Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 679/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 460/2011 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 679/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100661
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0002394
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 460/2011- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001922/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA
Apelante: HERMANOS ALCAIDE SL.
Procurador.- MERCEDES SOLER MONFORTE.
Apelado: Alfonso , Dulce , Cesareo , Fidel y G RODRIGUES E HIJOS AGROMAC SL.
Procurador.- Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.
SENTENCIA Nº 679/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil once .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 001922/2009, promovidos por HERMANOS ALCAIDE SL contra Alfonso , Dulce , Cesareo , Fidel , G RODRIGUES E HIJOS AGROMAC SL sobre "accion de nulidad de contrato de compraventa ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por HERMANOS ALCAIDE SL, representado por el Procurador Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido del Letrado D. CARLES GIL GIMENO contra Alfonso , Dulce , Cesareo , Fidel y G RODRIGUES E HIJOS AGROMAC SL, representado por el Procurador Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido del Letrado D BERNARDO COLOMER SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, en fecha 28.2.2011 en el Juicio Ordinario - 001922/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mercedes Soler Monforte en nombre y representación de Hermanos Alcalide SL contra D. Alfonso y su esposa Dulce ,D. Cesareo ,D. Fidel y la mercantil G. Rodríguez e Hijos Agromac SL sobre declaración de nulidad por vicios del consentimiento (por dolo o error ) por falta de causa del contrato privado de fecha 13 de julio de 2007 y de las escrituras públicas de compraventa e hipoteca de 16 de abril de 2008,o subsidiaria resolución,en ambos casos con las consecuencias anejas,debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.Se imponen las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de HERMANOS ALCAIDE SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Alfonso , Dulce , Cesareo , Fidel y G RODRIGUES E HIJOS AGROMAC SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día catorce de noviembre de dos mil once .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, así como el antecedente de hecho quinto relativo a los hechos probados , los cuales se incorporan a la presente resolución como si formaran parte de ella.
PRIMERO.-
Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por Hermanos Alcaide SL., en nulidad de un contrato de compraventa, otorgado en documentos privado de 13 de julio de 2007 y en escritura pública de 16 de abril de 2008, y garantizada con hipoteca de esta última fecha, ello por dolo, error y falta de causa y objeto, y subsidiariamente en resolución de dicho contrato por incumplimiento de la parte vendedora- demandada, fundamentado todo ello en que la finca vendida como Nº NUM000 , la finca registral NUM001 , había sido expropiada por el M.O.P.U, se alzó en apelación la parte actora insistiendo en la causa de pedir y en las pretensiones que había deducido en su demanda, reprochando a la Juez " a quo" que había incurrido en una errónea apreciación de la prueba, pero los argumentos deducidas a tal fin no pueden llevarnos a la revocación de la sentencia apelada, ya que ésta responde fielmente al resultado del acervo probatorio y a derecho.
SEGUNDO.-
Así, abundando en lo acertadamente argumentado por la Juzgadora de instancia, hay que destacar que tanto en el contrato privado de compraventa como en la subsiguiente escritura de compraventa, se manifestó, respecto de la finca nº NUM000 y en cuanto a su situación urbanística, que " la parte vendedora declara que parte de la finca descrita ha sido objeto de expropiación por el MOPU, estando pendiente a fecha de hoy de su constancia registral", añadiéndose en la escritura, " sin poder determinar qué superficie esta expropiada, circunstancia que conoce y acepta la parte compradora, quien renuncia expresamente a realizar cualquier reclamación a la parte vendedora por este concepto". En consecuencia, fundada toda la demandada en que la finca nº NUM000 había sido totalmente expropiada por el MOPU, la Sala no puede mas que coincidir con la Juzgadora de instancia en que la demandante carece de toda acción derivada del hecho de que la referida finca hubiera sido total o parcialmente expropiada, y esto porque la propia actora-compradora renunció expresamente a cualquier reclamación que de ello pudiera derivarse, siendo perfectamente viable, eficaz y conforme a ley la renuncia de derechos que se expresa, con arreglo a principio dispositivo que regula las relaciones de derecho privado, cuando la misma no contrarie el interés o el orden público ni perjudique a terceros ( art. 6.2 CC ), cuando, como es el caso enjuiciado, dicha renuncia se ha hecho personal, clara, terminante, inequívoca y sin condicionamiento alguno ( S.S. T.S 11-4-88 , 3-6-91 , 24-10-91 , 28-10-91 , 31-10-91 , 14-7-92 , 1-4- 93 , 22-2-94 , 31-10-96 , 30-10-01 ... ),y cuando se ha realizado expresamente, sin ningún atisbo de duda que pudiera derivarse de una declaración de voluntad táctica o implícita, que también es viable jurisprudencialmente para la renuncia de derechos cuando la misma se deduce de las denominadas "facta concludentia ".
Pero es que, además, la circunstancia de que la finca nº NUM000 estaba expropiada, desconociéndose en qué superficie, era conocida por la mercantil compradora al contratar y ello no le impidió suscribir la compraventa, con lo que fácilmente se puede concluir lo siguiente: de un lado, que a la parte compradora le importaba poco la finca nº NUM000 con relación al total objeto del contrato, de ahí, que sobre un precio íntegro de tres millones trescientos cinco mil quinientas sesenta y seis euros ( 3.305.566,00 € ) ,más IVA, la finca nº NUM000 se valorara en tal solo diez mil euros ( 10.000 €); de otro lado, que no pueda hablarse de nulidad contractual por dolo, error, o falta de objeto y causa, tal como las mismas viene contempladas en el CC y en la jurisprudencia, conforme bien resuelve la Juzgadora de instancia en la sentencia apelada; de otra parte, que aceptar la pretensión de la demanda, sería tanto como olvidar los principios de autonomía privada de la voluntad y de " pacta sunt servanda" derivados de los arts 1089 . 1091 . 1255 y 1258 del CC ;y finalmente, que acceder a la pretensión de la actora-apelante conduciría a un flagrante quebranto de la teoría de los actos propios fundada en el principio de la buena fe ( art. 7.1 C C ), en virtud de la cual nadie puede ir contra sus propios actos cuando lo realizado es contrario a los actos que previamente hubieran creado, modificado o extinguido una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlos ( SS.T.S 5*10-87, 16-10-87 , 10-6-94 , 6-5-97 , 25-7.00 , 22-5-03 ... ), lo cual traducido al supuesto enjuiciado implica que la demandante no pueda instar la nulidad o la resolución de un contrato con base al supuesto desconocimiento de una circunstancia que se le hizo saber al contratar y que aceptó totalmente, incluso renunciando a cualquier reclamación que de tal circunstancia pudiera derivarse .
La parte apelante insiste en su recurso en que el contrato de compraventa se convino de forma conjunta, inseparable e inescindible de las dos fincas NUM001 y NUM002 y de un derecho de superficie , como queriendo con ello justificar la nulidad y la resolución de todo el contrato al hallarse expropiada la finca nº NUM000 , es decir, la registral NUM001 , pero ello, no puede arribar a la meta pretendida; en primer lugar, por todo cuanto se ha dicho en la presente y en la sentencia de instancia; y en 2 ª término, porque lo así pactado en el contrato privado de compraventa de 13 de julio de 2007, fue objeto de novación en la escritura pública de 16 de abril de 2008, como así acertadamente recoge en su sentencia la Juez " a quo " con argumentos que no es preciso reiterar en la presente, so pena de incurrir, en inútiles repeticiones.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Hermanos Alcaide S.L " contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado de lª Instancia nº 20 de Valencia en juicio ordinario 1922/09
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía ( artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
