Sentencia Civil Nº 679/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 679/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 22/2014 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 679/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100676

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11387


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 22/2014-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 803/2012

S E N T E N C I A Nº 679/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 803/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 17 Barcelona, a instancia de D. Justiniano , representado por la procuradora DOÑA MONTSERRAT SOCIAS BAEZA y dirigido por la letrada DOÑA MONTSERRAT TUR RACERO, contra DOÑA Remedios , representada por el procurador D. JORDI-ENRIC RIBAS FERRE y dirigido por el letrado D. ALBERTO MARRUGAT DE LA IGLESIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de septiembre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Doña Montserrat Socias Baeza Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DON Justiniano , contra DOÑA Remedios , representada por el Procurador DON Jordi-Enric Ribes Ferrer y manteniendo la regulación de las medidas que no se mencionan, declaro modificadas las siguientes medidas:

1ª) Se declara la extinción de la pensión de alimentos por establecida en el convenio regulador del divorcio favor de los hijos así como las restantes obligaciones económicas establecidas en el pacto cuarto del convenio en relación con los mismos.

2ª) A partir de la fecha de esta resolución se acuerda la extinción de la obligación del demandante de abonar los gastos referidos al vehículo de la demandada, los del seguro y la reparación del mismo. Se acuerda el cese de la obligación del demandante de abonar el coste fiscal que supone una declaración positiva por parte de la demandada. Se acuerda el cese de la obligación del demandante de asumir los gastos de asistencia médica u hospitalaria de la demandada

3ª) En el plazo de un año a partir de la fecha de esta resolución se acuerda el cese de la obligación del demandante de abonar los suministros de los consumos correspondientes al apartamento de Calella de Palafrugell, así como todos los gastos referidos al parking de Barcelona.

4ª) En el plazo de dos años a partir de la fecha de esta sentencia se acuerda el cese de la obligación del demandante de abonar los gastos derivados de la propiedad del apartamento situado en Calella de Palafrugell.

5ª) En el plazo de tres años a contar desde la fecha de esta resolución se acuerda que los gastos de los suministros de la vivienda de la CALLE000 , propiedad de la demandada dejen de ser asumidos por el demandante.

6ª) En el plazo de cuatro años, a partir de esta resolución, se acuerda que cese el pago por parte del demandante de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda de Barcelona de la demandada.

7ª) Se desestima la demanda reconvencional formulada por la parte demandada.

No se hace especial pronunciamiento en costas de la demanda principal. Se condena en costas a la parte actora reconvencional de la demanda reconvencional formulada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 20 de septiembre de 2.013 , estima de forma parcial la demanda de modificación de medidas formulada por Don Justiniano contra Doña Remedios , y modifica las medidas definitivas acordadas en el Convenio Regulador de 16 de marzo de 1.991, aprobado en la sentencia de fecha 3 de octubre de 1.991 , recaída en los autos nº 405/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, de la forma siguiente:

1º) Se declara la extinción de la pensión de alimentos establecida en el Convenio Regulador del divorcio a favor de los hijos así como las restantes obligaciones económicas establecidas en el pacto cuarto del convenio en relación a los mismos.

2º) A partir de la fecha de esa resolución se acuerda la extinción de la obligación del demandante de abonar los gastos referidos al vehículo de la demandada, los del seguro y la reparación del mismo. Se acuerda el cese de la obligación del demandante de abonar el coste fiscal que supone una declaración positiva por parte de la demandada. Se acuerda el cese de la obligación del demandante de asumir los gastos de asistencia médica u hospitalaria de la demandada.

3º) En el plazo de un año a partir de la fecha de esa resolución se acuerda el cese de la obligación del demandante de abonar los suministros de los consumos correspondientes al apartamento de Calella de Palafrugell, así como todos los gastos referidos al parking de Barcelona.

4º) En el plazo de dos años a partir de la fecha de esa sentencia se acuerda el cese de la obligación del demandante de abonar los gastos derivados de la propiedad del apartamento situado en Calella de Palafrugell.

5º) En el plazo de tres años a contar desde la fecha de esa resolución se acuerda que los gastos de los suministros de la vivienda de la C/ CALLE000 , dejen de ser asumidos por el demandante.

