Sentencia Civil Nº 679/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 679/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 679/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 679/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100491


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00679/2010

SENTENCIA núm. 679/2010

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a once de noviembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 486/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 679/2010, en los que aparece como parte apelante, REALE, COMPAÑIA DE SEGUROS, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, asistido por el Letrado D. IGNACIO M. RIOS RAMIREZ, y como parte apelada, Dª Noelia , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª EVA CAPABLO MAÑAS, asistido por la Letrada Dª RAQUEL DEL HOYO GAYA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de junio de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 486/J-2009, instado por la Procuradora Sra. Capablo en nombre y representación de Dª Noelia , contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cortés Carbonell, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad de 12.058,83 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , condenando a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, mientras que no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 resume la Jurisprudencia que ha sido dictada en esta materia de caídas en establecimientos públicos, que por su relación al asunto presente, ha de merecer una destacada cita: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 , 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 , 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

SEGUNDO.- Ciertamente, la Jurisprudencia ha venido evolucionando, con una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas, si bien la Sala Primera del Alto Tribunal ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo. Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial, no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal en su sentencia de 27 de octubre de 1990 que "Es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad"; debiéndose entender como consecuencia natural, que la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

TERCERO.- El Real Decreto Legislativo 26/1984, de 19 de julio , por el que el se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que era el vigente al tiempo de ocurrir los hechos, pues no cabe duda que este último es concepto que debe aplicarse al accidentado conforme previene el artículo 1, 3 de dicha Ley , debe ser citado en su artículo 2º d) cuando prescribe que: " Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:...d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute", y aún más en concreto el artículo 3º siguiente, bajo la rúbrica general de "Protección de la Salud y de la Seguridad, establece que: "1. Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores y usuarios, no implicaran riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamerte admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización. 2. Con carácter general, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser puestos en conocimiento previo de los consumidores y usuarios por medios apropiados, conforme a lo indicado en el art. 13 . f)", indicando el artículo 13 que "1 . Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, y al menos sobre las siguientes: ...f) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles". Es decir, existe una innegable obligación del empresario, y también en su defecto subsidiariamente de la Administración -artículo 15 de la Ley en la actualidad vigente--, de poner en conocimiento de los consumidores y usuarios por medios apropiados los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible, destacándose de dicho precepto su amplitud conceptual, pues la obligación se efectuará por "los medios apropiados", por lo que deberá estarse al caso concreto sin admitir abstracción o generalización alguna, y deberá comprender ya no sólo los riesgos derivados de una utilización normal de la cosa o servicio sino incluso aquellos otros implícitos en una utilización previsible o sólo meramente posible.

CUARTO.- Expuestos en los anteriores fundamentos los antecedentes jurisprudenciales y legislativos por los que debe regirse la cuestión empeñada en el actual pleito, queda por examinar sus circunstancias de hecho y motivos concretos del recurso. Denuncia la actora al Ayuntamiento de Ágreda, y demanda por tal motivo a su compañía se seguros en la fecha de los hechos, por un funcionamiento anormal de los servicios públicos, y solicita el pago de la indemnización que estima por conveniente, al decir que en la madrugada del día 18 de junio de 2006, sobre sus cuatro horas, se cayó al suelo en la plaza pública al tropezar en una de las patas del soporte de las luces que alumbraban el escenario donde actuaba determinada orquesta, invadiendo aquellas la vía pública, sin que existieran vallas que impidiesen la aproximación, o señales que anunciasen el peligro existente, tal como se evidencia en el reportaje fotográfico que acompaña como documento dos de la demanda, lo que califica de actuar imprudente a los efectos de interesar el abono correspondiente. El recurso interpuesto contra la Sentencia, que estima parcialmente la demanda, se fundamenta en tres concretos motivos, como son: A) Excepción de prescripción; B) Error en la valoración de la prueba por considerar que hubo o bien culpa exclusiva de la víctima o bien al menos una concurrencia de culpas; y C) Error en la valoración de la prueba por inaplicación de la franquicia que en el contrato de seguro había sido concertada.

