Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 679/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 551/2011 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 679/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100635
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 551/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANTA COLOMA DE GRAMENET
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 347/2008
S E N T E N C I A núm. 679/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 347/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Virginia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COPM. DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 SANTA COLOMA DE GRAMENET, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Virginia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de enero de 2009 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta el Procurador Sr. Muns, en nombre y representación de Dª Virginia contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Santa Coloma de Gramanet debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Virginia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de diciembre de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda de juicio ordinario presentada por la representación procesal de DÑA. Virginia , en su condición de propietaria del local comercial designado como departamento 4, local número 3 de la planta baja de la finca sita en la calle Nuestra Señora de los Ángeles, nº 1 a 5 de Santa Coloma de Gramenet. La actora, para acreditar dicha titularidad acompaña la escritura de compraventa de dicho local a la anterior propietaria del mismo, la sociedad PARTHENON 2000,S.L., escritura otorgada en fecha de 23 de octubre de 2003.
Dicha demanda se dirige contra la Comunidad de Propietarios del inmueble indicado en el que se ubica el local propiedad de la actora y, mediante la misma, se promueve acción de impugnación de todos los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 27 de enero de 2002, esto es, con anterioridad a que la actora adquiriese el local antes mencionado, solicitándose se dicte sentencia por la que se acurde la nulidad de todos los acuerdos entonces adoptados.
Tales acuerdos tuvieron por objeto la reordenación de la comunidad de propietarios y aprobar las normas de funcionamiento y de las contribuciones a los gastos comunes de los diferentes departamentos. En la demanda, en sustento de sus pretensiones, la actora alega la concurrencia de errores de forma en el acta y en la convocatoria; así, indica que a dicha junta no consta que asistiese la entonces propietaria de la entidad nº 4 , el local del que hoy es titular la actora, pues se le identifica como 'Construcciones Sarria 2000 S.L.' cuando la propiedad correspondía en realidad a la entidad 'Parthenon 2000 S.L.', de donde deduce que por lo que la propietaria de dicha finca no pudo estar debidamente convocada. También señala que no se inscribieron los acuerdos adoptados en dicha junta modificando el titulo constitutivo en el Registro de la Propiedad, con lo que no son oponibles frente a los terceros de buena fe, como la demandante, que adquirió la finca en 2003.
Partiendo de todo ello, la demandante alega también que, en fecha de 18 de febrero de 2008, recibió un burofax de la demandada en la que se relaman una serie de cuotas impagadas, correspondientes a los ejercicios 2004 a 2007, por un importe que asciende a 539,08.-euros, siendo que, hasta ese momento no se había efectuado reclamación alguna a la actora, quien afirma que, hasta ese momento, solo conocía las normas de propiedad horizontal inscritas en el Registro conforme a las que los propietarios de los locales están eximidos de abono de los gastos de limpieza y mantenimiento de vestíbulo, escalera y ascensor de la escalera. Con base en ello, alega que, desde la compra del local, la actora siempre ha abonado las cuotas de las que no está exenta, pagando por coeficiente y respecto a los gastos generales.
A partir de estas circunstancias, se impugnan los referidos acuerdos, por los siguientes motivos: 1.- falta de eficacia frente a terceros de lo no inscrito en el Registro de la Propiedad. 2.- No asistencia de los entonces propietarios del local a la junta extraordinaria de 27 de Enero de 2002 infringiendo el articulo 15 de la LPH . 3.- Falta, en la adopción de los acuerdos, del qurom legal exigido en el articulo 17 de la LPH . 4.- Defectos de forma en la convocatoria error grave al equivocarse en la identificación del propietario del local 3 ( departamento 4). 5.-actos propios la actora que se encuentra al corriente de pago. 6.- acuerdos gravemente perjudiciales para la actora, 7.-acuerdos adoptado con abuso de derecho y mala fe de la demandada por imponerse la retroactividad de los acuerdos de 2002 a fecha julio de 1998, y 8.- grave incumplimiento por la comunidad por no realizar las convocatorias a reuniones ni aportar liquidaciones anuales, ni aprobar presupuestos para el siguiente ejercicio, ni presentar de cuentas.
