Sentencia Civil Nº 679/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 679/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 90/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 679/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100457


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00679/2010

SENTENCIA NÚMERO 679/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 18, de los de Zaragoza, en los autos de juicio ordinario nº. 909/09, a los que ha correspondido el presente rollo nº. 90/2010, en el que es apelante "ALVAREZ DECORACIÓN 2010, S.L.", representada por la Procuradora doña María José Cristina Sanjuán Grasa y asistida por la Letrada doña María Ángel Coarasa Zarzuela, y apelada "COMERCIAL ARROYOS, S.L.", representada por la Procuradora doña Carmen Ibáñez Gómez y asistida por la Letrada doña Marina Ortiz Ibáñez, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 18, de los de Zaragoza, se dictó el 26 Noviembre 2009 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Condeno a "Álvarez Decoración 2010 S.L." a abonar a "Comercial Arroyos S.L." la suma de 13.675,24 € de principal, más el interés legal desde la interpelación judicial y las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- La representación de la demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando ésta dentro del plazo el oportuno escrito de oposición. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, y no habiéndose aportado nuevos documentos ni propuesto la practica de prueba y no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC .

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- "Comercial Arroyos S.L." interpuso demanda solicitando la condena de "Álvarez Decoración S.L." (en adelante "Álvarez") al pago de 13.675,24 €, importe de las mercancías detalladas en el albarán obrante al folio 102, de fecha 7-7-08 y de la factura del folio 3, de fecha 14-7-08.

La demandada dijo desconocer esa factura, según la actora correspondiente a una serie de máquinas instaladas en un bar o cafetería sita en Avda. Cataluña 15 de Zaragoza, oponiendo que la única deuda pendiente entre las partes era la contenida en el documento firmado por ambas el 6-6-08, en el que "Álvarez" reconoce adeudar 49.205 €, cuyo pago se instrumentó mediante la aceptación de los tres pagarés que el documento relaciona, pactándose también que la suministrada iría pagando determinadas cantidades a medida que fuera traspasando y vendiendo las cinco cafeterías que enumeraba a continuación, una de ellas la citada de Avda. Cataluña 15-, y, en definitiva, que cuando se firmó ese documento ya se habían suministrado los aparatos a instalar en la misma, quedando en él incluida la deuda por ellos, objeto de reclamación en el juicio cambiario nº. 1828/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 17 de los de Zaragoza, ganado en ambas instancias por la aquí demandante.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a "Álvarez" al pago de la cantidad reclamada, pronunciamiento frente al que se alza la condenada, que reproduce las alegaciones y pedimentos de su contestación.

SEGUNDO.- Ambas partes están conformes en que la maquinaria y elementos que la factura detalla se instalaron en el bar o cafetería de Avda. Cataluña 15, pero discrepan sobre si su importe fue incluido en el reconocimiento de deuda extendido en junio 2008, expresivo de la cantidad adeudada, pero no de su origen.

Los Sres. Jose Manuel y Pedro Francisco , ingeniero y electricista de los trabajos realizados en el local, atestiguan que las máquinas y elementos relacionados en albarán y factura estaban instaladas con mucha anterioridad a la firma del reconocimiento de deuda. De donde "Álvarez" extrae la consecuencia de que unas y otros se le habían ya entregado -incluso en el mes de abril de 2008 según el Sr. Jose Manuel - y que hay que entender que su importe quedó incluido en el reconocimiento de deuda de 6 junio siguiente. Por su parte, el Sr. Cesareo , padre de la administradora de "Comercial Arroyos", manifiesta también que las máquinas habían sido instaladas en el local mucho antes de la fecha que aparece en el albarán de entrega, pero no admite que el suministro conllevase la facturación de la mercancía suministrada, precisando que el documento se extendió a instancias de Fulgencio , nuevo arrendatario del local tras la rescisión del anterior contrato, que quería constase la garantía de las máquinas y aparatos instalados.

Así las cosas, la decisión recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

De la demanda parece desprenderse que el precio reclamado es de mercancía entregada con fecha 7-7-08; sin embargo, está probado que esa entrega se produjo con anterioridad y, evidenciado por tal vía el valor y alcance de los alegatos del hecho tercero de la demanda, es del todo verosímil y creíble que el albarán de aquella fecha tuviese la finalidad manifestada por el testigo Don. Cesareo , careciendo de base la conclusión a la que la recurrente quiere llegar de que la mercancías entregada con la citada anterioridad quedase comprendida en el reconocimiento de deuda de 6-6-08.

Era a la demandada a quien ex art. 217.3 LEC incumbía la carga de la prueba de los hechos que conforme a las normas aplicables vengan a impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de aquellos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, carga que en el caso no puede estimarse satisfecha, pues no lo está que "Álvarez" hubiese aceptado con anterioridad factura alguna correspondiente a la mercancía cuyo precio se reclama en este procedimiento, siendo significativo que en el juicio cambiario donde supuestamente se habría reclamado ese precio se hayan aportado las facturas obrantes a los folios 98 al 101, relativas a las máquinas instaladas en cuatro bares que son los cuatro primeros enumerados en el reconocimiento de deuda, en el que como quinto se menciona el de Avda Cataluña 15, pero en el bien entendido de que la mención de esos cinco bares se produce a los únicos efectos de precisar los pagos de "las cantidades mínimas de 6000 €" que Don Octavio debía ir haciendo a cuenta de los citados pagarés "según vaya traspasando o vendiendo cafeterías de Álvarez Decoración S.L.", esto es, las cinco que seguidamente se enumeran, no habilitando el texto del reconocimiento la presunción ni la suposición de que la deuda reconocida corresponda a la mercancía instalada en todos y cada uno de esos bares y, por tanto, en el de Avda. de Cataluña. Como tampoco resulta decisivo el hecho de que la actora emitiese habitualmente las facturas tras la entrega de las mercancías, mientras que aquí se hizo "al contado a la puesta en funcionamiento de la maquinaria", pues, como dice el Juez de instancia, tal proceder hay que entenderlo justificado por la situación de insolvencia por la que atravesaba la demandada.

TERCERO.- La desestimación del recurso llevará aparejada la imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "ALVAREZ DECORACIÓN 2010, S.L." contra "COMERCIAL ARROYOS, S.L." y la sentencia a la que el rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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