QUINTO.- La excepción de prescripción no puede ser acogida. Por lo que se refiere al transcurso del año, por el que se consuma la prescripción de la acción ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 1968, 2 del Código Civil , existe en el pleito documentación suficiente que justifica que no excedió dicho plazo sin formular reclamación alguna contra el Ayuntamiento o la compañía de seguros demandada. En concreto, atinente a las fecha dudosas, con la demanda se acompañan los documentos décimo cuarto a décimo sexto que prueban la continuidad en las reclamaciones: así en el primer documento citado con fecha nueve de enero de dos mil siete se incorpora la evaluación de los daños padecidos en comunicación dirigida al Ayuntamiento de Ágreda; el día diez de diciembre de dos mil siete se dirige carta a la compañía de seguros conminándole al pago de la indemnización oportuna; y con fecha catorce de febrero de dos mil ocho se formula demanda de acto de conciliación. Por tales documentos queda claramente acreditada la intención de la demandante de conservar la acción de reclamación, sin dar lugar a su extinción por prescripción, lo que es conforme a la interpretación cautelosa y excepcional que de modo constante la Jurisprudencia ha venido exigiendo del instituto que se dice inaplicado, de forma que las indeterminaciones o dudas sobre el momento prescriptivo no han de resolverse nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción.

SEXTO.- Trastocando los motivos del recurso, la franquicia queda reconocida en el documento segundo de la póliza, al folio 92 de las actuaciones, en la cantidad de mil ochocientos euros, que en efecto debe ser descontada de la cantidad que por vía de indemnización se ha de reconocer a la reclamante.

SÉPTIMO.- Respecto de la alegación de culpa exclusiva o en su caso compartida de la víctima, ciertamente las patas del soporte lumínico no estaban cercadas ni anunciadas con cartel alguno, pero, por los documentos antes referidos, se ha de considerar que su altura debería rondar, con las imprecisiones propias de una imagen fotográfica, sobre un palmo a contar desde el nivel del suelo, por lo que eran perfectamente visibles y reconocibles por cualquier peatón, incluso el menos atento. La doctrina que comenta los artículos que han sido citados en el fundamento jurídico tercero anterior es unánime en afirmar que el anuncio o la advertencia sobre la existencia de un peligro debe ser tanto más eficaz en cuanto que éste resulte menos evidente, no debiendo anunciarse por lo general un riesgo que se encuentra claramente a la vista o cualquier otro medio de percepción, por cuya argumentación en el caso concreto no deberían haberse anunciadas en principio las patas del soporte, por constituir obstáculo de facilísima percepción. Pero teniendo en cuenta que estaban instaladas en un lugar de de gran afluencia de personas, siendo punto de reunión de grandes muchedumbres por ser la plaza mayor de una población en fiestas, era lógico entender que aquellas podían hacerse invisibles al ser ocultadas por el tropel o aglomeración de personas, por lo que debería haber sido medida prudente haberlas retirado del tránsito público, procediendo al vallado del lugar donde se encontraban. Por tanto, obró negligentemente la actora, al no advertir la presencia de las patas del soporte, perceptibles con un actuar atento, y obró también negligentemente el Ayuntamiento asegurado por la compañía demandada al no haber cercado el lugar en previsión de posibles accidentes, como el que en efecto ocurrió. Siendo de estimar, por lo razonado, de desigual eficacia causal las concausas que determinaron el accidente, siendo del ochenta por ciento la del Ayuntamiento asegurado en la compañía de seguros demandada, y del veinte por ciento la de la actora, por lo que la indemnización reconocida en la Sentencia del Juzgado deberá ser disminuida, primero, en la cantidad pactada como franquicia, y, segundo, en la ya señalada proporción, por lo que la demanda deberá ser estimada en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE (8.207) EUROS.

OCTAVO.- Estimándose en parte el recurso, no se hará condena en las costas de la alzada, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cortés Carbonel, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintitrés de junio de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ONCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la revocamos con aquel carácter, y así estimando parcialmente la demanda entablada por DOÑA Noelia contra la entidad mercantil "REALE, SEGUROS GENERALES. S. A." condenamos a esta a pagar a aquella la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE (8.207) EUROS, que es en adeudarle, más el interés legal de dicha suma conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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