Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 679/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 506/2013 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 679/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100668
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 506/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MATARÓ
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 447/2012
S E N T E N C I A Nº 679/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DOÑA ELENA FARRÉ TREPAT
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 447/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataró, a instancia de D. Basilio , representado por la procuradora Dña. CARMINA TORRES CODINA y dirigido por la letrada Dña. MERCÈ BELETA LACAMBRA, contra Dña. Fermín , representada por la procuradora Dña. EMMA NEL.LO JOVER y dirigida por el letrado D. XAVIER PAREJA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de diciembre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por Basilio contra Fermín , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Basilio y Fermín en fecha 24 de junio de 1981 con todos los efectos legales y, sin imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia del proceso contencioso de divorcio dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por la demandada Doña Fermín .
En la formulación de su recurso solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: a) la atribución del uso de la vivienda conyugal, sita en Alella, CALLE000 , NUM000 , en favor de la demandada, al ser su interés el más necesitado de protección, por un periodo de 15 años; alternativamente se conceda el uso de otra vivienda, ubicada en Barcelona, CALLE001 , NUM001 , NUM002 NUM003 , por similar plazo, y; c) se constituya una pensión compensatoria por desequilibrio económico, en favor de la recurrente, por un importe de 1.500 euros mensuales, sujeta a las variaciones de los índices de precios al consumo.
El apelado D. Basilio se ha opuesto a las pretensiones del recurso de apelación, instando la plena confirmación de la sentencia de la primera instancia, con expresa condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La vivienda en la que se desarrolló la vida conyugal del matrimonio constituido por los sujetos de la relación jurídico-procesal, sita en la CALLE000 , NUM000 , de Alella, es propiedad del accionante, a tenor de la nota informativa extraída del Registro de la Propiedad de Mataró, obrante en las actuaciones. La propiedad o titularidad exclusiva del hogar familiar, en favor del demandante, no ha sido objeto de discusión en el presente proceso de divorcio.
La regulación del uso de la vivienda conyugal ha de someterse al contenido del artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña .
Dada la existencia de una única hija, nacida en el seno de la unión matrimonial, Antonia , que contaba con 28 años de edad, en el tiempo de la presentación de la demanda, y tenía plena independencia económica, eran de aplicación las prescripciones del artículo 233-20.3 b) del citado Código Civil de Cataluña , debiendo apreciarse en el proceso si alguno de los cónyuges tiene un interés más necesitado de protección para la atribución del uso del domicilio familiar, independientemente de que se conceda a quien no ostente la titularidad dominical del mismo, si bien su atribución tendrá carácter temporal, susceptible de prórroga, a tenor de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña .
Es factible, también, en el caso de la atribución del uso del domicilio familiar, que no se aprecie, tras la valoración de las pruebas practicadas, la concurrencia de un interés más necesitado de protección de cualquiera de los cónyuges, como base o fundamento de la concesión del uso de la vivienda.
En tales supuestos, como se ha declarado en la sentencia apelada, no procede declarar la utilización del inmueble en favor de ninguno de los consortes, quedando expeditos los derechos dominicales sobre el mismo.
La demandada, que solicita para sí el uso de la vivienda familiar, goza de buena situación económica para subvenir sus necesidades de vivienda, distinta a la conyugal, que pertenece en propiedad al demandante, en donde tiene su sede domiciliaria una sociedad constituida por el mismo, denominada ALARCÓN Y CERDA, S.L, dedicada a la actividad hipotecaria, que siempre venía desarrollando.
Si bien la esposa tiene 59 años de edad, con difícil acceso al mercado laboral, no obstante haber realizado cursos de estética, ofimática y cocina, goza de un apreciable patrimonio, susceptible de generar rendimientos dinerarios suficientes para atender su necesidad de vivienda, al margen de la conyugal.
Así consta acreditado en el proceso que ostenta la propiedad compartida, junta a su esposo, del 50% de un inmueble sito en Vilaseca, CALLE002 , NUM004 . Además tiene un 75% de las participaciones sociales de la entidad ASESORAMIENTO EN GESTIONES HIPOTECARIAS ALARCÓN, S.L, en la que ostenta el cargo de Administradora, compañía mercantil que tiene la propiedad de un inmueble en Argentona, susceptible de producir, como de hecho genera, frutos civiles derivados de un arrendamiento a tercero.
Finalmente la esposa reconoció en el acto de la vista disponer de un capital de 150.000 euros, repartido en tres cuentas corrientes.
La situación económica de la esposa no determina que precise de que se le conceda el uso de la vivienda conyugal, de propiedad de su esposo, por poder disponer de medios suficientes para adquirir o arrendar otra, sin necesidad de ocupar el domicilio familiar, incluso de apreciarse una mejor situación económica de la contraparte, la cual después examinaremos en el examen de la pretensión relativa a la pensión compensatoria por desequilibrio económico.
