Sentencia CIVIL Nº 679/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 679/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 52/2013 de 26 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 679/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100324

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2204

Núm. Roj: SAP GC 2204/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000052/2013
NIG: 3501931120090010036
Resolución:Sentencia 000679/2016
IUP: LA2013000007
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001282/2009-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Aurora Maria Soledad Diaz Torres Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelado Baltasar Maria Soledad Diaz Torres Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante ALCORANDA S.A. Montserrat Costa Jou
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 52/13
PROCEDIMIENTO: Ordinario 1282/09
JUZGADO: 5 de San Bartolomé de Tirajana
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de diciembre de 2016
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a
la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 5 de San Bartolomé de Tirajana, a instancia de Dña Aurora y D. Baltasar , representada en ésta
instancia por la Procuradora Dña María del Mar Montesdeoca Calderín, y dirigida por la Letrada Dña Soledad
Díaz Torres contra Alcoranda S.A., representada por la Procuradora Dña Montserrat Costa Cou y dirigida por
el Letrado D. Luis López Muñoz.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERÍN, en nombre y representación de Dña. Aurora y D. Baltasar , frente a la entidad ALCORANDA S.A., acuerdo la resolución de los contratos de reserva y de compraventa que ligaban a las partes de este litigio y que se condene a la demandada al pago a la demandante de 14.175 euros, más un interés del 6 % anual desde la entrega de las cantidades anticipadas según lo establecido en la Ley 57/1968, con expresa imposición de las costas a la demandada.' Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 15/02/2.012 , se recurrió en apelación por la representación de Alcoranda S.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23/11/2.015.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero. Se recurre la sentencia de instancia que resuelve el contrato de compraventa celebrado entre las artes litigantes por incumplimiento del mismo, por parte de la vendedora, en el plazo fijado en dicho contrato, alegándose por la entidad demandada-apelante, como fundamento de su recurso que, aun admitiendo con el Juzgador, la posibilidad de que el plazo de entrega de la vivienda debiera haber sido dentro de los tres meses siguientes al de la finalización de la obra (lo que discute) dicho incumplimiento no puede tener el efecto resolutorio acordado pues: finalizó las obras en el plazo pactado, el retraso en la obtención de la licencias administrativas no lo fue por causa a él imputable aparte de que, según la doctrina que interpreta el art. 1124 CC , se exige que el incumplimiento sea grave, que además exista una voluntad obstativa al incumplimiento y, que se frustren las expectativas del comprador, lo que no ha acontecido en el presente caso en que está acreditada su voluntad de cumplir y las expectativas de los actores no pueden entenderse frustradas por cuanto no se pactaron en el contrato consecuencias resolutorias en caso de retraso sino únicamente indemnizatorias.

Segundo. El recurso se desestima. Señala la sentencia de 30/12/2.015 del Tribunal Supremo que' En atención a la fundamentación jurídica de la demanda y del recurso, y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que solo aluden al artículo 1124 CC (EDL 1889/1), el presente motivo debe resolverse aplicando la doctrina de esta Sala interpretativa de dicho precepto según la cual el mero retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa puede dar lugar a la constitución en mora pero no equivale a un incumplimiento resolutorio, exigiéndose por quien promueve la resolución al amparo del mismo no solo que haya cumplido antes las obligaciones que le conciernen sino, además, que tenga un interés jurídicamente atendible, a fin de no amparar pretensiones resolutorias ante situaciones de incumplimiento más aparente que real, y, también, que se trate de un incumplimiento esencial, capaz de frustrar el fin económico del contrato. Obviamente, ello hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos, lo que en definitiva es una cuestión de interpretación contractual que impide revisar en casación la interpretación realizada por el tribunal de instancia salvo que resulte ilegal, ilógica o arbitraria. En esta línea, y entre las más recientes, la STS de 29 de enero de 2014, rec. nº 1563/2011 , declara que «excluida la configuración del plazo de entrega como término esencial, esto es, fuera del campo de actuación de los incumplimientos resolutorios, propiamente dichos, la prevalencia del plano satisfactorio del cumplimiento hace que el mero retraso pueda carecer de transcendencia resolutoria, como en el presente caso, cuando su incidencia no frustra la finalidad o base del contrato y el cumplimiento, levemente tardío, sigue siendo útil e idóneo para la satisfacción de los intereses de la contraparte ( STS de 11 de abril de 2013, nº 221/2013 (EDJ 2013/67714) )». En suma, según esta jurisprudencia, cuando las partes no quisieron dar al plazo de entrega un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos (cláusula resolutoria expresa), el retraso del vendedor en la entrega solo ampara la resolución si el cumplimiento tardío frustra los legítimos intereses del comprador.

