Sentencia Civil Nº 679/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 679/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1086/2012 de 25 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 679/2013

Núm. Cendoj: 29067370062013100657

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3659

Núm. Roj: SAP MA 3659/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA
JUICIO DE DIVORCIO Nº 212/11
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1086/12
SENTENCIA Nº 679/13
Ilmas. Sras.
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
D.ª MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR
En la ciudad de Málaga a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de DIVORCIO nº 212/11 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE
MARBELLA, seguidos a instancia de D.º Aurelia , representada en el recurso por la Procuradora D.ª Mª del Mar
Arias Doblas y defendida por el Letrado D. Sebastián Gómez Sánchez, contra D. Adolfo , representado en el
recurso por la Procuradora D.ª María Castrillo Avisbal y defendido por el Letrado D. Francisco José Rodríguez
Calvo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por al demandado contra
la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 en el Juicio de Divorcio nº 212/11, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por el procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de Dª. Aurelia , frente a D. Adolfo , acuerdo: Primero: DECLARAR DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los esposos litigantes en día 26 de enero de 1980, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

Segundo: D. Adolfo abonará a Dª. Aurelia en concepto de pensión compensatoria sin límite temporal la suma de 1020 euros mensuales. Tal pago se llevará a cabo dentro de los primeros cinco días de cada mes, cantidad actualizable anualmente de conformidad con el IPC o su equivalente.

Tercero: Se otorga a Dª. Aurelia el uso y disfrute por plazo de dos años, a contar desde la firmeza de la presente resolución, de la que fuera vivienda familiar, sita en Marbella, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , EDIFICIO000 , junto con la plaza de aparcamiento que le corresponde en el mismo edificio. Transcurrido tal plazo, la esposa seguirá en el uso y disfrute del inmueble hasta que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial de no haberse efectuado con anterioridad.

Se concede igualmente a la esposa el uso y disfrute del ajuar familiar hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial.

Cuarto: En concepto de levantamiento de las cargas del matrimonio D. Adolfo deberá abonar las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, los tributos de IBI y tasa por recogida de basuras, así como los seguros del piso, seguro médico privado y aportaciones al plan de pensiones de la esposa vinculados a la hipoteca, correspondiendo a Dª. Aurelia el pago de los consumos del domicilio y gastos de Comunidad de Propietarios.

Corresponderá así mismo al demandado el uso y disfrute del vehículo familiar.

Quinto: No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Sexto: Remítase testimonio de las presentes actuaciones junto con copia de la grabación del acto de la vista del Juicio al Ministerio Fiscal, por si los hechos referidos por Dª. Aurelia en la misma durante su interrogatorio (Minuto 28:30 de la grabación) pudieran ser constitutivos de infracción penal .'

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, y tras resolverse la prueba propuesto por auto de fecha 7 de febrero de 2013, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 17 de octubre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento de instancia, recurre en apelación el demandado, Sr. Adolfo , la Sentencia que declara disuelto por divorcio el matrimonio que, en su día, contrajo con Dª Aurelia , y que establece sus consecuencias, pero lo hace para impugnar única y exclusivamente las medidas patrimoniales adoptadas, concretamente, el reconocimiento del derecho de la actora a percibir pensión compensatoria en cuantía de 1.020 # mensuales, sin límite temporal, así como su obligación a abonar cargas del matrimonio.

A cuyo efecto alega, sintetizando, como motivos de fondo , error en la interpretación del documento privado suscrito entre las partes el 13 de agosto de 2009, por cuanto, primero, ni tiene la entidad de convenio regulador a los efectos de divorcio, ya que no fue ratificado en presencia judicial, por lo que carece de toda eficacia, y segundo, tampoco se pactó una pensión compensatoria con carácter vitalicio, siendo de aplicación la doctrina de TS expuesta en Sentencia de 23 de enero de 2012 , máxime, cuando la actora que contaba con 48 años a fecha de la separación, lejos de ser una simple ama de casa, estuvo trabajando antes y durante el matrimonio, debiendo fijarse en su caso una pensión durante un periodo máximo de 2 años, y por una cuantía de 600 euros mensuales, vista la situación laboral e ingresos del apelante.

Y en relación a la obligación impuesta de contribuir al pago de gastos como hipoteca que grava el domicilio conyugal, seguros, plan de pensiones vinculados a éste, denuncia su improcedencia al consistir en deudas de la sociedad de gananciales que en consonancia con la doctrina del TS, sentencia de 11 de marzo de 2011 , se han de ver cuando proceda la liquidación. Debiendo correr con su abono, en su caso, la beneficiaria del uso de dicho inmueble, sin perjuicio de su derecho a ser reintegrada de las cantidades satisfechas hasta entonces.