6º) En el plazo de cuatro años a partir de esa resolución, se acuerda que cese el pago por parte del demandante, de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda de Barcelona de la demandada.

7º) Se desestima la demanda reconvencional formulada por la parte demandada.

Frente a la sentencia recaída en la primera instancia, la demandada y demandante reconvencional, Doña Remedios , interpone recurso de apelación que en definitiva se fundamenta en error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, mediante el que se impugnan los siguientes pronunciamientos: A) La reducción de las obligaciones económicas a cargo del Sr. Justiniano . B) La desestimación de la demanda reconvencional formulada por la demandada ahora recurrente.

La parte recurrida, se opone a la estimación del recurso presentado de contrario y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere la impugnación formulada por la demandada referentes a la disminución y supresión de las obligaciones económicas asumidas por el demandante, el art. 233-7 del Código Civil de Cataluña prevé que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.

No se interpone recurso alguno por parte de la demandada respecto a la extinción de la pensión de alimentos establecida en el Convenio Regulador aprobado en la sentencia de divorcio a favor de los hijos, así como las restantes obligaciones económicas establecidas en el Pacto Cuarto del Convenio en relación a los hijos.

Las restantes modificaciones de las obligaciones del Sr. Justiniano , derivadas del referido Convenio Regulador, son impugnadas por la recurrente, al entender que no se han modificado de forma sustancial las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento al firmar el repetido Convenio Regulador posteriormente aprobado en la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo. Al respecto, debemos poner de manifiesto que la propia sentencia recaída en la primera instancia precisa que respecto a la situación económica de la parte demandada, Doña Remedios , 'no ha resultado acreditado que la misma se haya modificado en relación con la que tenía en la fecha de la sentencia de divorcio, no constando que la misma trabaje ni perciba otros ingresos que los procedentes de la pensión compensatoria que le abona el demandante, toda vez que no ha resultado suficientemente acreditada la relación de la misma con la empresa Genphasis'. Consiguientemente, procede el estudio de la situación económica y personal del demandante, para poder determinar si se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento a la hora de acordar las medidas definitivas aprobadas por la sentencia de divorcio.

La sentencia recurrida, tras el estudio de la documentación aportada a las actuaciones concluye que consta acreditado que la situación económica del demandante se ha visto modificada sustancialmente respecto de la que tenía en la fecha del divorcio, 'habiéndose reducido sustancialmente sus ingresos de forma que los mismos se circunscriben a los que percibe de la pensión de jubilación y de las actividades económicas consistentes en el trabajo para las mutuas, además de los ingresos de los alquileres y operaciones económicas que ha realizado'.

Procede en consecuencia la revisión de la situación económica y patrimonial del demandante. La demanda inicial de las presentes actuaciones es presentada en fecha 21 de septiembre de 2.012. Pues bien, de los datos fiscales de ese año, que constan en el documento aportado de nº 18 en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia por el actor, se desprenden los siguientes ingresos: A) 37.006,40 Euros por el concepto de rendimientos del trabajo, 53.420,72 Euros por el de Actividades Económicas, 117,31 Euros por rendimientos de cuentas bancarias, 16.580,17 Euros como rendimientos de operaciones de seguros, 18.606,00 Euros por el concepto de arrendamientos de inmuebles, lo que supone la suma de 125.730,60 Euros. Evidentemente, esto no significa que no hayan disminuidos los ingresos respecto a los obtenidos en el año en el que es firmado el Convenio Regulador, si se tiene en cuenta el incremento del coste de la vida, puesto que no puede dudarse la disminución de la actividad profesional y docente del demandante. Cuestión distinta, es que la cantidad percibida en este último año 2.012 sea más que suficiente para atender las obligaciones asumidas por el ahora demandante en el Convenio Regulador aprobado en la sentencia de divorcio.

Al margen de los referidos ingresos, entre los que no se incluyen al no constar acreditados, otros derivados del alquiler de otros inmuebles y que se alegan por la demandada, debe tenerse en cuenta que a lo largo de los últimos catorce años, el ahora demandante ha realizado importantes operaciones de venta inmobiliaria (documentos aportados de números 42 a 62 con el escrito de contestación a la demanda), que le han reportado una cantidad superior a los 625.000,00 Euros, tal y como se reconoce por la propia parte demandante.