Por todo lo que termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de todos los acuerdos de la reunión de 27 de Enero de 2002, con condena en costas a la demandada.
La Comunidad demandada se opuso a la demanda instada en su contra alegando la caducidad de la acción ejercitada y, subsidiariamente, negando la concurrencia de los diversos motivos de nulidad alegados por la actora.
Tras los trámites oportunos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Santa Coloma de Gramenet se dictó sentencia en fecha de 29 de enero de 2009 por la que, desestimando en su integridad la demanda, se absolvía a la Comunidad de Propietarios demandada de todos los pronunciamientos formulados contra ella con expresa imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia. Todo ello por considerar que la acción ejercitada estaba ya caducada a la fecha de interposición de la demanda.
Por la representación de la actora se interpone recurso de apelación reiterando en esta alzada todos los argumentos ya expuestos en su demanda inicial, antes reseñados.
SEGUNDO.-Partiendo de las anteriores alegaciones, ante todo, hemos de definir la normativa aplicable y, así, al venir referida la acción ejercitada en la demanda a un acuerdo adoptado en febrero de 2002, no resulta de aplicación la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, que entró en vigor el 1 de julio de 2006. Así, como se indica, vgr, en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 29 de junio de 2010, dicha normativa autonómica solo es de aplicación en aquellos casos, no siendo uno de ellos el que menos ocupa, en que la controversia gire alrededor de
actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal tras la entrada en vigor del Llibre V del Codi Civil de Catalunya'; en consecuencia, como se trata de enjuiciar la validez de un acuerdo anterior a la entrada en vigor de dicho cuerpo legal, el pleito ha de resolverse mediante la aplicación la
TERCERO.-Sentado lo anterior, revisadas en esta alzada la actuaciones, debemos ya avanzar que el recurso interpuesto debe ser desestimado pues apreciamos, coincidiendo con la juzgadora de instancia, que la acción interpuesta por la actora se encuentra, en efecto, caducada.
En este sentido, y examinando en primer lugar el régimen de impugnación de acuerdos aplicable al caso de autos, debe señalarse que, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada, son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que, como los que son objeto de impugnación en el presente litigio, supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y, por lo tanto, sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH .
En este sentido se pronuncia, con cita de otras anteriores, la STS de 30 de noviembre de 2011 cuando señala que : ' Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CCy, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( STS 18 de abril de 2007, [RC n.º 1317/2000 ], 10 de marzo de 2010 [RC n.º 1403/2006 ])'.
CUARTO.-Una vez establecido el plazo de caducidad aplicable, la conclusión antes avanzada se basa en la determinación de la fecha a partir de la cual debe computarse dicho plazo de caducidad. Sobre este particular bastaría con dar por reproducidos los exhaustivos y acertados argumentos recogidos por la juzgadora de instancia en su resolución, a los que poco cabe añadir.
No obstante, antes de examinar dicha cuestión, no está de más advertir que la formación de la voluntad de un órgano colectivo, como lo es una comunidad de propietarios, reviste una serie de especificidades, que afectan tanto a su formación, como a su manifestación y también a las posibilidades de su impugnación, que no permiten asimilarla a la formación de la voluntad entre particulares, singularmente en materia contractual. En los órganos colectivos la regulación reviste un carácter mucho más formalista; así, dada la imposibilidad de atender a las particulares composiciones de lugar o intenciones de cada uno de los sujetos que integran dicha voluntad colectiva (que pueden ser coincidentes o no), la normativa atiende, principalmente, a la manifestación formal de esa voluntad concediendo a los sujetos que integran el órgano colectivo la posibilidad, en determinados casos, de impugnar la manifestación formal de la misma pues, en ausencia de impugnación, esa plasmación formal de la voluntad, nuevamente con las excepciones reguladas legalmente, resultará inatacable.
