Sentencia Civil Nº 679/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 679/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 781/2014 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 679/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100633

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00679/2014
Rollo Apelación Civil nº: 781/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 1269/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Molina de
Segura entre las partes, como actora y ahora apelada, la entidad 'Groupama Seguros' S.A. representada por
el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y dirigida por el Letrado Sr. Lacárcel Toledo; y como parte demandada
y ahora apelante, D. Moises , representado por la Procuradora Sra. Ania Martínez y dirigido por la Letrada
Sra. Marqués Verdú. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de junio de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

Sarabia Bermejo, en nombre y representación de GROUPAMA S.A. debo condenar y condeno a DON Moises a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL NO VECIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.950,37 euros), más los intereses en la forma prevista en el fundamento de derecho sexto y con imposición de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 781/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de subrogación ejercitada por la entidad actora, 'Groupama Seguros' S.A., al amparo de lo dispuesto en el artº. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , contra el demandado, D. Moises , en reclamación de la cantidad de 6.950,17 # abonada previamente a su asegurado, D. Jose Antonio en concepto de indemnización en el marco del contrato de seguro de hogar suscrito entre los mismos, por los daños causados en su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la población de Alguazas, como consecuencia del incendio ocurrido el día 14 de octubre de 2008, con origen en el vehículo CI-....-CF , propiedad del demandado, que se encontraba estacionado en el garaje de su vivienda sita en el inmueble nº NUM001 de la CALLE001 , contigua al inmueble asegurado.

La citada sentencia estima la demanda en su totalidad, al concurrir todos los requisitos necesarios para el éxito de la acción subrogatoria ejercitada.

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la acción ejercitada, por considerar que la causa del incendio de su vehículo es desconocida y ajena por completo a su ámbito de actuación. Con carácter subsidiario se discrepa del 'quantum' reclamado, alegando su no intervención en las relaciones entre la aseguradora y su asegurado, por no acreditarse los daños y por la ausencia de facturas.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión principal que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así, tras comprobar, a través del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, que dicha sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada así como en la conclusión finalmente obtenida.

La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en el desconocimiento y no constancia de la causa u origen del incendio en el vehículo de su propiedad. Se alega, que el turismo se encontraba estacionado en un garaje cerrado con acceso comunitario y que varios meses antes dicho vehículo había superado favorablemente la correspondiente Inspección Técnica de Vehículos. Se manifiesta, en definitiva, la existencia de caso fortuito en la producción del siniestro.

Y es lo cierto que tal pretensión debe encontrar acogida por este Tribunal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene afirmando en sentencias, entre otras, de 27 de febrero de 2003 y 14 de junio de 2013 que reproducen la doctrina contenida en las sentencias de 22 de mayo de 1999 y 31 de enero de 2000 , que para determinar la existencia de responsabilidad en tales casos, se requiere la prueba del incendio causante del daño y que dicho incendio se haya producido dentro del círculo de actividad sometido a control y vigilancia del demandado.

Se añade que no se exige, por tanto, la prueba 'normalmente imposible' de la causa u origen concreto que causó el incendio. El nexo causal, declara la jurisprudencia, '...es, pues, entre el incendio y el daño, pero no respecto a la causa eficiente, ni incluso menos, la culpa del incendio causante del daño' .

Nos encontramos, por tanto, ante una presunción de culpa, derivada de dicha doctrina jurisprudencial, cuya destrucción corresponde, exclusivamente, a la parte demandada que afirma el origen fortuito del incendio y la indeterminación de su causa.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 , que en tales casos de incendio de vehículos estacionados, parte de un doble principio: '1.- Existencia de una responsabilidad por riesgo ('En su interpretación, esta Sala viene afirmando, desde la STS de 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002 , que el art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños causados con motivo de la circulación, fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción') y 2.- Presunción de culpa e inversión de la carga de la prueba ('En atención al riesgo creado y al deber de extremar su cuidado que incumbe al que tiene u ostenta el control de la fuente que lo origina o incrementa (en este caso, el vehículo a motor), se ha dicho que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 ), de modo que si se produce un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -sea el propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso') .



TERCERO.- Y es lo cierto, que en este caso, sometido ahora al juicio revisorio de este Tribunal de apelación, la parte demandada que ostenta el control de la fuente que origina el incendio, el vehículo de su propiedad, ha acreditado correctamente que había obrado con la diligencia exigible en orden a evitar la producción del daño. Nos referimos a que el turismo se encontraba en perfectas condiciones de uso y circulación, máxime valorando que varios meses antes del siniestro, concretamente en el mes de febrero de 2008, había superado con éxito y por tanto, de manera favorable, la revisión oficial anual realizada por la Inspección Técnica de Vehículos. La documentación aportada en tal sentido así lo justifica.

Entendemos, que la citada aportación documental responde y es prueba suficiente del obrar diligente del titular del vehículo, por cuanto ese documento es exponente de que el citado turismo se encontraba en perfectas condiciones de uso y circulación.

Es por tanto la única prueba al respecto que se encuentra al alcance del demandado y que, en este caso, dadas las circunstancias concurrentes y la ausencia de cualquier otro indicio determinante de la culpa del mismo, constituye prueba bastante en orden a destruir la comentada presunción de culpa. Y aun en mayor medida porque en el momento de originarse el incendio, dicho vehículo que se hallaba en perfecto estado, no se encontraba circulando, sino estacionado en un garaje comunitario. Por tanto, la producción del incendio no constituía en consecuencia un hecho o suceso previsible, al tiempo que también su evitabilidad excedía del control de su propietario.

Por todo lo expuesto, procede la acogida del presente recurso.



CUARTO.- Dicha estimación del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada. A su vez, dicha estimación del recurso ha conllevado también la desestimación de la demanda y por tanto la imposición a la aseguradora actora de las costas de la instancia, por aplicación del principio del vencimiento ( artº. 394 de la LEC ), debiendo también restituirse el depósito constituido para recurrir, tal y como resulta de la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ .

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Ania Martínez en representación de D. Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 1269/10, debemos REVOCAR la misma, y en consecuencia y con DESESTIMACIÓN de la demanda, debemos absolver al demandado, D. Moises , de la acción ejercitada en su contra por la Cía.

'Groupama Seguros' S.A., con imposición a dicha aseguradora de las costas de la instancia y sin efectuar pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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