Sentencia Civil Nº 679/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 679/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 672/2011 de 29 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 679/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100610


Encabezamiento

ROLLO Nº 672/11-C

SENTENCIA Nº 000679/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MASSAMAGRELL, con el nº 000436/2010, por Dª Petra y D. Jesús Ángel representados en esta alzada por la Procuradora Dª. CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y dirigidos por el Letrado D.VICTOR DE NALDA MARTÍNEZ contra Dª Adelaida representada en esta alzada por el Procurador D.RAÚL MARTÍNEZ GIMÉNEZ y dirigida por el Letrado D.ANTONIO ALCÁCER RIBELLES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Adelaida .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de MASSAMAGRELL, en fecha 3-3-2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Jesús Ángel y Dª Petra , repesentados por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar y asistidos del Letrado D. José Suárez Ruz, contra Dª Adelaida , representada por el Procurador D. Mª Isabel Campos Domínguez, y en consecuencia. 1.- Condeno a Dª Adelaida , a pagar a los demandantes la cantidad de 12.000 euros (doce mil euros), más el interés legal de dicha suma desde el 30 de junio de 2009. 2.- Condeno asimismo a la expresada demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada Dª Adelaida , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 12 de septiembre de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 14 de diciembre de 2.011 para la deliberación y votación del recurso.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Jesús Ángel y Dª Petra se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra Dª Adelaida , solicitando en el suplico se condene a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 24.000 euros, o subsidiariamente, al pago de la cantidad de 12.000 euros, intereses y costas. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 11 de octubre de 2.007, los demandantes entregaron en concepto de señal a la demandada Dª Adelaida la cantidad de 12.000 euros para la compra de la mitad indivisa de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de El Puig, difiriendo el resto del pago del precio al momento de formalizar la escritura de compraventa, lo que tendría lugar como máximo el día 30 de junio de 2.008, siendo el precio total pactado de 120.000 euros, conforme al acuerdo verbal alcanzado por las partes. Estando próxima esa fecha, los actores contactaron telefónicamente con la vendedora al efecto de fijar una fecha para el otorgamiento, negándose ésta a formalizarla, alegando que el plazo en que habían quedado para elevar a pública la compraventa había expirado. En principio, para evitar más problemas, los demandantes decidieron aceptar simplemente la devolución del dinero, pero cuando pidieron a la demandada que ella corriera con los gastos de notaría, ésta se negó. En consecuencia, se reclama en la demanda la cantidad de 24.000 euros, a que asciende el doble de la cantidad entregada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.454 del Código Civil , al considerar dicha entrega como arras penitenciales, solicitando, de forma subsidiaria, la devolución de la suma de 12.000 euros, para el caso de que no fuera admitido que dicha entrega tuviera la consideración de arras penitenciales.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la parte actora con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: A) excepción procesal por infracción del artículo 424 de la LEC , ante la falta de claridad o precisión formulada por la parte actora, al no pretender la devolución de la cantidad entregada sin antes solicitar la resolución del contrato, y ser incompatibles los pedimentos del suplico de la demanda. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que las partes pactaron que debía otorgarse la escritura pública de compraventa antes del 31 de diciembre de 2.007. La suma de 12.000 euros entregadas por los actores no lo es en concepto de arras penitenciales sino confirmatorias, por lo que debe ser desestimada la petición de que se condene a la demandada al pago de la suma de 24.000 euros. La petición subsidiaria por la que se reclama la cantidad de 12.000 euros es improcedente por cuanto no ha existido incumplimiento alguno por parte de la demandada, el único incumplimiento debe ser atribuido a la actora al no recibir de ella la cantidad pactada, por lo que solicitó se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 12.000 euros, más el interés legal de dicha suma desde el 30 de junio de 2.009 y las costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada, o subsidiariamente se deje sin efecto el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas de primera instancia, siendo el pago de los intereses desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda, acogiendo la petición subsidiaria del suplico de la demanda, y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 12.000 euros con fundamento en que a pesar de la denominación dada por las partes al acuerdo suscrito entre ellas, el documento aportado al escrito de demanda no puede calificarse ni como precontrato ni como promesa bilateral de vender y comprar, ni como contrato de compraventa futura, no teniendo mayor validez que un simple pacto de arras o señal para adquirir un terreno, que en modo alguno puede considerarse como arras penitenciales, por lo que al no haber sido perfeccionado el contrato, al no quedar determinados los elementos del mismo, esto es, su objeto y el precio, la demandada no está legitimada para retener la cantidad entregada por los actores de 12.000 euros.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando que la resolución apelada se aparta de lo reconocido por ambas partes litigantes de que realmente nos encontramos ante un precontrato o promesa de compraventa, que fue incumplido por la parte actora compradora al no hacer entrega de la suma convenida del precio de la compraventa, por lo que no puede exigir la resolución contractual y consiguiente devolución de la suma entregada a cuenta del precio.

