Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 679/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1202/2016 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MUELAS CAÑAS, ROBERTO
Nº de sentencia: 679/2017
Núm. Cendoj: 08019370182017100499
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7599
Núm. Roj: SAP B 7599/2017
Encabezamiento
SENTENCIA N. 679/2017
En Barcelona, a 18 de julio de 2017
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sra. Dña. Ana Maria Garcia Esquius
Sra. Dña. Dolores Viñas Maestre
Sr. D. Roberto Muelas Cañas (Ponente)
Rollo 1202/2016
Divorcio contencioso n.º 631/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Apelante: Gema
Abogada: Patricia Manzano González
Procuradora: Pilar López Rodríguez
Apelada: Amadeo
Abogado: Vicenç Tarrasón Luna
Procurador: Jordi Cot Gargallo
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 19 de abril de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO interpuesta por doña Cristina Imirrizaldu Orzanco, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Gema frente a DON Amadeo , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de la Cruz Gordo, DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron el día 1 de octubre de 1994 en Montornés del Vallés (Provincia de Barcelona), con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento legal, y en especial, la disolución del régimen económico del matrimonio, con la fijación de las siguientes medidas: La responsabilidad parental sobre la hija menor en común Rocío , nacida el día NUM000 1999, será compartida entre ambos progenitores.
La guarda sobre la hija menor en común Rocío , nacida el día NUM000 de 1999, se atribuye a su madre doña Gema .
El uso del domicilio conyugal, sitio en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de DIRECCION001 , se atribuye a la hija menor en común Rocío y su madre doña Gema .
Relación de los progenitores con la menor: La menor estará en compañía de su padre los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas; en caso de que el viernes sea festivo, el padre estará en compañía de la hija menor desde el jueves anterior a la salida del colegio hasta el domingo de las 20:00 horas, y en caso de que el lunes posterior al fin de semana que corresponda al en progenitor no custodio sea festivo, la estancia de la hija se verá ampliada hasta el lunes a las 20:00 horas; el padre reintegrará a la menor en el domicilio de la hija.
La menor estará en compañía de su padre los martes a mediodía desde la salida del centro escolar para comer con ella.
Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, desde las 10:00 horas del primer día de vacaciones escolares hasta las 19:00 horas del 30 de diciembre y desde este mismo día y hora hasta la 19:00 horas del inmediatamente anterior al inicio del colegio, correspondiendo al padre estar con los menores la primera mitad los años pares y la segunda mitad los años impares; no obstante, dado la edad de la menor y las tradiciones de la familia, el padre pasará con la menor todas las Nochebuenas y Navidad y con la madre pasará todos los días de San Esteban: el día de Reyes la menor estará con el padre los años pares, de las 17:00 horas hasta las 20:00 horas y con la madre, los años impares, de las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.
Las vacaciones escolares de Verano serán consensuadas entre ambos progenitores teniendo en cuenta la voluntad de la menor dada su edad; en el caso de desacuerdo, los progenitores mantendrán el mismo régimen de visitas ordinario durante el mes de junio y septiembre; así, la menor estará con el padre los años pares, desde el 16 al 31 de julio y desde el 16 al 31 de agosto; y los años impares, desde el 1 al 15 de julio y desde el 1 al 16 de agosto.
Las vacaciones de Semana Santa se dividirán por la mitad, correspondiendo al padre estar con la menor la primera mitad los años pares y la segunda mitad los años impares.
Pensión de alimentos y gastos extraordinarios: el padre, don Amadeo , abonará mensualmente una pensión de alimentos de 350 euros a favor de su hija menor, actualizable según variación que experimente el IPC, debiendo ingresar dicha pensión entre el día 1 y 5 de cada mes en la cuenta que a tal efecto determine su madre doña Gema .
Los gastos extraordinarios de la menor serán sufragados por mitad entre ambos progenitores.
No da lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas'.
SEGUNDO .- La parte actora, Doña Gema , interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y, tras su admisión, se confirió traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición. Tras ello, se elevaron las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO .-Una vez registrado el asunto, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2017.
CUARTO .-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sra. Gema recurre en apelación la Sentencia de Divorcio de 19 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , concretamente en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de pensión compensatoria de 400 euros mensuales durante un plazo de 5 años que reclamaba de la parte demandada, Sr. Amadeo . Funda su recurso en que el divorcio ocasiona un grave desequilibrio patrimonial para la Sra. Gema , teniendo en cuenta la situación económica que ambos cónyuges tenían constante el matrimonio, desequilibrio que supone para aquélla la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas fruto de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
Por su parte, el apelado, Sr. Amadeo , se opone al recurso esgrimiendo que el divorcio no produce desequilibrio alguno, habida cuenta que el mayor salario que obtiene aquél se ve compensado con la pensión de alimentos que ha de abonar a favor de la hija común, así como la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre, lo que conlleva que el Sr. Amadeo deba abonar el precio de un alquiler.
SEGUNDO .- El art. 233-14 del Coda Civil de Catalunya que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, De esta forma, lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro 'en el momento de la ruptura', pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos.
Como recuerda la sentencia del TSJC de 15 de junio de 2015 , esta Sala , sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica, citando la Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013 'En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (STSJC 8/2006, de 27 febrero), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (STSJC 47/2003 de 11 diciembre)...' .
De este modo podemos concluir que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. Como su propia terminología indica, su finalidad no es otra que la de compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos surgidas a partir de la ruptura de la convivencia y sólo prevista por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restaurar el desequilibrio creado.
Descendiendo al caso concreto, el Sr. Amadeo tiene unos ingresos de unos 2.000 euros mensuales.
A dicha cantidad debe deducírsele la pensión de alimentos que debe abonar a favor de la hija común (350 euros), así como los gastos propios de vivienda, habida cuenta que el uso de la vivienda familiar le ha sido atribuido a la Sra. Gema .
Por su parte, la recurrente cuenta con 49 años de edad y perfecta integración en el mercado laboral. Así, como pone de manifiesto la Sentencia recurrida, ha trabajado desde el año 1987 de forma continua, antes, durante y después del matrimonio, prácticamente de forma ininterrumpida, sin largos períodos de desempleo.
Todos los contratos por cuenta ajena de la Sra. Gema suman más de 25 años de vida laboral. Concretamente, en los últimos tiempos trabaja en la empresa Instant Proces SL, con unos ingresos netos mensuales de unos 800 euros.
De la misma forma, como antes se ha razonado le ha sido atribuido el uso de la vivienda familiar, siendo ambos propietarios de la misma al 50%.
Todo lo anteriormente razonado implica considerar que la Sra. Gema nunca ha visto disminuidas sus posibilidades de acceso al mercado laboral por razón del matrimonio, sin que el vínculo que ahora se rompe haya supuesto una perdida de sus oportunidades laborales. Trabaja y tiene ingresos propios que le permiten satisfacer sus necesidades, motivo por el que no se aprecia necesidad de compensar un desequilibrio que no ha quedado probado.
TERCERO .- Atendidas las dudas de hecho concurrentes, no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas devengadas por el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1º en relación con el 398.1º LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Doña Gema , contra la sentencia de 19 de abril de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n. 1 de DIRECCION000 , en autos de Divorcio contencioso n.º 631/2015, de los que dimana el presente rollo, SE CONFIRMA la expresada resolución, sin expresa imposición de costas.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .
También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

