Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 679/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 258/2014 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 679/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100651
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:3148
Núm. Roj: SAP TF 3148/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000258/2014
NIG: 3803842120130004607
Resolución:Sentencia 000679/2015
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000262/2014-00
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Jacinta Maria Eugenia Gutierrez Fernandez Eulalia Raya Pastor
Apelante Claudio Almudena Viota Mariñas Jaime Modesto Comas Diaz
SENTENCIA
Rollo nº 258/2014
Autos nº 291/2013
Jdo. 1ª Inst. nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
Dª. PILAR ARAGON RAMIREZ
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de diciembre de de dos mil quince.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 291/2013,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dña. Jacinta
, representada por la Procuradora Dña. Eulalia Raya Pastor, y asistida por la Letrada Dña. María Eugenia
Gutiérrez Fernández, contra D. Claudio , representado por el Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, y
asistido por el Letrado D. Almudena Viota Mariñas; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife Dª MARIA DEL MAR SANCHEZ HIERRO, dictó sentencia el 25 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: '1º) Se estima sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Jacinta frente a Dº Claudio .
2º) Se condena al demandado a abonar a la actora la suma de 8.900 -OCHO MIL NOVECIENTOS- euros, más el interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial.
3º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demanda., se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la representación procesal de D. Claudio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de esta Ciudad, que estimaba la demanda presentada por la representación procesal de Dª Jacinta , y condenaba a la parte demandada a abonar la suma de 8.900€, más el interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial, con imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega la nulidad de pleno derecho por falta de competencia objetiva ( artículo 238 de la L.O.P.J . y 225.1 y 227.2 de la L.E.C .) El motivo se desestima.
La parte apelante denuncia la falta de competencia objetiva del Juzgado de 1ª Instancia, al entender que la misma vendría atribuida al Juzgado de Familia, con carácter exclusivo y excluyente.
El artículo 238.1 de la L.O.P.J . sanciona con la nulidad de pleno derecho los actos judiciales que se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva funcional y en el artículo 225.1 de la L.E.C ., establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
No obstante, no existe falta alguna de competencia funcional del Juzgado de 1ª instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife.
El convenio de fecha 27 de octubre de 2008, cuyo cumplimiento es exigido en el presente procedimiento, no es el convenio regulador que contempla el artículo 90 del Código civil y al que se refieren los artículos 81 y 86 del mismo texto legal porque le falta la aprobación judicial, «conditio iuris» de su eficacia. Es un negocio jurídico de Derecho de familia. No está inmerso, al menos hasta la presentación de la demanda de divorcio ante el Juzgado de familia instancia núm. 8, en el proceso de divorcio, que se tramitó posteriormente.
El acuerdo sobre pensión alimenticia de los hijos y actualización es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y despliega eficacia desde su suscripción, y así vino cumpliéndose llegándose a abonar 1.600€, siendo así que el cumplimiento de lo convenido en aquél convenio regulador privado en cuanto al impago de la pensión y su actualización contractualmente previstas en período anterior a la demanda en que se inicia el proceso matrimonial entre las partes, rebasa los limites de la competencia del Juzgado de Familia y de dicho procedimiento matrimonial, al tener que acudir las partes, para dirimir la controversia sobre tales diferencias al proceso declarativo correspondiente y ante los Juzgados de Primera Instancia, pues, se reitera frente a las alegaciones deducidas por el apelante en su recurso, no es el convenio regulador celebrado entre las partes el convenio del artículo 90 del Código, civil porque ya se ha dicho que carece de la «conditio iuris» de la aprobación judicial y se refiere a un período anterior en que las relaciones entre las partes se regulaban por el negocio privado.
TERCERO. Que, la presente reclamación se sustenta en la validez de un negocio jurídico libremente pactado por las partes el día 27 de octubre de 2008 que reguló privadamente las relaciones entre éstas y muy en especial, las de carácter económico hasta el inicio del procedimiento de divorcio contencioso, compartiendo la Sala íntegramente las conclusiones de la sentencia impugnada que, de forma acertada y fundamentada, concluye que el acuerdo previsto por los litigantes disciplina sus relaciones entre la firma del documento y la presentación de la demanda de divorcio, siempre que concurran los requisitos de los contratos -consentimiento, objeto y causa- y sus pactos no sean contrarios al orden público al interés general o perjudiquen a terceros. En base a ello, carece de cualquier fundamento las alegaciones que en torno al Convenio Regulador realiza la parte apelante, en el sentido que dejó de ser un negocio jurídico independiente para calificarse como un convenio regulador del artículo 90 del Código Civil , o sobre el enriquecimiento injusto y demás afirmaciones sobre la duplicidad de pagos, al haber reclamado la parte demandante las cantidades correspondientes a las mensualidades que van desde el momento que se firmó el documento y la interposición de la demanda de divorcio, descontando las cantidades previamente reclamadas y que como se ha dicho ascienden a la suma de 1.600€.
Por lo demás, hemos de aceptar la jurisprudencia expuesta en la sentencia de instancia, en el sentido que la falta de ratificación del convenio regulador no le priva a éste de eficacia, puesto que, si no se ha probado la concurrencia de algún vicio del consentimiento, debe entenderse el convenio suscrito 'inter partes' como un negocio jurídico de derecho de familia, con plena y total virtualidad, al ser expresión del principio de autonomía de la voluntad consagrado en los artículos 1255 y siguientes del Código Civil . Por tanto, el valor del convenio regulador de la separación, no aprobado judicialmente, es indudable, y así lo entiende también el Tribunal Supremo, al proclamar en sus sentencias de 22 de abril de 1997 y 21 de diciembre de 1998 , que: 'No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico'.
En consecuencia, el convenio no homologado judicialmente, debe ser tomado en consideración como manifestación de voluntad de las partes, como negocio jurídico bilateral que obliga a los que a él se someten, siempre y cuando, como se ha dicho, no vulnere lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil y no sea contrario a los intereses de los hijos menores de edad.
Finalmente, y como corolario de lo anterior, no habiéndose suscitado controversia alguna sobre la certeza de los impagos incurridos, no puede el apelante quedar exonerado de la reclamación alimenticia deducida en la demanda, con sustento en convenio regulador no homologado judicialmente que alcanzó en su momento plena eficacia.
CUARTO.- Que, al desestimarse íntegramente el recurso de apelación, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Modesto Comas Díaz, en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de los de esta Ciudad, y en su consecuencia, se confirma íntegramente la resolución dictada, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública del día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

