Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 679/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 502/2015 de 05 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 679/2015
Núm. Cendoj: 08019370182015100694
Encabezamiento
SENTENCIA N. 679 / 2015
Barcelona, 5 de octubre de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. D. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Rollo n.: 502/2015
Incapacitación nº 17/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Badalona
Apelante: Jose Luis
Abogado: José Saban Torres
Procurador: Rosa Guitart Casablancas
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 16 de diciembre de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMO parcialmente demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y DECLARO que Jose Luis es total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes así como para el ejercicio del derecho de sufragio, quedando sometido nuevamente a la potestad parental de sus progenitores, doña Benita y don Alvaro , que se deberá ejercer de forma compartida con el contenido legal previsto, sin declaración de costas.'
'Y el Auto de aclaración de la misma es del tenor literal siguiente:PARTE DISPOSITIVA: Estimo la petición formulada por la Procuradora Soledad Royo Puig, en el sentido de que donde dice ' Ernesto ' debe decir ' Jose Luis '.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora el Ministerio Fiscal, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29/09/2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurre el Sr. Alvaro la sentencia de primera instancia que ha declarado su incapacidad total y ha rehabilitado la potestad parental de ambos progenitores además, de privarle del derecho de sufragio.
Solicita en su exploración que se declare su plena capacidad y en su recurso que se declare de forma parcial y designe para la función protectora la curatela que será desempeñada por su madre, la Sra. Benita , petición a la que se adhiere en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.
Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.
Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.
A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.
TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que Jose Luis tiene autonomía y es autosuficiente para el cuidado de su propia persona y entorno vital, por lo que puede llevar una vida normalizada con cierto grado de autonomía e independencia, pero precisa cierta ayuda en la esfera de su salud y administración de bienes.
En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial medica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que el demandado presenta un trastorno del espectro autista y un ttrastorno de la personalidad, tipo esquizotípico, con trastorno conductual y de control de impulsos asi como un retraso mental que le limita su capacidad de autogobierno, con dificultades para gestionar la vida diaria, por lo que precisa supervisión permanente para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, por lo que precisa medidas de protección para actos relacionados con su salud y con la gestión de su economía. Tiene reconocido un grado de disminución del 47%. No precisa seguir tratamiento médico ni farmacológico de forma continua, sino que solo en momentos puntuales precisará con control médico para mitigar la alteración de comportamiento que pueda presentar.
Consta en el informe forense, lo manifestó su madre, testigo en la Vista, y esta Sala pudo constatar en la exploración llevada a cabo, que Jose Luis tiene autonomía para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria. Y añadió su madre que su grado de agresividad había disminuido por lo que se veía capaz de asumir su curatela. El importante grado de conocimiento de la situación de su hijo que mostró la Sra. Benita así como la forma que llevaba a cabo el trato al mismo, evidencia la capacidad de la madre de asumir la protección que precisa en los ámbitos a que se refiere el presente procedimiento. No se considera adecuado mantener al padre en la función protectora acordada en la sentencia recurrida habida cuenta la distancia que separa a padre e hijo, que desde la separación de las partes, salvo un año en que Jose Luis vivió con su padre, ha sido su madre quien siempre se ha ocupado de él.
CUARTO.- Así las cosas esta Sala considera suficiente para la protección del demandado declarar su incapacidad parcial, puede llevar una vida con cierta autonomía, pero al mismo tiempo consideramos que para su mayor protección es precisa la curatela, función que desempeñará su madre, la Sra. Benita , que es con quien convive Jose Luis y ha sido quien desde la separación de los progenitores quien se ha ocupado de su hijo, salvo un año que convivió con su padre.
De todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida en el sentido indicado.
QUINTO.- La petición de conservación del derecho de sufragio que plantea el recurrente debe estimarse.
Desde la perspectiva del derecho de sufragio activo (el derecho a elegir a los cargos públicos), hay que recordar que el Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrito en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificado por España el 23 de noviembre de 2007 (BOE n.96 de 21 de abril de 2008), en su art. 12 establece que los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida y adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica y en su art. 29 reconoce, específicamente, la protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación. La legislación estatal, el art. 23.1 de la Constitución Española establece como un Derecho Fundamental el derecho de participar en los asuntos públicos como manifestación del principio de representación política y la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General predica en su Preámbulo que el derecho de sufragio se ha de realizar en plena libertad y que la regulación de este derecho afecta al desarrollo de una de las normas fundamentales de un Estado democrático, en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno. Su art. 3 regula las excepciones al ejercicio del derecho de sufragio, como tales de interpretación restrictiva (odiosa sunt restringenda), limitadas a los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento, a los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio, y a los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
Los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deben pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. Pero el derecho de participación política, a través del ejercicio del derecho al voto no puede sufrir discriminación alguna por razón de enfermedad mental, ni puede un juez establecer un standard de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectivas superiores a las que sean predicables en cualquier ciudadano para impedir el ejercicio del derecho de voto, de manera que sólo razones muy específicas, motivadas, justificadas en el interés del presunto incapaz o en razones de orden público pueden legitimar una limitación del derecho de sufragio activo. No puede justificarse una limitación de este derecho con base en juicios sobre el desconocimiento, por parte del presunto incapaz, de las opciones políticas o por criterios sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones.
El Preámbulo del Libro II del CCCat, apartado III dice que las instituciones de protección se configuran como un deber que se ha de ejercitar en interés de la persona protegida y de acuerdo con su personalidad, procurando que las decisiones que le afecten respondan a sus anhelos y expectativas.
Por tanto, sólo puede declarar la incapacidad para votar cuando esté acreditada debidamente la incapacidad y el perjuicio, sólo cabe una declaración judicial expresa cuando en razón del alcance de la dolencia, se acredite que el demandado no puede ejercer ese derecho fundamental y personalísimo con efectos jurídicos, por ir en perjuicio del propio incapaz o cuando haya prueba directa y concluyente de que, en el determinado momento de la votación, el discapacitado estará privado de toda razón y de todo sentido.
Es claro que, partiendo de la presunción de capacidad y quedando limitada cualquier declaración de incapacidad a los aspectos mínimamente necesarios para asegurar la protección del discapacitado, una consideración de sus habilidades cognitivas y volitivas para 'regir su persona' requiere un ejercicio de concreción sobre el ámbito invasivo de la resolución judicial, de modo que no caben declaraciones genéricas que invaliden cualquier ámbito decisional, obligando a una determinación específica de los ámbitos de actividad en los que no se producirá efecto jurídico vinculante, de manera que cualquier aspecto no concretado y sin perjuicio de la general publicidad que otorga el Registro Civil, entra en el campo de autonomía y autogobierno del incapaz.
En el caso de autos no se ha acreditado que tales circunstancias concurran en Jose Luis , que según manifiesta ha votado y está interesado en la evolución política de este país. No se ha acreditado que ejercer tal derecho le vaya a perjudicar, ni que tal hecho vaya a afectar al orden público, lo que nos lleva a concluir que debe conservar su derecho de sufragio, y así estimarse esta petición del recurso.
SEXTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, se revoca la referida sentencia y se declara su incapacidad parcial y el nombramiento de curadora en la persona de su madre, la Sra. Benita , dejando sin efecto la rehabilitación de la potestad parental de los progenitores de Jose Luis .
Asimismo se acuerda mantenerle en el derecho de sufragio
No se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, a 6 de octubre de 2015 una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