A todo ello, y por su orden se opuso la Sra. Aurelia que solicitó, defendiendo la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Manteniéndose, pues, el debate conforme resulta de los motivos del recurso de apelación, en relación al tema de que no se había aprobado judicialmente el convenio regulador, ni ratificado por las partes contratantes, se impone analizar con carácter previo tal particular.

Los convenios extrajudiciales de separación matrimonial han sido tratados por la Jurisprudencia, señalando la Sentencia del T.S. de 22-4-97 que deben distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio , en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial , con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 del Código Civil . Por su parte la Sentencia de la A.P. de Barcelona (Sección 12ª) de 22-10-98 , citada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en su Sentencia núm. 202/2001 de 21 junio , apoyándose en la anteriormente referenciada concluye que el convenio extrajudicial de separación matrimonial es un negocio jurídico de derecho de familia, que no está inmerso en el proceso de separación matrimonial, pero que tiene eficacia como contrato de carácter consensual y bilateral, aceptado y reconocido por las partes, con la concurrencia de mutua anuencia, objeto y causa, y con carácter obligatorio para los suscribientes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil . De manera que con arreglo al principio general 'pacta sunt servanda' deben regirse las cuestiones pactadas por los litigantes en este caso, por los principios básicos sobre el cumplimiento de las obligaciones, siempre y cuando versen como es el caso, sobre cuestiones de libre disposición. Materia sobre la que se ha pronunciado ya esta Sección Sexta en Sentencia de veintiocho de abril de dos mil nueve , siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. José Javier Díez Núñez, ' indicando que la exigencia de presentación, en los casos de ruptura familiar de mutuo acuerdo, de un documento que recoja el acuerdo de las partes sobre el contenido mínimo a que se refiere el artículo 90 del Código Civil , no significa en modo alguno que los cónyuges, o los convivientes 'more uxorio', no puedan establecer obligaciones entre sí al margen de un procedimiento judicial , ya que la ratificación de un convenio a presencia judicial no constituye un requisito de forma 'ad solemnitatem' para la validez del mismo, de ahí que deba entenderse que este tipo de acuerdos adoptados en convenio sin homologación judicial , de conformidad con lo establecido en los artículos 1255 y 1256, ambos del Código Civil , son válidos y eficaces en su consideración de negocios jurídicos bilaterales, aceptados, firmados y reconocidos por ambas partes, siempre que en los mismos concurran los requisitos prevenidos en el artículo 1261 del expresado Cuerpo legal sustantivo de consentimiento, objeto y causa, además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición- T.S. 1ª SS. de 25 de junio de 1987 , 2 de diciembre de 1988 , 26 de enero de 1993 , 7 de marzo de 1995 , 22 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 27 de enero y 21 de diciembre de 1998 y 15 de febrero de 2002 , entre otras muchas-, tratándose, en definitiva, de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reseñándose por la doctrina registral como no queda condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial - D.G.R.N. Resolución de 31 de marzo y 10 de noviembre de 1995 y 1 de septiembre de 1998-, pero esto no es extrapolable al caso que nos ocupa, pues el hecho de que los cónyuges estuvieran en ese momento de acuerdo en preestablecer esa serie de medidas no supone equiparar el acuerdo a convenio regulador de los efectos de la separación o divorcio , dado no concurrir en él los requisitos necesarios para su plena validez y eficacia, por cuanto que reiterada jurisprudencia admite la pretensión apelante cuando el pacto verse sobre cuestiones o materias de libre disposición entre las partes, pero no cuando lo sean de carácter indisponible, afirmando en esta línea la doctrina científica como el convenio regulador es un negocio jurídico familiar de carácter mixto por intervenir en él los particulares y la autoridad pública, de forma que, la facultad que se concede a los cónyuges o convivientes que lo fueron 'more uxorio' de regular los efectos sustantivos del mismo no supone un reconocimiento ilimitado de su autonomía, al menos en los extremos del mismo que afectan a materias indisponibles para las partes, conclusión la expuesta que se establece en la sentencia de 21 de diciembre de 1998 del Tribunal Supremo cuando expresa, entre otros extremos, que la validez de dichos convenios lo será '... con la limitación que resulta de lo indisponible de alguna de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio ...', añadiéndose por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 1 de septiembre de 1998 que ' ... la aprobación judicial que el artículo 90 del Código Civil exige para los acuerdos adoptados por los cónyuges al regular las consecuencias del divorcio , o para su posterior modificación, se predica no de todos los recogidos en el convenio , sino exclusivamente de aquéllos que afectan a los hijos o que incidan sobre aspectos que de modo expreso quedan sustraídos a la autonomía de la voluntad ...', de lo que cabe sentar como conclusión, que el tribunal debe regir la cuestión por los principios básicos que expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 , según ha sido interpretada y aplicada a casos similares por las SSAP de Málaga de 20 de septiembre y 31 de octubre de 2007 . De lo expuesto de deduce que la parte actora deberá probar para que pueda prosperar su tesis, lo que no ha hecho, que en el momento en que concurrió su voluntad esta era inexistente o que concurría una causa ilícita para efectuar el negocio capitular y ello porque siendo el convenio regulador domo dice el T.S.