Por lo que respecta al patrimonio inmobiliario del Sr. Justiniano , se limita a negar ser propietario del número de inmuebles que alega la demandada, reconociendo que hay cinco de los que son propietarios sus hijos y él se ha atribuido el usufructo, 8 plazas de parking que van aparejadas a sus respectivas viviendas, uno de ellas en la que vive el Sr. Justiniano , en otra vive su hija, dos propiedades al 50% y otra al 33%, y ello al margen de los bienes que obtuvo de la herencia de su padre. Resulta significativo que el propio Sr. Justiniano reconoce que la hija nacida de su actual relación, que en la actualidad tiene 20 años (nacida en 1.995), sea propietaria de cuatro inmuebles (dos pisos y dos plazas de aparcamiento que van aparejadas a los pisos) por mucho que el usufructo lo sigan teniendo sus progenitores.

Procede determinar el importe que se viene abonando por el demandante como consecuencia de las medidas definitivas, y al respecto debe precisarse efectivamente el error que se padece en la sentencia recurrida a la hora de determinar dicho importe, puesto que la cantidad resultante del documento aportado por la demandada de número 1 en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia (25.719,95 Euros), comprende el importe de la pensión compensatoria que se abona en metálico (13.763,00 Euros en ese año) más los gastos que vienen siendo abonados por el demandante (unos 12.000,00 Euros de forma aproximada), lo que en forma alguna supone una cantidad mensual de 3.350,00 Euros, siendo más aproximada a los 2.100,00 Euros mensuales de media, sin tener en cuenta lógicamente el importe de la pensión de alimentos de los hijos del matrimonio ya extinguida.

De cuanto ha quedado expuesto, si bien no se discute por la demandada que los ingresos del ahora demandante cuando se firma el Convenio Regulador posteriormente aprobado en la sentencia de divorcio, eran superiores a los que percibe en el momento en el que se presenta la demanda inicial de las presentes actuaciones (4 de octubre de 2.012 ), es igualmente cierto que en breve espacio de tiempo cumplirá los setenta años, lo que tendrá una importante influencia en sus ingresos profesionales, y que las cantidades que percibe el Sr. Justiniano y de forma fundamental su activo patrimonial, no solamente hace que sigan existiendo las circunstancias que llevaron a los pactos económicos que estableció el Convenio Regulador, sin que pueda negarse que la esposa sigue manteniendo una posición económica distinta a la que tuvo durante el matrimonio y distinta a la que mantiene el demandante en la actualidad.

Ahora bien, la sentencia recurrida precisa de forma ajustada a derecho y damos por íntegramente reproducida por compartir este tribunal dicho fundamento, que al margen de la Pensión Compensatoria establecida, las restantes obligaciones económicas establecidas en el convenio de divorcio, tienen una naturaleza compensatoria de las situaciones económicas distintas en que se encontraban el esposo y la esposa en el momento del divorcio.

Partiendo de lo expuesto, la sentencia recaída en la primera instancia determina que por expreso deseo establecido por ambas partes en el convenio regulador, se acuerda que la pensión compensatoria tenga un carácter vitalicio, 'Esta Pensión será revisable anualmente según las variaciones del Indice de Precios al Consumo y se establece con carácter Vitalicio', pero que las restantes obligaciones económicas establecidas en el convenio pueden ser modificadas siempre y cuando se considere suficientemente probado que ha tenido lugar una modificación sustancial de las circunstancias económicas que concurrían en el momento de su establecimiento, a lo que debe añadirse que con la entrada en vigor del Código Civil de Cataluña (art. 233-17.4 ) la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido. Resulta evidente que por la Juzgadora de Instancia se aprecian tales circunstancias (lo que no ha sido objeto de recurso por la parte demandante) en cuanto al importe de la pensión compensatoria propiamente dicho, dada la forma en la que la misma es pactada por las partes, pero de forma correcta y ajustada a derecho entiende que las restantes prestaciones compensatorias deben ser modificadas al variar los ingresos del demandante, a lo que debe añadirse su vocación temporal en relación al número de años que duró la convivencia matrimonial (el matrimonio duró algo más de seis años).

