Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 679/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6159/2017 de 30 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 679/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018100648
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2730
Núm. Roj: SAP SE 2730/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 6159.17
Nº. Procedimiento: 701/16
Juzgado de origen: Primera Instancia 16 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 30 de noviembre de 2018
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 701/16,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, promovidos por Dª Josefa y D. Jose Ignacio ,
representados por el Procurador Don Jesús Mª Herrera García contra Caja Rural del Sur, S.C.C., representada
por la Procuradora Doña Mª Dolores Bernal Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con
fecha 27 de Marzo de 2017 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JESÚS MARÍA HERRERA GARCÍA en la representación de DOÑA Josefa y DON Jose Ignacio contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y en consecuencia:PRIMERO.- Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho por falta de transparencia de la estipulación contenida en el préstamo hipotecario de 7/3/2007 que establece una limitación mínima al tipo de interés variable, sita en el folio NUM000 reverso de la escritura, cláusula que establece lo siguiente: 'Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de interés de referencia, EURÍBOR a uno año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3,75% por ciento nominal anual',
SEGUNDO.- En consecuencia debo declarar la expulsión de la citada cláusula del contrato, condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades abonadas por la parte actora de manera indebida en aplicación de dicha cláusula que ascienden a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (2790,63 euros), así como al pago de las cantidades que en aplicación de dicha cláusula se hayan abonado en exceso desde la interposición de la demanda hasta la efectiva eliminación de la cláusula, lo que se determinará en ejecución de esta sentencia, tomando como base las cantidades que debería haber abonado la actora en concepto de interés remuneratorio de no haber sido de aplicación la citada cláusula.
TERCERO.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses legales sobre las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de su abono hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 de la LEC .
CUARTO.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la entidad demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en la que se ejercita una acción de nulidad de la cláusula Tercera bis b) último párrafo, contenida en la escritura de préstamo hipotecario firmada por las partes el 7 de marzo de 2007, relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo. Asimismo la Sentencia condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, junto con los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos.
Funda la apelante su recurso en la incorrecta interpretación por parte del juzgador de instancia en relación con la existencia de negociación individual, y en relación con el control de transparencia establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Considera que se han cumplido los requisitos de transparencia, habiendo presentado la entidad de crédito a los prestatarios una propuesta de préstamo, siendo la redacción de la cláusula clara, sencilla y transparente, estando ubicada en el lugar que le corresponde conforme a la normativa. Manifiesta la apelante que el prestatario tuvo la oportunidad real de comprender y comprendió que la cláusula formaba parte del objeto principal del contrato, y que podría afectar a sus obligaciones de pago. En el siguiente motivo de la apelación se impugna la sentencia en cuanto a la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de los abonos realizados por los actores en exceso por aplicación de la cláusula suelo, porque considera el apelante que la cantidad no es líquida.
SEGUNDO.- Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , que en el punto 256 dice que 'las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio'. Y continúa diciendo en el apartado 259: 'En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.' Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.
Dice el Tribunal Supremo que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea , y los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación .
Según señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
Declara el Tribunal Supremo en la citada sentencia (apartados 211 y 212) que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. En definitiva, como afirma el Informe de 27 de abril de 2000 de la Comisión sobre aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores 'el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa'.
TERCERO.- En el presente caso el contenido de la estipulación Tercera Bis apartado b), último párrafo, de la escritura de préstamo hipotecario de 7 de marzo de 2007, relativa a los límites a la variación del tipo de interés, es claro estableciendo que 'Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3'75% por ciento nominal anual.' Por tanto, desde el punto de vista del contenido y redacción de la cláusula no puede sostenerse que no cumpla los requisitos de transparencia y claridad. Otra cuestión es que en el proceso de contratación se hayan cumplido todos los requisitos de información y transparencia con el prestatario, de tal manera que éste haya comprendido el real alcance y efectos de la cláusula.
En relación con esta cuestión, en el momento de la firma de la escritura era de obligatoria observancia el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia regulados en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre Transparencia de las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios, en atención a la cuantía del préstamo (45.000 €). Pues bien, en el presente caso, en las relaciones previas a la firma de la escritura la entidad presentó a los prestatarios una propuesta de préstamo (documental folios 151 a 154 y 252 a 255 de las actuaciones). Pero no consta que la entidad de crédito les entregase ni tan siquiera les exhibiese en algún momento la oferta vinculante con las condiciones financieras del préstamo, firmada por representante de la entidad y con un plazo de validez no inferior a diez días hábiles. La propuesta de préstamo no es la oferta vinculante, aun cuando contenga las principales condiciones financieras de la operación, por cuanto su finalidad no es la de presentarlo a los prestatarios para que durante un plazo no inferior a diez días puedan examinarlo, reflexionar y decidir sobre la conveniencia de la contratación del préstamo, y porque no cumple los requisitos del artículo 5 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994.