en sentencia de 22 de Abril de 1997 un acto de naturaleza jurídica negociada inter-partes de carácter jurídico vertido en el derecho de familia expresión de la autonomía de la voluntad privada que requiere aprobación judicial como 'condictio iuris' para que se determine su eficacia jurídica quedando una vez se otorgue tal aprobación judicial integrado en la propia resolución judicial con toda la eficacia procesal que ello conlleva y que, incluso sin aprobación judicial tiene la eficacia propia de un negocio jurídico teniendo trascendencia normativa a los aspectos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges para los tiempos posteriores a la separación matrimonial - SSTS 25 de Junio de 1997 y de 26 de Enero de 1993 - en la que se aprecia al convenio regulador como el modo de autorregulación de los intereses querido por las partes; permitiendo la nulidad del convenio cuando en el ejercicio de la acción no habían transcurrido los cuatro años que el artículo 1076 del Código Civil precisa para sancionarla como caducada, según las SSAP de Vizcaya de 6 y 13 de mayo de 1999 ...., por lo que el convenio debatido es válido y eficaz en los términos a que se ha referido motivadamente la sentencia recurrida, por lo que debe ser confirmada, al atenerse a la doctrina comentada...' Pero, no es ya solo esto, sino que el propio apelante por sus propios actos ha dado plena validez a los pactos a los que llegó con su esposa, pues los cumplió durante más de un año tras su separación de hecho, una vez decidieron poner fin a la vida en común, y para regular tal situación, sin denunciar vicio alguno ya de forma o de fondo.



TERCERO.- La Sentencia de primera instancia resuelve el tema nuclear de Litis, y ahora también del recurso, reconociendo la validez y eficacia jurídica del convenio litigioso como negocio extrajudicial. Y a ello habrá que estar, pues efectivamente, nos encontramos con un convenio acordado por los cónyuges, no para su presentación ante la autoridad judicial y conseguir la homologación del mismo en un proceso de separación; se trata de un auténtico contrato de naturaleza privada, en el que los cónyuges vienen a regular para el futuro las cuestiones económicas atinentes a los mismos, y ello a raíz de la crisis matrimonial surgida, y por la cual deciden separarse de hecho, deseando disolver el mismo de forma consensual, y así lo expresan en el convenido reflejado en el documento aportado con la demanda, nº 5. Se trata, pues, de un negocio jurídico de carácter privado, y siendo por tanto aquel vinculante para las partes, el recurso de apelación formulado por el demandado no puede prosperar. Por lo que esta Sala comparte la apreciación finalista del documento de 13 de agosto de 2009 efectuada por la Sentencia recurrida. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ). Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 , 15 febrero 2002 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.

Por todo ello se desestiman todos los motivos relativos al tema, y, en concreto, por lo que hace al pago de las cargas y demás gastos que detalladamente asumió el demandado, debe, consecuentemente, seguir haciendo frente a éstos, como con acierto razonó en su resolución el Juzgador a quo en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, al menos, hasta que se produzca la liquidación de gananciales.



CUARTO.- No obstante lo cual, examinando lo acordado respecto a la pensión compensatoria, se impone la estimación parcial del recurso por lo que a continuación se dirá.

Por las partes se estipuló que el Sr. Adolfo abonaría a la esposa la cantidad mensual de 1.200 euros, que sería incrementada con el IPC al cumplirse cada anualidad. Es por ello que, contrariamente a lo interpretado en la instancia, la voluntad común mínima de los contratantes era ésta, reconocer el derecho de la Sra. Aurelia a percibir una pensión compensatoria, sin que en ningún momento se pactara con carácter vitalicio, ni así se infiere del resto del texto, cuando visto está que tampoco se apreció tal tenor del resto de las estipulaciones, cuando sobre el derecho al uso y disfrute de la vivienda se resolvió que el mismo no puede ser vitalicio ni indeterminado. Lo que igualmente se predica, al caso, en relación a la pensión compensatoria, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras y no debe entenderse como un derecho absoluto sino relativo, condicional, circunstancial y también limitado en el tiempo -salvo casos muy excepcionales- concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse, dentro de sus respectivas posibilidades, y atendidas todas las circunstancias concurrentes, un medio autónomo de subsistencia, porque el hecho del matrimonio no debe determinar por sí mismo el derecho a una percepción salarial indefinida.