La pretensión de la recurrente, instada en el caso de no concederse el uso del domicilio familiar, y referida a la atribución de otro inmueble, propiedad del demandante, ubicado en Barcelona, CALLE001 NUM001 , ha de ser desatendida, pues no se trata del domicilio en el que se desarrollaba la vida conyugal, y no procede, en el caso enjuiciado, sustituir la atribución del uso de la vivienda conyugal por otra residencia si es idónea para atender la necesidad de vivienda, como determina el artículo 233-20.6 del Código Civil de Cataluña , desde el momento que no se ha apreciado necesidad más susceptible de protección para conceder el uso de la vivienda conyugal, que faculte la sustitución por otra residencia distinta, como refiere el citado precepto sustantivo.
La sentencia de divorcio ha de ser plenamente confirmada, en lo que respecta a no efectuar especial atribución del uso del domicilio familiar a ninguno de los cónyuges, por no acreditar ninguno de ellos ostentar un interés más necesitado de protección.
TERCERO.- La pretensión de parte, referenciada en la demanda reconvencional interpuesta, y solicitada también en sede de la presente alzada procedimental, sobre la constitución en favor de la esposa de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, ha de ser desatendida en esta segunda instancia.
La valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, no acreditan la concurrencia de una situación de desequilibrio económico, al tiempo del divorcio, que afecte a la esposa en relación al estatus de su consorte, y que en consecuencia genere un empobrecimiento de su situación constante el matrimonio, que determine la necesidad de constituir una pensión compensatoria del artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña .
La demandada tiene la propiedad de la mitad indivisa de un inmueble en Vilaseca, susceptible de ser arrendado y de generar rentas derivadas del arrendamiento.
Ostenta el 75% de las participaciones sociales, y el esposo el 25% de las mismas, en la entidad ASESORAMIENTO EN GESTIONES HIPOTECARIAS ALARCÓN, S.L, ejerciendo la Administración tras cesar en el cargo a su consorte. La entidad social descrita es susceptible de originar rendimientos económicos a sus partícipes, además de lo que pueda obtenerse del arrendamiento de inmueble de su propiedad, en favor de un tercero.
Además dispone en la actualidad de un capital de 150.000 euros según reconoció en el momento de la celebración de la vista. En el rollo del recurso de apelación se han constatado documentalmente, saldos en el BBVA de 39013,40 euros, a fecha 11 de diciembre de 2013 y en el Banco Sabadell con saldo de 53.901,02 euros.
En lo que respecta al demandante tiene el 100% del domicilio familiar, y de otra vivienda de Barcelona adquirida antes del matrimonio, y el 50% junto a su esposa de un inmueble en Vilaseca. Tal patrimonio del demandante no genera en la actualidad rendimientos económicos, susceptibles de ser valorados a la hora de apreciar o no la situación de desequilibrio económico entre la situación de los cónyuges a la hora o momento del cese de la convivencia marital.
En la sociedad ASESORAMIENTO EN GESTIONES HIPOTECARIAS, S.L, tiene una menor participación que su esposa, y en concreto el 25%, lo que genera menores rendimientos económicos derivados de la actividad social. Finalmente ostenta un capital de 101.386,95 euros de depósitos bancarios en la entidad CAM y de saldos bancarios en el Banco Sabadell de 5.992,33, en BANCAJA de 89,89 euros, en BANKIA de 3.964,47 euros, otra cuenta en el Banco Sabadell con saldo de 1.229,98 euros, y de una imposición a plazo fijo de 50.000 euros en cuenta de la entidad Banco Sabadell.
El examen detenido de la situación económica de las partes, permite determinar que ambos tienen rendimientos económicos importantes, sin que sea de observar la concurrencia de desequilibrio que afecte a la esposa, por consecuencia del divorcio, en relación con la situación económica de su consorte, por lo que no apreciándose una desmejora del estatus de la esposa, constante el matrimonio, procede desatender, tal como ha efectuado la sentencia apelada, la concesión de la pensión compensatoria solicitada en la demanda reconvencional, dado no concurrir los presupuestos del artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña .
CUARTO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia del recurso de apelación, solventadas en sede de la presente alzada procedimental, suponen apreciar la quiebra del principio del vencimiento objetivo en cuanto a las costas procesales, con la consecuencia de no efectuar especial declaración de condena de las derivadas del recurso de apelación, en base a las prescripciones de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ RIVERO, en nombre y representación de Doña Fermín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Mataró, en fecha 7 de diciembre de 2012 , en proceso contencioso de divorcio, número 447/2012, con la consecuencia de la plena confirmación de la sentencia de primera instancia, y sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