Previamente al examen del motivo del recurso debe hacerse referencia a la impugnación efectuada en el escrito del recurso relativa a la admisión de la prueba documental aportada por la actora con posterioridad a la presentación de la demanda, por estimar que la misma resulta extemporánea.

Como expone la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, dichos documentos, consistentes en una copia del correo electrónico y señalados con los números 3 y 4 en el escrito de demanda, concretamente en los hechos tercero y cuarto, fueron realmente aportados a dicho escrito de demanda, que se presentó por error ante el juzgado de Sagunto, que al declarar su falta de competencia territorial y remitir los autos al juzgado de Massamagrell, no se desglosaron dichos documentos y no se remitieron al referido juzgado. Por tanto, debe estimarse que dichos documentos se presentaron con la demanda inicial, como así se hace referencia a los mismos en dicho escrito de demanda, debiéndose tener en cuenta dichos documentos para la resolución del presente litigio.

La primera cuestión a dilucidar en el presente litigio consiste en determinar la naturaleza jurídica del acuerdo al que llegaron las partes litigantes tanto en el documento suscrito como de las conversaciones posteriores. Ambas partes litigantes lo califican como un precontrato o promesa de venta y la sentencia de primera instancia como de un simple pacto arral o señal para adquirir un terreno, sin que por ello se incurra en incongruencia ya que el tribunal está facultado para determinar la naturaleza jurídica del contrato sin atenerse a la calificación que de él hagan las partes litigantes.

La promesa bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada, regulada en el artículo 1.451 del Código Civil , ha originado serias dificultades en su interpretación hasta el punto que un sector de la doctrina científica viene a mantener que el citado precepto asimila la promesa de venta al propio contrato de compraventa, asimilación no aceptada por la doctrina jurisprudencial que, a partir de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 1.943 , establece la distinción entre ambos contratos llegando a la conclusión que a falta de una norma tan explícita como la del artículo 1.589 del Código civil francés, en que la promesa de venta equivale a la venta cuando haya consentimiento recíproco de las partes sobre la cosa y el precio, hay que aceptar en nuestro ordenamiento jurídico, como más racional y fundada, la concepción de la promesa bilateral de comprar y vender como un contrato preparatorio o precontrato, que tiene por objeto la futura celebración de un contrato de compraventa cuyos efectos no pueden coincidir con los de la venta actual y definitiva. Sin embargo, si bien la doctrina jurisprudencial es unánime en considerar que nos encontramos ante dos contratos diferentes, no es menos cierto la dificultad existente en muchos casos de determinar cuándo se trata de un contrato de promesa de venta o cuando nos encontramos ante un contrato real y definitivo de compraventa habida cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la venta se perfecciona entre comprador y vendedor si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, como establece el artículo 1.450 del Código Civil , de lo que se deduce que la entrega es un requisito para la consumación del contrato, no para su perfección. Teniendo en cuenta esa dificultad en la concreción del contrato, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para apreciar que existe un contrato de promesa de venta que aparezca patente la voluntad de las partes de excluir los efectos de la compraventa, sustituyendo el objeto del primero por el de celebrar otro en el futuro que supone la verdadera promesa ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 1.985 ).

