Sentencia Civil Nº 679/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 679/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 783/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 679/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100655


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00679/2010

Rollo Apelación Civil núm. 783/10

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura, con el núm. 580/08, entre las partes: como actor en primera instancia y apelado en esta alzada, D. Felipe , en primera instancia representado por el Procurador D. Antonio Abellán Matas y en esta alzada representado por el Procurador D. Fernando García Morcillo, siendo defendido en ambas instancias por la Letrada Dña. María José Monreal Beltrán; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Rocío , en primera instancia representada por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo, siendo representada en esta alzada por el Procurador D. José Miguel Hurtado López, siendo defendido por el Letrado D. Rafael Medrán Vioque.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 29 de Enero de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "1.- ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de Felipe frente a Rocío y en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN Euros (39.791 €), más los intereses legales que se devengarán conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

2.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José María Sarabia Bermejo en representación de la parte demandada, Dña. Rocío , siéndole admitido, presentando el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abellán Matas, en representación de la parte actora, D. Felipe , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 783/10, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 21 de Diciembre de 2010.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Rocío se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda. Como fundamento, en resumen, se muestra la conformidad con los hechos referidos en el fundamento jurídico segundo; se discrepa de la interpretación efectuada en instancia en cuanto a que la resolución contractual fue de mutuo acuerdo, cuando lo firmado evidencia que se está en presencia de una renuncia unilateral; que la apelante no tenía necesidad de enajenar la vivienda; que la cantidad que se había entregado por el comprador tenía la consideración de arras penitenciales y en base a que existiera un incumpliendo se podrían hacer suyas las cantidades; se refieren los artículos 1098, 1255 y 1285 del Código Civil ; se hace mención a lo establecido en las estipulaciones tercera y cuarta del contrato; que en ningún caso de común acuerdo ni por mutuo disenso se resolvió el contrato; se hacen alegaciones en cuanto al documento denominado de "renuncia al contrato de compraventa"; se discrepa de lo razonado en el fundamento de derecho tercero, pues se olvida del reiterado incumplimiento de contrario y de la naturaleza de arras penitenciales; se refiere jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los artículos 1.124 y 1504 del Código Civil ; que en el documento de compraventa de fecha 11 de mayo de 2006 se recogió la voluntad indubitada de determinar como arras penitenciales las cantidades entregadas antes de la elevación a público del contrato privado de compraventa.

La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a Doña Rocío a la cantidad de 39.791 € más los intereses legales. Se indica en la sentencia que las partes celebraron un contrato privado de compraventa de fecha 11 de mayo de 2006, que tenía por objeto la venta de una vivienda; que el actor y comprador, D. Felipe entregó en el momento de la firma del contrato 24.000 € y después efectúo abonos de cuotas del préstamo hipotecario por importe de 15.791 €; que las partes en fecha 15 de junio de 2007 firmaron un documento denominado de "renuncia al contrato de compraventa"; que el actor durante el plazo que medió desde la finalización del plazo inicial para el otorgamiento de la escritura pública (tres meses desde la firma del contrato privado) hasta la fecha de 15 de junio de 2007 fue cumpliendo su obligación de pago; que ninguna de las partes instó a la otra para el otorgamiento de la escritura pública; que la renuncia formulada en el documento de fecha 15 de junio de 2007 permitió a la demandada vender la vivienda, que la parte no ha acreditado que el actor y comprador hubiera incumplido sus obligaciones, concluyéndose por el juzgador que en el documento de 15 de junio de 2007 ambas partes de desvincularon, dando por finalizado la relación contractual, debiéndose restituir recíprocamente las prestaciones.

SEGUNDO.- En el documento de fecha 15 de junio de 2007, firmado por las partes, y denominado de "renuncia al contrato de compraventa", en la estipulación segunda se establece "que la referida vivienda ya no interesa para su compra al hasta ahora comprador, por lo que con fecha 15 de junio de 2007, renuncia a todos los derecho adquiridos sobre la mencionada vivienda provenientes del contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 11 de mayo de 2006".

A la luz de lo referido en la anterior estipulación, en concurrencia con las demás circunstancias que se mencionarán, se considera que las partes litigantes de mutuo acuerdo dieron por finalizado el contrato de compraventa de fecha 11 de mayo de 2006, pues la parte compradora y actora cumplió con sus obligaciones de pago hasta la fecha de 15 de junio de 2007, abonando incluso dos cuotas del préstamo hipotecario de los meses de julio y agosto de 2007, posteriores a la fecha del documento de 15 de junio de 2007; que aunque se estableció que el contrato privado se elevaría a público en un plazo de tres meses, ninguna de las partes requirió a la otra para llevar a cabo el otorgamiento, careciendo por tanto de relevancia el hecho de que no se hubiera otorgado la escritura pública en fecha de 15 de junio de 2007; que este documento está firmado por las partes contratantes, existiendo por tanto consentimiento y aceptación de la vendedora a la renuncia del contrato por el comprador, consentimiento este no exigible en el caso de que el actor hubiere decidido de manera unilateral poner fin al contrato de compraventa, siendo además significativo que en el documento denominado de renuncia no se hiciera mención expresa a la pérdida por el actor y comprador de las cantidades entregadas y pagadas a cuenta; que el documento de renuncia permitió a la demandada y apelante la venta de la vivienda a un tercero y, finalmente, que la parte demandada no ha demostrado que el actor hubiera incumplido las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa de fecha 11 de mayo de 2006. Así pues, se puede afirmar que la renuncia al contrato de compraventa fue aceptada por la vendedora, deviniendo de mutuo acuerdo la terminación del contrato, y que el carácter penintencial que se pretende atribuir en el recurso a las cantidades entregadas a cuenta, con las consecuencias que se derivan en cuanto a la no devolución de las mismas, sólo tendría lugar en el caso de que la renuncia al contrato de compraventa por el actor hubiera sido con la oposición y sin la aquiescencia de la vendedora, no aceptándose, por consiguiente, lo argumentado en el recurso de apelación, pues no se ha interpretado erróneamente en instancia el documento de fecha 15 de junio de 2007, ni es tampoco de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se refiere.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido por la representación de D. Felipe .

TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. José María Sarabia Bermejo en nombre y representación de Dña. Rocío , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en fecha 29 de Enero de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 580/08, con la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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