Sin perjuicio de lo anterior y a pesar de que nada se alegó al respecto como fundamento de la pretensión resolutoria, no puede obviarse -ya que estamos ante un contrato de compraventa de inmuebles en construcción- la doctrina fijada por esta Sala en interpretación de la Ley 57/1968, de 27 de julio (EDL 1968/1807), sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968 (EDL 1968/1807)), con especial consideración de las sentencias de Pleno que, poniendo en relación el art. 3 de dicha ley con el art. 1124 CC (EDL 1889/1) y con la doctrina jurisprudencial relativa a este último, han fijado doctrina en el sentido de considerar que el art. 3 de dicha ley introduce una especialidad en la jurisprudencia interpretativa del más general art. 1124 CC (EDL 1889/1), de modo que el retraso en la entrega de la vivienda respecto de lo pactado en el contrato, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que sí faculta al comprador para resolver ( «rescindir») el contrato ( STS de Pleno de 21 de enero de 2015, rec. nº 196/2013 ), siempre, eso sí, que la acción resolutoria se promueva por el comprador antes de que el vendedor le haya requerido para escriturar, por encontrarse la vivienda terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega. Además, esa misma sentencia puntualiza que tal doctrina «no excluye que la 'rescisión' o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador». Aplicando precisamente esta matización jurisprudencial, la STS de 30 de abril de 2015, rec.

nº 1600/2012 , confirmó la improcedencia de la acción resolutoria de un comprador que, alegando de forma meramente oportunista y contraria a la buena fe la existencia de un retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación, en realidad solo pretendía desvincularse del contrato por intereses subjetivos ajenos al contrato mismo, a su causa, sin un interés jurídicamente atendible. Esta sentencia sigue la línea de la anterior STS de Pleno de 5 de mayo de 2014, rec. nº 328/2012 , que declaró que no procedía resolver el contrato por retraso en la terminación de la vivienda, a instancia del comprador, porque al requerir este de resolución al vendedor la vivienda ya estaba terminada, contaba con licencia de primera ocupación y el comprador había sido previamente requerido por el vendedor para consumar el contrato.' En el presente caso entendemos que sí existía, aunque no con carácter esencial, plazo para la entrega de la vivienda, pues así se deduce de las cláusulas 12, 14 15 y 16 del contrato de 24/4/2.008, plazo éste referido, no a la fecha de obtención de las licencias administrativas de primera ocupación y/o habitabilidad, sino a la de terminación de las obras que se pactó fuera dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato (clausula 12) ya que, y según la cláusula 14 la falta de las licencias no impediría el otorgamiento de la escritura y entrega de llaves, y esta entrega, clausula 15, se debía realizar una vez finalizada la construcción, y de superarse dicha fecha (clausula 16) más tres meses de gracia, entraría en mora el vendedor, por lo que la entrega de la vivienda, independientemente del momento en el que se obtuvieran as licencias administrativas debió realizarse antes del 24 de diciembre de 2.008, no habiendo sido convocados los compradores por el vendedor (a lo que venía obligad según la cláusula 15) para el otorgamiento de la escritura aunque si fueron emplazados para que señalaran Notaría en la que debería otorgarse a escritura, notificación ésta (folio 158) que tuvo lugar el 29/1/2.010, casi tres meses después de que los actores presentaran demanda resolutoria por lo que, y en aplicación de la doctrina señalada anteriormente, al no apreciarse mala fe en la actuación de los actores (la mala fe debe ser acreditada) el recurso, como se dijo, se desestima con confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alcoranda S.A. contra la sentencia de 15/02/2.012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 5 de San Bartolomé de Tirajana, la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdida total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
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