El documento suscrito por los litigantes aportado al escrito de demanda (folio 19 de los autos) es del siguiente tenor literal: "Recibo 12.000 euros en concepto compraventa terreno polígono NUM002 , mas de les cabres. El Puig ". El citado documento fue complementado posteriormente por el acuerdo verbal al que llegaron las partes en cuanto al importe del precio ascendente a la suma de 120.000 euros, siendo el objeto de la compraventa la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de El Puig, constituyendo objeto de discrepancia entre las partes, lo que no ha quedado plenamente acreditado, la fecha en que se debería otorgar la escritura y en consecuencia pagar el resto del precio. Por tanto, debe calificarse el acuerdo al que llegaron las partes como un precontrato o promesa bilateral de compraventa, al constar el precio del mismo, en 120.000 euros, y la cosa objeto del contrato, perfectamente determinada, sin que pueda calificarse el acuerdo al que llegaron las partes como de un simple pacto arral, como así lo califica la sentencia recurrida, ya que el pacto arral constituye una cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionado, generalmente una compraventa, como ocurre en el presente caso, pero que no tiene autonomía propia como pacto de arras. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2.006 , en un caso análogo al presente, calificó el contrato de precontrato bilateral de compraventa o promesa de venta, calificando de arbitraria la denominación, en aquél supuesto, de "contrato atípico de compromiso" que no existe en nuestro derecho.

En definitiva, debe calificarse el acuerdo al que llegaron las partes como de un precontrato o promesa bilateral de compraventa y que la entrega de los 12.000 euros por parte de los demandantes compradores debe calificarse como una señal o entrega a cuenta con el valor de unas arras confirmatorias del citado precontrato.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso alega la parte apelante que los demandantes compradores incumplieron el contrato al no entregar la cantidad que restaba del precio pactado en la fecha acordada para el otorgamiento de la escritura pública, por lo que no pueden solicitar la devolución de la suma entregada a cuenta del precio de 12.000 euros.

Como anteriormente se ha expuesto, resulta un hecho controvertido, que no ha quedado acreditado por la prueba practicada, la fecha exacta en que debería procederse al otorgamiento de la escritura pública y a la entrega del resto del precio por parte de los compradores. La parte actora sostiene que dicha fecha se fijó como máximo el 30 de junio de 2.008, y la parte demandada que dicha escritura debería otorgarse antes del 31 de diciembre de 2.007, sin que conste con la certeza requerida cuál fue la fecha realmente acordada. Lo que ha quedado acreditado es que dicho contrato quedó resuelto y que la demandada estuvo conforme en devolver a los demandantes compradores la suma de 12.000 euros entregada a cuenta del precio, como así claramente se recoge en la comunicación remitida por correo electrónico por la demandada a los demandantes el 29 de julio de 2.008 (folio 65 de los autos), en la que les indicaba que la devolución del dinero se efectuaría en dos cheques bancarios para cada uno de los compradores. Nos encontramos, por tanto, ante un acto propio de reconocimiento expreso por parte de la demandada de que el contrato quedó resuelto y que los compradores demandantes tienen el derecho a recuperar dicha cantidad, por lo que no puede compartirse el argumento de la parte apelante de que los actores incumplieron el contrato, lo que así acordó la sentencia recurrida, que debe ser confirmada en dicho pronunciamiento al acoger el pedimento que de forma subsidiaria fue formulado por los actores en el suplico de la demanda.

Como tercer motivo del recurso se solicita por la parte recurrente que se deje sin efecto el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas de primera instancia y al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Motivo de recurso que debe ser acogido, por cuanto la sentencia desestima la pretensión principal de la demanda acogiendo un pedimento subsidiario consistente en la condena al pago de una cantidad inferior a la solicitada en su petición principal. En estos casos en que se la petición subsidiaria puede tenerse por incluida en la principal, y que no se trata, por tanto, de una pretensión de diferente naturaleza a la primera, debe estimarse que la demanda se estima en parte, lo que conlleva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC la no imposición de las costas.

En relación a los intereses legales, procede acoger igualmente el motivo del recurso, habida cuenta que en el suplico de la demanda se solicitó la condena a la demandada al pago de los intereses que "legalmente procedan", sin concretar que fueran desde la fecha de interposición de la demanda, por lo que en virtud del principio de congruencia, sólo puede ser condenada la demanda al pago de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y con revocación parcial de la sentencia recurrida, condenar a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 12.000 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa condena de las costas.

CUARTO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Adelaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Massamagrell, en los autos del juicio ordinario nº 436/2.010, la debemos revocar y la revocamos en parte y en su lugar, se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 12.000 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa condena de las costas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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