Última revisión
31/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 679/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 363/2012 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA
Nº de sentencia: 679/2018
Núm. Cendoj: 45168410012018100050
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:157
Núm. Roj: SJPII 157:2018
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: AMF
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000363 /2012
D/ña. Obdulio, Noelia
Procurador/a Sr/a. EVA MONTERO SANCHEZ, EVA MONTERO SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. ,
D/ña. SAMPA 2005 S.L., Jose Miguel
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR GARCIA DEL OLMO, MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO
Abogado/a Sr/a. ,
En Toledo, a diez de octubre de 2018.
Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, Juez del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Por parte de las personas afectadas se presentaron escritos de oposición y, habiéndose solicitado y admitido por el órgano judicial prueba que lo hacía necesario, se citó a la partes a la correspondiente vista.
Fundamentos
PRIMERO.-
La fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC.
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC, que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC, como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
No especifica la administración concursal en su informe de calificación en que supuesto de los previstos en el artículo 164 de la Ley Concursal, el cual transcribe en su integridad, subsume dicha conducta, por lo que entendemos que se trataría del artículo 164.2.5º de dicha ley, que es en el único que podría tener cabida, pues nada se alega sobre que dichas disposiciones hubieran agravado o generado el estado de insolvencia (164.1) y se trata de hechos que no tienen cabida en ninguno de los demás supuestos enumerados en el artículo 164.2. LC.
Dice el artículo 164.2.5º: En todo caso el concurso se calificará como culpable: cuando en los dos años anteriores a la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
Pues bien, establece, en este caso, la LC un límite temporal claro respecto de los actos de disposición fraudulentos que pueden dar lugar a la declaración de culpabilidad del concurso: dos años anteriores a la declaración.
Así lo establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2017, invocada en la vista por la Administración Concursal, en la que se establece: 'Conforme al propio art. 172 LC , en primer lugar, el juez ha de juzgar si concurre alguna causa de calificación ajustándose a los requisitos propios de cada una de las causas invocadas. En el caso del art. 164.2.1.º LC no establecen ningún límite temporal previo, esto es, no exige que las irregularidades contables se hubieran realizado dentro de un determinado periodo de tiempo anterior a la declaración de concurso
En el presente caso el propio informe de la administración concursal manifiesta que las salidas de efectivo se produjeron en ejercicios anteriores a 2.009, hecho que también reiteró en varias ocasiones el testigo, Sr. Eduardo, que dijo que los actos de disposición se realizaron antes de 2010. Teniendo en cuenta que la declaración de concurso tuvo lugar por auto de 6 de febrero de 2013, no puede considerarse que se den los presupuestos exigidos por el artículo 164.2.5º de la LC para declarar el concurso culpable, al no haberse realizado los actos de disposición en los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Respecto de la alegación, ya en trámite de conclusiones, de la administración concursal relativa a la falta de colaboración del Sr. Jose Miguel, dado que no fue invocada en el informe de calificación, donde ni tan si quiera resultó transcrito el artículo 165 LC y no se hizo ninguna mención, ni de forma somera, a dicha falta de colaboración, no puede admitirse en este momento como causa de culpabilidad del concurso, pues ocasionaría indefensión a la parte afectada, que ninguna alegación ni prueba ha podido practicar sobre este extremo.
Todo lo anterior supone que deba declararse fortuito el concurso de Sampa, 2005, S.L.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como fortuito, las costas procesales serán de cuenta de la masa pasiva del concurso.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y, en consecuencia, NO HA LUGAR A DECLARAR CULPABLE el concurso de SAMPA, 2.005, S.L., DESESTIMANDO todas las pretensiones de condena formuladas en el informe de calificación de la Administración Concurasal contra D. Jose Miguel y contra la concursada, SAMPA 2005, S.L.
Las costas procesales generadas a los afectados con motivo de las presentes serán a cargo de la masa pasiva del concurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado, para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.
Por ésta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

