Sentencia Civil Nº 679/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 679/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 679/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 679/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100667


Encabezamiento

Rollo nº 000679/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 679

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrado/as :

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

Vistos, ante la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 002106/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIO CASILLAS FONT y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO CERRILLO RUESTA, y de otra como demandante/s - apelado/s STAR SEGURIDAD INTEGRAL SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE JUAN ESTELLES LUIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESUS QUEREDA PALOP.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, con fecha tres de mayo de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de STAR SEGURIDAD INTEGRAL, S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Valencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.005, 06 euros, con imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día doce de diciembre de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Star Seguridad Integral S.A. formuló demanda de juicio monitorio que, ante la oposición de la demanda se transformó en juicio verbal, reclamando el pago de 3.005,06 €, contra la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en CALLE000 número NUM000 , alegando que las partes suscribieron un contrato, que se prorrogaría automáticamente cada año salvo que alguna de ellas manifestara su voluntad de no prorrogarse con 90 días de antelación a la fecha de expiración. Que iniciado la prórroga del contrato el día 1 de enero de 2010, la parte demandada comunicó el día 4 de junio de 2010 su voluntad de rescindir el contrato con efectos de 7 de junio de 2010, sin respetar el periodo de 90 días, por lo que reclama la indemnización pactada a tal efecto.

La demandada se opuso a dicha pretensión invocando que el día 19 de julio de 1999 suscribieron un nuevo contrato que modificaba el anterior, con efectos desde el día 22 de julio de 1999, y atendiendo a la fecha de vencimiento de éste, el preaviso cumple con los plazos pactados. También alega que el preaviso se realizó mediante burofax de 1 de abril de 2010.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- . Se somete nuevamente a examen la interpretación de las cláusulas del contrato, el vencimiento del mismo, y si el preaviso realizado por la demandada se realizó conforme a lo pactado.

Para ello hemos de partir de que en su escrito de recurso, la parte apelante altera lo que ha sido objeto de debate, puesto que alude a que el vencimiento del contrato tendría lugar el día 31 de diciembre de 2010 y realizaron un primer preaviso el día 1 de abril de 2010 y un segundo preaviso el día 7 de junio, por tanto, se habría respetado el periodo de 90 días. Ahora bien, hemos de rechazar tales alegatos porque las comunicaciones de la parte demandada no se refieren a la denegación de la próxima prórroga que, según ella ahora, comenzaría el día 1 de enero de 2011, sino que indica que la resolución del contrato tendrá lugar "el próximo día 7 de junio de 2010", por tanto, como analiza el juzgador de instancia, esta comunicación incumple el periodo de preaviso respecto de la anualidad ya en vigor y todo ello porque las cláusulas del contrato de 10 de junio de 1999 son claras y no ofrecen ninguna duda interpretativa puesto que en la 17 se dispone que: "a) Duración: la vigencia del presente contrato será hasta la fijada en el contrato de conexión de 3/05/1986" y en la 18 se hacer una remisión a todas y cada una de las cláusulas del contrato anterior, y en el éste se establece que el contrato comienza sus efectos el día 15 de mayo de 1996 con finalización el 14 de mayo de 2001, y con unas prórrogas automáticas por años naturales salvo preaviso con 90 días.

Así pues, como analiza el juzgador de instancia, el preaviso realizado el día 1 de abril de 2010 para que la demandada cese en su actividad el día 7 de junio no reúne las condiciones pactadas.

Ahora bien, y aunque así no fuera y tomáramos como referencia el día 31 de mayo, dado que la parte demandante al confeccionar sus recibos sus recibos, habla de periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2010 y 29 de mayo de 2011 (f. 159 y ss; 188), tomando la renovación de fecha a fecha (el contrato inicial es de 3 de mayo de 1996), igualmente deberíamos desestimar el recurso porque tampoco se habría cumplido el periodo de preaviso computado desde el día 1 de abril de 2010.

TERCERO .- Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Valencia contra la Sentencia de fecha 3/5/2011, dictada en los autos número 2106/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil once

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