En el caso de una comunidad de propietarios la voluntad de la misma se forma en las Juntas de propietarios (ordinarias y extraordinarias) que válidamente se celebren y su expresión formal se contendrá en los acuerdos que se consignen en las actas de tales juntas salvo que los mismos resulten impugnados en los plazos y por las causas que legalmente se establezcan, siendo la 'ratio legis' del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, pese a su ilegalidad, en el sentido de limitar el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero interesado en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad (entre otras, SSTS de 2 noviembre 2004 o 30 diciembre 2005 ).
Entrando ya a analizar el momento de inicio del plazo de caducidad, coincidimos con la juzgadora de instancia en la consideración de que, por lo que respecta al régimen legal de adopción de los acuerdos comunitarios, la LPH, que en su art. 17 remite a lo dispuesto en el art. 9.1 h) del mismo texto legal en lo que al procedimiento de notificación de los mismos se refiere, del que se infiere que lo importante, para que se entienda válidamente producida la notificación, es que quede acreditado, en el caso de los propietarios ausentes en las juntas, que los mismos toman efectivamente conocimiento cabal del contenido del acuerdo así como la fecha en que tal conocimiento se produce.
En el caso de autos, dejando al margen el conocimiento que la actora pudiera tener de los acuerdos que impugna por razón de su relación de parentesco con el administrador de la Comunidad actora, que es su esposo, entendemos que el hecho de que la anterior propietaria del local del que hoy es titular la actora recurrente, esto es, la entidad PARTHENON 2000,S.L., viniera abonando, cuando menos desde el 28 de marzo de 2003, las cuotas comunitarias correspondientes al local de autos en la cuantía fijada en los acuerdos ahora impugnados (2.500.-pesetas al mes, 45 euros al trimestre), según se deduce del libro de cuentas comunitarias aportado por la demandada como doc. nº 4 junto a su escrito de contestación y no impugnado, permite deducir que, al menos desde la expresada fecha, conocía el acuerdo que ahora se pretende impugnar y que se aquietaba al mismo. Considerando el 28 de marzo de 2003 como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad pues, insistimos, se debe entender que, como mínimo desde entonces, la anterior propietaria del local conocía el contenido de los acuerdos cuya impugnación se pretende, es claro que al tiempo de interponerse la demanda ( 28 de mayo de 2008), la acción estaba ya caducada.
Pero es que además, el conocimiento del contenido de los acuerdos que ahora se pretenden impugnar también puede predicarse con respecto a la propia actora. Así, en la Junta celebrada en enero de 2004 ( vid. su acta como doc. nº 5 de la contestación a la demanda), se consigna que, reclamadas a la actora las cuotas comunitarias en la proporción establecida, precisamente, en los acuerdos impugnados, la misma se opone, lo que se hace constar por el administrador (su marido), a su pago, precisando que sólo pagará los costes generales de la mancomunidad pues considera que, conforme, a la LPH, 'está exenta de comunidad'. Así pues, no es cierto que la primera notificación que tuvo la actora del contenido de dichos acuerdos fuera a través de la reclamación de cuotas comunitarias pendientes que la Comunidad demandada le dirigió mediante el burofax cursado en fecha de 18 de febrero de 2008, sino que el importe de dichas cuotas conforme al acuerdo impugnado ya le fue reclamado en el año 2004, según consta en la Junta a la que hemos hecho referencia, por lo que, si computáramos el plazo desde esta fecha, la acción estaría igualmente caducada.
Por último, coincidimos también con la juzgadora de primer grado en que la falta de inscripción de los acuerdos en el Registro de la Propiedad no influye en el cómputo del plazo de caducidad relativo a la acción de impugnación de acuerdos, como lo es la ejercitada, sin perjuicio de las eventuales que, por razón del contrato de compraventa, pudieran corresponder al vendedor del local a la actora.
En conclusión, consideramos que al haberse formalizado la demanda cuando ya había transcurrido mucho más de un año desde la firmeza del acuerdo, la acción estaba caducada.
Por ello procede, con desestimación del recurso planteado, confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.-Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto se deben imponer a la recurrente al ser desestimado el mismo. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Virginia contra la sentencia dictada en fecha de 29 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Santa Coloma de Gramenet en autos de Juicio Ordinario número 347/2008, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

