Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 679/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 791/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 679/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100654
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4339
Núm. Roj: SAP A 4339/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000791/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001423/2016
SENTENCIA Nº 679/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de juicio ordinario n. 1423/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante D. Gines ,
representado por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra y asistido por el Letrado Sr. Torres Granero siendo parte
recurrida la demandada FIDELIDADE COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, representada por la Procuradora Sra. Antón
García y asistido por el Letrado Sr. Andúgar Carbonell
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora demandada al abono de la suma de 1.634,36 euros, intereses del art. 20 LCSeguro desde la fecha del siniestro, sin imposición en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyó el objeto de la acción ejercitada en el escrito de demanda, la acción de reclamación de cantidad, en cuantía de 9.179,98 euros como indemnización de daños y perjuicios por las lesiones, días de curación y gastos derivadas de un accidente de circulación ocurrido el 28.10.15 cuando circulando el actor por la CN 332, pkm 88,100, término municipal de Santa Pola conduciendo su motocicleta Harley Davidson se produjo una colisión entre éste y el vehiculo SKODA FABIA, conducido por Dª Delia y asegurado por la demandada, al realizar éste último un giro a la izquierda sin percatarse de la presencia de la motocicleta y sin respetar el STOP que le afectaba.
En la demanda se expresó que el actor resultó con lesiones de las que tardó en curar 104 días, reclamando: 3.037,32 días por 52 días impeditivos a razón de 58,51 euros/día; 1.634,36 euros por 52 días no impeditivos; 2.284,05 euros por 3 puntos de secuela a razón de 761,35 euros punto; 228,40 euros por 10% factor corrección sobre secuelas, conceptos que ascienden en total a la suma de 7.184,13 euros. Asimismo reclamó la suma de 500 euros por consultas médicas a traumatólogo en CRITA, 1.050 euros por fisioterapia y 445,85 por reparación de casco que había adquirido ocho meses antes del accidente.
La sentencia estimó parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora demandada, a abonar al actor la suma de 1.634,36 euros por los 52 días de curación que consideró no impeditivos, con aplicación de los intereses legales del art 20 de la LCS desde la fecha del accidente.
SEGUNDO.- Constituyendo el motivo del recurso, el pretendido error en la valoración de la prueba, procede aplicar la doctrina referida a la valoración de la misma en la segunda instancia, que establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen, en esta sede, a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto- salvo en los supuestos que posteriormente se citan- deberá mantenerse la valoración de la prueba efectuada en la instancia, constituyendo doctrina reiterada que cuando constituya el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ' La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ' Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.
Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018 , resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.
Asimismo, y en concreto, con respecto de la valoración de la prueba pericial, la STSupremo de 29 de junio de 2016, resolvió ' La valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad. La sentencia de esta Sala núm. 309/2005, de 29 abril , recoge una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del propio contexto del dictamen pericial ( sentencias de esta Sala núm. 58/2010, de 19 febrero ; 28/2013, de 30 de enero ; y 163/2016, de 16 de marzo ; entre otras).
TERCERO.- En este supuesto, tras la revisión del conjunto de la actividad probatoria practicada en la instancia, debe concluirse que la convicción alcanzada por la juzgadora, no puede ser calificada, en modo alguno como errónea, ilógica o arbitraria, sino que resulta razonable y razonada según los medios de prueba obrantes en actuaciones, sin perjuicio de lo que se razonará en relación con los dos días que el perito de la propia parte demandada consideró impeditivos.
Procede destacar, y sin perjuicio de la remisión a los razonamientos contenidos en la resolución recurrida - doctrina STS 30 de julio de 2008-, los siguientes aspectos: El día del accidente, 28.10.15, el Sr. Gines fue asistido en el CS de Santa Pola por contusión en las manos, presentando herida superficial en mano izquierda para la que se le hizo cura local. El actor se marchó del centro de salud ese día sin haber sido visto por el médico.
El día 30.10.15, el Sr. Gines acudió a su centro de salud, CS Elx Raval, por seguimiento de 'contusión de manos', refiriendo que tenía dolor dorsal y en rodilla derecha. El diagnostico fue contusión en las manos, dorsalgia y gonalgia, y se le pautó calor local, ibuprofeno 1/8 horas y Sirladud 1 cada 12 o 24. Consta en ese informe que se solicitó radiografía.
En parte de interconsulta de 3.11.15 que la MAP del demandante a la vista de que en la radiografía de rodillas se objetivó posible calcificación, se interesó valoración al Servicio de traumatología del Hospital General Universitario de Elche del demandante con 'problemas crónicos en rodilla derecha', siendo la cita señalada para el día 26.11.15 en traumatología de dicho hospital (doc. 6 demanda).
El Sr. Gines no acudió a dicho servicio sino al centro privado (CRITA de Alicante), el día 4 de noviembre de 2015, en el que se le indicó analgesia farmacológica e inició fisioterapia, realizando 35 sesiones, siendo revisado el 25.11.15, 18.12.15, 11.1.16 y 8.2.16; en la sesión de 18.12.15 refirió el paciente que podía desarrollar la mayoría de sus actividades salvo deporte por dolor en rodilla y muñeca derecha, siendo dado de alta el 8.2.16.
CUARTO.- Constituye el primer motivo del recurso de apelación, el pretendido error en la valoración de la prueba, referido a las lesiones y secuelas.
