Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 679/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 23/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 679/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100680
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00679/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0000426 /2012
RECURSO DE APELACION 23 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1510 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID
De: REMICA, S.A.
Procurador: DAVID MARTÍN IBEAS
Contra: PROMOCIONES URBANAS, S.L.
Procurador: SILVIA ALBITE ESPINOSA
Ponente: ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 679/2012
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1510/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la mercantil REMICA, S.A., representada por el Procurador D. David Martín Ibeas, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil PROMOCIONES URBANAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, en fecha siete de enero de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por REMICA S.A, representada por el Procurador DON DAVID MARTÍN IBEAS, contra PROMOCIONES URBANAS S.L., ABSUELVO a PROMOCIONES URBANAS S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día trece de diciembre de dos mil doce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de REMICA, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario frente a PROMOCIONES URBANAS, S.L., ejercitando acción de reclamación de cantidad, al amparo del art. 1597 del CC .
Con fecha 7 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, dictó sentencia desestimando la demanda por cuanto la contratista, FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A. había sido declarada en concurso de acreedores con anterioridad al inicio del procedimiento, sin que la actora hubiere acreditado que se había realizado requerimiento fehaciente a la demandada antes de la citada declaración.
Frente a esa resolución se interpone recurso de apelación por la citada demandante combatiendo, exclusivamente, el pronunciamiento en virtud del cual se le hace expresa imposición de las costas.
SEGUNDO.- Tras hacer una exposición de los hechos y mantener que la demanda tenía como objeto saber quién iba a responder del crédito que tiene a su favor, discrepa el recurrente de la aplicación del criterio del vencimiento en materia de costas por cuanto, alega, el Juzgador no ha tenido en cuenta las serias dudas de hecho y de derecho que presentaba la cuestión controvertida.
En relación a las dudas de hecho, refiere el apelante la doctrina reciente y reiterada que ha admitido la independencia de la acción directa del art. 1597 del CC respecto de los procedimientos concursales, entendiendo que la que de forma 'novedosa' se recoge en la sentencia recurrida, acorde con lo que se mantiene en esta Audiencia Provincial, no ha sido acogida por el Tribunal Supremo que, hasta el momento, mantiene la doctrina tradicional. En relación con las dudas de hecho, entiende el apelante que debió tenerse en consideración que se remitió requerimiento a la demandada mediante correo certificado y que si bien se niega la recepción, debió admitirse que si no se produjo devolución por la oficina postal, la actora estuviera en la creencia de la recepción y, por tanto, en que se había realizado requerimiento previo a la declaración de concurso de FERCABER; el mismo efecto, alega, debió producir el segundo requerimiento que pese a consignar como contratista a empresa distinta a la demandada, contenía los datos necesarios de identificación y que, a pesar de ir dirigido a la misma dirección que el anterior, sí fue recepcionada por la ahora apelada.
Por las dudas que anteceden y por razones de justicia y proporcionalidad, termina el apelante interesando sentencia en la que se aplique la excepción al principio del vencimiento en materia de costas.
TERCERO.- El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión, como ha reiterado esta Sala, tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 , 10 de febrero de 2010 , 10 de diciembre de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Para apreciar la excepción han de concurrir serias dudas de hecho o de derecho, lo que hace necesario e imprescindible un completo y adecuado razonamiento sobre el particular. Tales dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o en que, aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
Partiendo de lo que antecede, y si bien no se constata la existencia de dudas de hecho en tanto en cuanto la parte que ahora recurre era conocedora de la situación de concurso de la contratista, así lo dice en la demanda, y bien pudo, además, utilizar medios que aseguraran la recepción de cualquier requerimiento que se efectuara a la demandada, sí debe apreciar la Sala las serias dudas de derecho que se invocan habida cuenta, en efecto, las distintas, y contrarias, posturas mantenidas por las Audiencias Provinciales en casos semejantes al presente; por ello, procede aplicar la excepción que al criterio del vencimiento contempla el art. 394.1 de la LEC .
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Martín Ibeas, en representación de la mercantil REMICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, con fecha siete de enero de dos mil once , debemos revocar y revocamos en parte la referida resolución en el sólo sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes. No se hace, tampoco, expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