Así pues, en relación a una variación que se decía sustancial de circunstancias, en relación con las que se habían tomado en consideración al suscribirse dicho convenio regulador en agosto de 2008 y que se concretaba literalmente en el empeoramiento de la situación económica del obligado al pago de la pensión, no puede prosperar su pretensión más allá de la disminución acordada en la sentencia de instancia, que se confirma en tal particular, visto que se ha producido una reducción de sus ingresos que debidamente se pondera por el Juzgador en la misma proporción. Por lo que el motivo de que se reduzca más la cuantía de la pensión compensatoria debe ser, por lo tanto, desestimado.

Sin embargo, en relación a la pretendida temporalidad de la pensión compensatoria establecida con carácter indefinido en la sentencia de instancia, pues así se concluye, fue pactada con ese carácter intemporal por ambos cónyuges en el año 2008, el motivo del recurso debe tener acogida. Y es que, con independencia de que el convenio citado consigne la obligación del esposo de abonar pensión compensatoria para la esposa, por lo que se excluye cualquier duda sobre la interpretación, no debe tal cuestión admitirse como una renta ilimitada. Cierto que cuando se pactó la misma no se fijó plazo alguno para su extinción, ni tampoco se condicionaba su devengo al hecho de que posteriormente la demandada trabajara, pero ello no otra cosa significa por parte del ahora recurrente que el reconocimiento de la existencia de una peor situación por parte de la esposa como consecuencia de la separación y que se entendía justo compensar de ahí la fijación y quantum de la citada pensión. Pues partiendo de la naturaleza de este tipo de medida, que trata de compensar una situación de desequilibrio económico entre los dos cónyuges, en la medida en que puedan variar en el tiempo estos parámetros, no puede ser considerada de manera ilimitada. Cierto que si se hubiese convenido en ese sentido, debería respetarse el principio de autonomía de la voluntad de las partes, pero la lectura de la cláusula, aunque no contempla un límite temporal, tampoco contiene una mención expresa a su carácter de atribución vitalicia .

Así las cosas, visto que desde el año 2008 es beneficiaria de dicha pensión, cuando contaba entonces con 47 años, y al día de la presentación de la demanda de divorcio tenía 50, es evidente que la misma se encuentra todavía en edad de acceder al mercado de trabajo si bien es lógico que haya de requerir un cierto tiempo para su reinserción consecuencia de los avances producidos, de ahí que no existan elementos que puedan llevar a la necesidad de una fijación de carácter vitalicio, pues como se ha dicho el matrimonio no es un medio de vida que garantice la supervivencia y los recursos de por vida sino que la propia dignidad de la persona ha de requerir que dotada de los medios necesarios haga frente a su propia subsistencia, por ello y valorando el tiempo de duración del matrimonio, la necesidad de adaptación de la recurrida, y la dedicación a la familia, se entiende que el perjuicio generado con la separación deberá ser compensado con el mantenimiento de la pensión, acordada ya en su día por las partes, y reconocida por el Juzgador en la cuantía antedicha.

Pensión que habrá de establecerse con un término de duración de la misma de dos años a partir de la presente resolución transcurrido el cual cesara la obligación del recurrente y durante cuyo plazo podrá la beneficiaria acceder, por medio de los programas de formación a una cualificación laboral y su correlativa inserción en el mercado de trabajo, máxime cuando ya había trabajado con anterioridad al matrimonio, y también durante el mismo, con experiencia en venta, y en otros trabajos, según informe de vida laboral aportado, y no padece patologías que la inhabilitan para trabajar, en cuyo sentido habrá de revocarse la sentencia.



QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación formulado, no procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María Castrillo Avisbal, en nombre y representación procesal de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella en el procedimiento de Divorcio nº 212/11, de fecha 15 de marzo de 2012, y en su consecuencia, 1.- DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida en el sentido de señalar que la pensión compensatoria que deberá abonar D. Adolfo a Dª Aurelia se extinguirá transcurridos dos años desde la fecha de la presente resolución y 2.- DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y ello sin hacer pronunciamiento alguno en relación con las costas causadas en esta instancia. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por los Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS que la suscriben, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.