitimación pasiva de la apelante para soportar la acción de reintegro ejercitada por el demandante, era necesario haber mantenido en el proceso al conductor del vehículo inicialmente demandado, interesando que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el inicio de la vista, no estimando el desistimiento de la actora respecto del codemandado D. Segismundo , dándole traslado a la misma del no emplazamiento de éste para que interese aquellas diligencias necesarias para la averiguación de un domicilio válido a efectos de practicar el emplazamiento y citación. En segundo lugar se refiere a la vigencia del contrato de seguro, alegando que no existe prueba alguna que permita concluir que el pago de la prima era fraccionado, reiterando que el contrato suscrito el día 13 de febrero de 2008 fue rescindido el 10 de agosto de 2008 por impago de la primera prima, y que ha acreditado la resolución del contrato conforme a la certificación del FIVA en que consta que la póliza fue dada de baja el día 10/08/2008, por no haberse satisfecho la primera prima, por tanto, con anterioridad a la fecha del siniestro, y que la fecha de baja se refiere a la fecha de resolución o rescisión del contrato, concurriendo el supuesto del artículo 15.1 de la L.E.Civil , habiendo quedado liberada la demandante al no haberse satisfecho la primera prima antes de producirse el siniestro, debiendo desestimarse la demanda con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia, y sin especial pronunciamiento con respecto a las de esta alzada.

SEGUNDO.- En primer término, en relación con la referida excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ha de ser desestimada confirmando lo acordado al respecto en el acto de la vista, tras tener por desistida a la actora respecto del codemandado D. Segismundo , al no haber sido localizado- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ya que, ejercitándose en la demanda la acción prevista en el artículo 11 d) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida por la llamada al proceso de la Compañía Aseguradora hoy apelante, sin perjuicio de que, lógicamente, deban quedar acreditados los requisitos de dicha acción y, por tanto que correspondía a la misma la indemnización al perjudicado abonada por el Consorcio de Compensación de Seguros y que se reclama mediante la demanda, con la que se aporta, entre otros, la declaración amistosa que refleja la forma de producirse la colisión, que en todo caso no cuestiona la parte apelante.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, la sentencia apelada parte de los datos que constan en la certificación del FIVA, y se comparte la valoración que efectúa de los mismos conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues en todo caso ponen de manifiesto una fecha de baja, por cese de los efectos de la póliza trascurridos casi seis meses desde que se concertó con cobertura anual, -el 13/2/2008-, sin que la hoy apelante haya justificado que se tratase del impago de la primera prima en los términos que opuso en el acto de la vista, hecho positivo del que tenía la disponibilidad probatoria, así como de las comunicaciones que en su caso efectuase al tomador en relación con el impago y resolución contractual, constando que fue requerida extrajudicialmente por la hoy demandante mediante burofax que recibió el día 2 de junio de 2009 (documentos 7 y 8 de la demanda), por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el día treinta de junio de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia , en autos de juicio verbal nº 2821-09, debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.