Finalmente, se solicita por la recurrente de forma subsidiaria, para el caso de que se estimase procedente la reducción de los gastos que vienen siendo a cargo del Sr. Justiniano , conforme a la sentencia apelada, se acuerde la eliminación gradual de los mismos a lo largo de ocho años en lugar de cuatro, lo que no puede ser acogido por las mismas razones que ya han quedado expuestas y de forma fundamental, por estimar ajustado el plazo que se establece en la resolución recurrida teniendo en cuenta la duración del matrimonio y el tiempo que el ahora demandante recurrido viene haciendo frente a los referidos gastos.

Extremos todos ellos por los que entendemos que es correcta la fundamentación que al respecto contiene la resolución recaída en la primera instancia, procediendo desestimar el recurso formulado contra este pronunciamiento.

TERCERO.-Sobre la desestimación de la demanda reconvencional formulada por la demandada Sra. Remedios . Modificación de las medidas del último párrafo del Acuerdo Quinto del Convenio de Divorcio, a fin de sustituirlos por los pactos alcanzados en el acuerdo extrajudicial de 17 de junio de 1.992 (Documento nº 15 de la contestación a la demanda).

Desestima la resolución recurrida la demanda reconvencional formulada por la Sra. Remedios al entender que la medida solicitada excede de lo previsto para el procedimiento de modificación de medidas, en el que solo pueden modificarse las medidas legalmente previstas y en la forma legalmente prevista.

En el Convenio Regulador de fecha 16 de marzo de 1.991, dentro de las obligaciones compensatorias que se asumen por el ahora demandado reconvencional se encuentra la siguiente: 'Manifiesta Don Justiniano tener vigente una póliza de seguro de vida a beneficio de los hijos del matrimonio y de la propia esposa Sra. Remedios , cuya copia facilita a la misma, obligándose a mantenerla vigente abonando la prima anual correspondiente..........'. Consta igualmente probado (documento aportado de nº 15 con el escrito de contestación a la demanda en relación con la prueba de interrogatorio de parte y pericial caligráfica practicada en esta segunda instancia), que en fecha 17 de junio de 1.992, las partes ahora litigantes, firman un documento por el que se modifican algunas de las obligaciones asumidas por el Sr. Justiniano en el Convenio Regulador de fecha 16 de marzo de 1.991, haciéndose constar que 'se ha sustituido la obligación asumida por el Sr. Justiniano de concertar un seguro de vida, estableciendo como beneficiaria a la Sra. Remedios , suscribiendo un PLAN DE JUBILACION a favor de ésta, por capital de 16.389.517 Pts. Realizado con la entidad aseguradora Winterthur, disponiendo la Sra. Remedios del ejemplar de la correspondiente copia. Así, cuando la Sra. Remedios perciba el dinero del Plan de Jubilación, le serán descontadas proporcionalmente al Sr. Justiniano las cantidades a pagar de la pensión compensatoria'.

Desde luego, no puede mantenerse que las obligaciones asumidas por el esposo en el Convenio Regulador tienen una naturaleza compensatoria, y a la vez que dichas medidas no pueden ser modificadas en el procedimiento de modificación de medidas previsto en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que respecta a la validez de los pactos extrajudiciales alcanzados por las partes, esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, ha venido manteniendo que, 'Por lo que se refiere a los pactos económicos entre los cónyuges que pertenecen al ámbito del derecho dispositivo, se ha de reconocer que ambos gozaban de la más amplia libertad para contratar, puesto que no existe en el caso de autos el límite de ninguna específica prohibición legal, ni tampoco lo pactado es contrario a la moral ni al orden público, tal como destaca la sentencia de primera instancia, por lo que el convenio, en cuanto a tales aspectos, entra en el ámbito de la libertad de pactos del artículo 1.255 del Código Civil , sin que se precise la homologación judicial que sancione su validez, tal como se ha reiterado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 15.2.2002 , 7.10.2004 y 6.10.2005 ) y ha sido reiteradamente aplicado en números precedentes de esta sala. En consecuencia la eficacia y validez del convenio en cuanto a las relaciones entre los litigantes, como negocio jurídico típico de derecho de familia, es plena, sin que pueda dejarse el cumplimiento de lo convenido al arbitrio de uno de los contratantes.

