Sentencia CIVIL Nº 679/20...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 679/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 363/2012 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA

Nº de sentencia: 679/2018

Núm. Cendoj: 45168410012018100050

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:157

Núm. Roj: SJPII 157:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00679/2018

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Equipo/usuario: AMF

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 45168 41 1 2012 0005922

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000363 /2012

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000363 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Obdulio, Noelia

Procurador/a Sr/a. EVA MONTERO SANCHEZ, EVA MONTERO SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. ,

D/ña. SAMPA 2005 S.L., Jose Miguel

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR GARCIA DEL OLMO, MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA Nº.

En Toledo, a diez de octubre de 2018.

Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, Juez del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Dictado auto de declaración del concurso de SAMPA 2005, S.L. y tramitada la fase común del concurso, por auto de fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito presentó propuesta de calificación solicitando: se declare culpable el concurso de SAMPA 2005, S.L., y se declaren personas afectadas por la calificación a D. Jose Miguel y a la propia concursada, condenando a D. Jose Miguel al reintegro de las cantidades dispuestas y a ambos afectados a las consecuencias previstas en la Ley Concursal.

SEGUNDO.-De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.

TERCERO.-

Por parte de las personas afectadas se presentaron escritos de oposición y, habiéndose solicitado y admitido por el órgano judicial prueba que lo hacía necesario, se citó a la partes a la correspondiente vista.

CUARTO.-El día previamente señalado se celebró la vista, con la comparecencia de las partes y del Ministerio Fiscal en legal forma. En dicho acto se practicaron los medios de prueba previamente admitidos y se dio trámite de conclusiones a las partes, ratificando las mismas sus respectivos escritos a excepción del Ministerio Fiscal, que solicitó que no se declarase la culpabilidad concurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

La fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC.

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC, que como tipo general, dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC, como comportamientos legalmente especificados que comportan per se,bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015, la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007, el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice el concurso se calificará como culpable, sino que ' se presume la existencia de dolo o culpa grave...' por lo que no abarca todos y cada uno de los elementos antes dichos necesarios para la calificación de culpabilidad.

SEGUNDO.-La administración concursal califica el concurso como culpable declarando como afectado al Sr. Jose Miguel basando la calificación de culpabilidad en 'la detracción de numerario de la concursada' por parte de dicho afectado, quien realizó disposiciones de caja.

No especifica la administración concursal en su informe de calificación en que supuesto de los previstos en el artículo 164 de la Ley Concursal, el cual transcribe en su integridad, subsume dicha conducta, por lo que entendemos que se trataría del artículo 164.2.5º de dicha ley, que es en el único que podría tener cabida, pues nada se alega sobre que dichas disposiciones hubieran agravado o generado el estado de insolvencia (164.1) y se trata de hechos que no tienen cabida en ninguno de los demás supuestos enumerados en el artículo 164.2. LC.

Dice el artículo 164.2.5º: En todo caso el concurso se calificará como culpable: cuando en los dos años anteriores a la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

Pues bien, establece, en este caso, la LC un límite temporal claro respecto de los actos de disposición fraudulentos que pueden dar lugar a la declaración de culpabilidad del concurso: dos años anteriores a la declaración.

Así lo establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2017, invocada en la vista por la Administración Concursal, en la que se establece: 'Conforme al propio art. 172 LC , en primer lugar, el juez ha de juzgar si concurre alguna causa de calificación ajustándose a los requisitos propios de cada una de las causas invocadas. En el caso del art. 164.2.1.º LC no establecen ningún límite temporal previo, esto es, no exige que las irregularidades contables se hubieran realizado dentro de un determinado periodo de tiempo anterior a la declaración de concurso. Sí se exige en el caso del art. 164.2.5.º LC que la salida fraudulenta de bienes se haya hecho en los dos años anteriores a la declaración de concurso,pero según el propio relato fáctico de la sentencia, es lo que ocurrió en este caso, por lo menos, en parte.'

En el presente caso el propio informe de la administración concursal manifiesta que las salidas de efectivo se produjeron en ejercicios anteriores a 2.009, hecho que también reiteró en varias ocasiones el testigo, Sr. Eduardo, que dijo que los actos de disposición se realizaron antes de 2010. Teniendo en cuenta que la declaración de concurso tuvo lugar por auto de 6 de febrero de 2013, no puede considerarse que se den los presupuestos exigidos por el artículo 164.2.5º de la LC para declarar el concurso culpable, al no haberse realizado los actos de disposición en los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Respecto de la alegación, ya en trámite de conclusiones, de la administración concursal relativa a la falta de colaboración del Sr. Jose Miguel, dado que no fue invocada en el informe de calificación, donde ni tan si quiera resultó transcrito el artículo 165 LC y no se hizo ninguna mención, ni de forma somera, a dicha falta de colaboración, no puede admitirse en este momento como causa de culpabilidad del concurso, pues ocasionaría indefensión a la parte afectada, que ninguna alegación ni prueba ha podido practicar sobre este extremo.

Todo lo anterior supone que deba declararse fortuito el concurso de Sampa, 2005, S.L.

TERCERO.-

Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.

En este caso, en atención a la calificación del concurso como fortuito, las costas procesales serán de cuenta de la masa pasiva del concurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y, en consecuencia, NO HA LUGAR A DECLARAR CULPABLE el concurso de SAMPA, 2.005, S.L., DESESTIMANDO todas las pretensiones de condena formuladas en el informe de calificación de la Administración Concurasal contra D. Jose Miguel y contra la concursada, SAMPA 2005, S.L.

Las costas procesales generadas a los afectados con motivo de las presentes serán a cargo de la masa pasiva del concurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado, para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.

Por ésta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

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