En la escritura pública el Notario no hizo advertencia expresa alguna sobre la existencia de límites a las variaciones del tipo de interés, ni ninguna otra de las que establece el artículo 7.3 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994.
En definitiva, hemos de concluir que en el presente caso no se cumplieron con la rigurosidad exigible todos los deberes de información que hubieran permitido a la parte prestataria conocer y comprender el real y verdadero alcance de la cláusula de limitación de la variación de tipos de interés, su trascendencia jurídica y su repercusión económica. Y es que ni la entidad de crédito ofreció una información completa y comprensible en las relaciones previas a la firma de la escritura, ni en el momento de la firma de la escritura pública el Notario informó sobre la existencia de límites a la variación del tipo de interés. Los demandantes no dispusieron de la información necesaria que debe serles proporcionada no sólo en los momentos previos a la formalización de la escritura pública, sino también en el mismo acto del otorgamiento de la escritura, para de esta forma llegar a conocer y comprender de manera real y cierta la trascendencia, efectos y relevancia que la clausula tenía en el contenido económico del contrato, y tomar su decisión de contratar con pleno conocimiento de causa.
Los demandantes prestaron un consentimiento viciado por la defectuosa información recibida La cláusula no supera en este caso el control de transparencia, por lo que debe declararse su nulidad, confirmándose en este particular la sentencia recurrida.
CUARTO.- En el siguiente motivo de la apelación se impugna la sentencia en cuanto a la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de los abonos realizados por los actores en exceso por aplicación de la cláusula suelo, porque considera el apelante que la cantidad no es líquida.
Sobre este particular hay que acudir al artículo 1303 del Código Civil que determina los efectos de la declaración de nulidad y dice que los contratantes habrán de restituirse el precio con sus intereses.
En la interpretación de los efectos de restitución derivada de la nulidad de una obligación contractual y, en concreto, del momento a partir del cual se deben fijar los intereses del precio, debemos acudir a lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 : 'La doctrina correcta sobre el momento en que se deben los intereses de un pago que debe restituirse como consecuencia de la nulidad, cuestión jurídica que constituye el objeto del presente recurso de casación, quedó fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre (en un supuesto de nulidad de compraventa como consecuencia de error por la creencia de que la finca de secano objeto del contrato podía transformarse en regadío): 'En el motivo sexto se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido el inciso final del artículo 1303 del Código Civil para lo que se aduce, en esencia, que los tres millones trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres (3.383.333) pesetas, como parte del precio, no lo pagaron los compradores hasta el 11 de enero de 1990, por lo que no se considera procedente, dice el recurrente, que se le condene también, como hace la sentencia recurrida, a restituir a los compradores el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de celebración del contrato (8 de noviembre de 1988), en cuya fecha los compradores solamente pagaron, como parte del precio, treinta millones (30.000.000) de pesetas.
'El expresado motivo ha de ser estimado, ya que el interés legal de la segunda cantidad pagada por los compradores (3.383.333 pesetas) solamente ha de abonarlo el vendedor, aquí recurrente, desde la fecha en que, efectivamente, aquéllos hicieron dicho pago (11 de enero de 1990) y no desde la de celebración del contrato, como resuelve la sentencia recurrida, pues en ese caso se produciría un enriquecimiento injusto en favor de los compradores'.
Este criterio es reiterado, en un supuesto en el que se analizan los efectos jurídicos de una declaración de nulidad contractual, por la sentencia 81/2003, de 11 de febrero , en la que se afirma que: '(e)l vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )'.
El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.
Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).
4.ª) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero ). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.' Por consiguiente, en el presente caso, los intereses han de abonarse desde la fecha en que los prestatarios fueron satisfaciendo las cuotas del préstamo, es decir, desde que la entidad de crédito recibió el dinero.
En consecuencia también ha de rechazarse este motivo de la apelación.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la entidad demandada y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Dolores Bernal Gutiérrez en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DEL SUR S.C.C., contra la Sentencia dictada el día 27 de marzo de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Primera Instancia Nº 16 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 701/16, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