1.- Con respecto del primero, la juzgadora descarta la lesión tanto en las rodillas- dada la calcificación, resultado de la RX y antecedentes del lesionado-, así como de la cervicalgia al no constar su sintomalogía en los primeros informes, otorgando superior credibilidad al informe del Dr. Jose Carlos , al fijar dicho periodo en el día 18 de diciembre- computando 52 días-, a diferencia del Dr. Carlos Daniel que indica un periodo de 104 días.
En este sentido expresa la juzgadora que no procede dar validez al informe del perito Sr. Carlos Daniel al computar dicho periodo según el tratamiento de RHB, con respecto del cual - tal y como afirmó dicho perito al minuto 25.30 -, expresa la juzgadora que ignoraba el tratamiento rehabilitador que recibió el paciente, así como que el Sr. Gines no recibió rehabilitación en la rodilla derecha, dando por el hecho el perito que se trató de un 'tratamiento global'.
Asimismo dicho perito afirmó al minuto 31, que no dió credibilidad al doc. 6 aportado por la actora; no obstante, el mismo constituye un informe objetivo presentado por la propia parte actora, y emitido por una médica del Centro de Salud de Elche.
Por el contrario el perito Sr. Jose Carlos afirmó al minuto 39:30, en apoyo de su conclusión, la falta de periodicidad y regularidad en la RHB.
Indica asimismo la juzgadora, que llama la atención que se fuera del CS de Santa Pola tras la cura en la mano sin ser visto por el médico y, por tanto, sin que se le pautara tratamiento alguno, no precisó asistencia médica al día siguiente y el tratamiento que le pautó su MPA de CS Elx Raval - por contusión de manos, dorsalgia y gonalgia- se limitó a calor local, antiinflamatorio y un relajante muscular.
Igualmente procede añadir que la atención del día 3 de noviembre, se refiere a la gonalgia, al analizar la RX de rodilla, observando calcificación- ajena al accidente-, derivando al especialista de cirugía ortopédica traumatológica- minutos 36:25 y 44:44, doc 6-, con cita para el día 26, sin que con respecto de las lesiones de muñeca y dorsalgia se hubiere prescrito actuación alguna que hubiere que adicionar a la indicada en la consulta del día 30 de octubre.
Por lo tanto la lesión, en dichas circunstancias correspondientes a las consultas de los días 28, 30 y 3 las lesiones derivadas del accidente, en primer lugar deben limitarse a las apreciadas por la juzgadora, sin que las mismas, en atención al diagnóstico, tratamiento y pruebas complementarias que afectan éstas últimas sólo a las rodillas-, no puede ser calificada como grave; en segundo término debe calificarse como razonable el periodo de curación apreciado por la juzgadora, con fundamento en la argumentación ofrecida por el perito Sr. Jose Carlos .
No obstante dicho perito, tanto en su informe- folios 108 y 109-, como en la ratificación del mismo en la vista - minuto 41:25-, fija en 2 los días impeditivos, sin que concurra justificación suficiente para obviar dicha conclusión, por lo que procederá la estimación del recurso al considerar que de los 52 días, 2 han sido impeditivos, y en su consecuencia la suma en concepto de días de curación debe fijarse en 1.688,32 euros, la cual fue consignada por la demandada, de conformidad con su informe pericial, tal y como consta al folio 116.
2.- En relación con las secuelas, y excluidas las lesiones referidas a la gonalgia y cervicalgia, debe significarse que el lesionado manifestó en la vista a preguntas de la Letrada de la aseguradora - minuto 6.50-, que lo único que le siguen doliendo son las rodillas, y a preguntas de su Letrado - minuto 12:40-, que tiene una molestia en las muñecas, pero que la rodilla le sigue doliendo al apoyar o levantar peso.
Por lo tanto, la convicción alcanzada por la juzgadora, tiene justificación razonable no sólo en la pericial del Dr.
Jose Carlos - minuto 42:10-, sino por las propias declaraciones del lesionado en la vista.
QUINTO.- En relación con el motivo de apelación, referido al pretendido error en la valoración de la prueba, respecto de los gastos médicos y daños materiales, debemos reiterar que la lesión no puede calificarse como grave - consultas de los días 28, 30 y 3 y diagnóstico, tratamiento y pruebas complementarias limitadas a las rodillas-, por lo que la justificación ofrecida en el escrito de recurso, referida a evitar la dilación - que sitúa en la cita del 26 de noviembre, doc.6, y sin perjuicio de la finalidad de la misma, minutos 36:25 y 44:44 citados anteriormente-, no puede tener favorable acogida.
Igual suerte desestimatoria debe merecer la petición de daños en casco, solicitando en definitiva su reposición con el porcentaje deducido por el criterio temporal referido a su uso, dado que como acertadamente resuelve la juzgadora, ex art. 217 LECivil, ni siquiera se aporta prueba alguna acreditativa de su deterioro.
SEXTO.- La estimación parcial de la demanda en la instancia, conlleva la falta de condena de las costas de la misma, tal y como se resolvió en la sentencia apelada, cuyo pronunciamiento debe confirmarse.
Igualmente la estimación parcial del recurso de apelación, determina en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 LECivil, la falta de condena de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Elche de fecha 22 de febrero de 2019, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma, al fijar la suma del principal de la condena en la cuantía de 1688,32 euros, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, sin condena en las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto, y con devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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