La parte demandada menciona, por otra parte, un posible vicio en el consentimiento como elemento que restaría eficacia al convenio regulador y que concreta en el engaño inducido por la actora, a la que acusa de aprovecharse de un trastorno depresivo de su representado derivado del descubrimiento de un cierto hecho deshonroso que el demandado pretendió neutralizar. De ello se derivó un comportamiento generoso para con su hija (le donó la mitad de la propiedad que ostentaba respecto al domicilio familiar), accediendo a pasar para la menor una pensión alimenticia muy superior a las necesidades de la misma. La razón última por la que aceptó las condiciones impuestas por la demandada, alega el recurrente, fue su esperanza de que la esposa le perdonara la infidelidad cometida y se pudiera restablecer la vida familiar en común.

Ni el error ni la ausencia transitoria de capacidad han sido mínimamente acreditadas en este proceso, pero es que, además, a este respecto es doctrina consolidada jurisprudencialmente que las acciones rescisorias o anulatorias de los convenios reguladores han de ser ejercitadas por los cauces del juicio declarativo correspondiente, toda vez que los estrechos márgenes del proceso especial de familia determinan que no sea ésta la vía adecuada para tal finalidad. En consecuencia, y en tanto no se proceda a instar la nulidad, el consentimiento prestado ha de reputarse plenamente válido y eficaz'.

En el supuesto que contemplamos en el presente procedimiento, la eficacia y validez de los acuerdos extrajudiciales suscritos por las partes mediante el citado documento de 17 de junio de 1.992, no son contrarios a la normativa reguladora de las relaciones familiares, siendo además admitidos en la actualidad en el artículo 233-5 del C.C .Cat.

Del propio interrogatorio del demandante en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia se desprende como probado que el Plan de Jubilación a que se hace referencia en el documento de 17 de junio de 1.992, y en cumplimiento de lo pactado en el mismo, lo ha estado pagando el Sr. Justiniano hasta el mes de junio de 2.012 (durante 21 años), hasta el momento en el que lo dejó sin efecto y rescató las cantidades aportadas hasta esa fecha, lo que de forma evidente supone un incumplimiento del acuerdo adoptado en su momento e impidiendo que la Sra. Remedios pueda percibir ni seguro de vida ni el Plan de Jubilación que fue formalizado con la entidad de seguros Winterthur después del referido acuerdo, del que era beneficiaria la Sra. Remedios , cuando esta alcanzase la edad de 65 años.

De cuanto ha quedado expuesto, procede estimar este motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada y actora reconvencional, y se acuerda estimar la demanda reconvencional formulada por la Sra. Remedios y se acuerda modificar la medida contenida en el último párrafo del Acuerdo Quinto del Convenio de Divorcio de 16 de marzo de 1.991, sustituyéndola por el Pacto alcanzado en el Acuerdo de 17 de junio de 1.992, y de forma especial la obligación del Sr. Justiniano de suscribir y sufragar un Plan de Jubilación a favor de la actora reconvencional como beneficiaria, en los mismos plazos, condiciones e importe de 16.389.517 Pts., equivalentes a 98.502,98 Euros hasta el 1 de junio de 2.017.

CUARTO.-La estimación de la demanda reconvencional formulada por la Sra. Remedios , supone la revocación del pronunciamiento sobre costas de la demanda reconvencional formulada en la primera instancia, las que deben ser impuestas a la parte demandada reconvencional en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 de la misma Ley Procesal , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacerse cargo de las originadas a su instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Remedios , contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.013, recaída en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas nº 803/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona , seguidos a instancia de DON Justiniano , y debemos revocar y REVOCAMOS DE FORMA PARCIAL la referida resolución, únicamente en el sentido de que se estima íntegramente la demanda reconvencional formulada por DOÑA Remedios contra DON Justiniano , y se acuerda modificar la medida contenida en el último párrafo del Acuerdo Quinto del Convenio de Divorcio de 16 de marzo de 1.991, sustituyéndola por el Pacto alcanzado en el Acuerdo de 17 de junio de 1.992, y de forma especial la obligación de suscribir el Sr. Justiniano de suscribir y sufragar un Plan de Jubilación a favor de la actora reconvencional como beneficiaria, en los mismos plazos, condiciones e importe de 16.389.517 Pts., equivalentes a 98.502,98 Euros hasta el 1 de junio de 2.017, imponiendo a la parte demandada reconvencional el pago de las costas originadas por la demanda reconvencional.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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