Sentencia CIVIL Nº 679/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 679/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1495/2018 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 679/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100689

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1984

Núm. Roj: SAP CA 1984:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Cádiz

Asunto núm 432/2017

Rollo de apelación núm 1495/2018

S E N T E N C I A Nº 679/2019

En Cádiz a uno de octubre de dos mil diecinueve.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de oposición a resoluciones administrativas de protección de menoresseguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado , cuyo recurso fue interpuesto por Narciso, representado por el procurador Sr. D. Fernando Benítez López y defendido por la letrada Sra. Dª María José Vergara Cruz, y en el que es parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y LA CONSEJERÍA DE SALUD, IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia núm 5 de Cádiz con fecha 18 de abril de 2018 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimandola demanda interpuesta por el procurador Sr. Benítez López en nombre y representación de D. Narciso debo confirmar y confirmola resolución administrativa de desamparo provisional y de inicio de procedimiento de guarda con fines de adopción de los menores Rafael y Frida dictadas por la comisión provincial de medidas de protección de la Delegación provincial de Cádiz de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en fechas 8 de marzo y 27 de septiembre de 2017.

No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-El Tribunal Supremo, apoyándose en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143), 25-11-02 (RJ 200210377), 8-11-02 (RJ 200210015), 21-1-02 (RJ 20021040)..., la exigencia de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión'. Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.En efecto, tanto las declaraciones de las integrantes del Equipo de Menores n.º 2 del Servicio de Protección de Menores de la Junta de Andalucía en Cádiz, como los informes ratificados por estas, obrantes en el expediente, (de fecha 7 de febrero y 7 de septiembre de 2017), confirman y corroboran las apreciaciones realizadas por la juzgadora de instancia en cuanto a los factores de riesgo concurrentes: maltrato físico y emocional; negligencia grave en el cumplimiento de los deberes propios; abandono de los menores, dificultades de los padres , violencia de la unidad familiar, consumo de tóxicos; reiterados ingresos en prisión del padre y actor; falta de colaboración con los equipos competentes; no reconocimiento de la problemática...Todos ellos habrían redundado de manera negativa en los menores, resultando que al pasar a familia ajena, habrían mostrado una evolución muy positiva, manteniendo además un sistema de visitas con el resto de hermanos.

Cabe por ello considerar que el desamparo acordado estaba más que fundamentado y sustentado en factores de riesgo reales y acreditados, resultando por otro lado que a pesar de ello - y como no puede ser de otra manera- se habría trabajado con el progenitor para una posible reintegración. No obstante lo cual, tal reintegración habría sido descartada por las razones a las que alude la Sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero

Así se señala que 'Los menores, ciñendoños a Rafael y a Frida, fueron inicialmente acogidos por su tía paterna pero luego se comprobó la falta de vinculación afectiva con los menores y la existencia de dificultades familiares en el mantenimiento de la convivencia con los menores que pasaron a un acogimiento familiar de urgencia. Poco a poco los dos niños se integraron en la vida de su nueva familia de manera claramente positiva para ambos. Se salvaguardó por la administración el derecho de ambos de relacionarse entre sí, con sus hermanos mayores, con su padre y demás familia.

Desde el momento en que se decreta el desamparo al inicio del procedimiento de guarda con fines de adopción, la madre está ausente, los hermanos del padre desisten de su petición de acogimiento y el padre sale de prisión. Es cierto que se preocupa por sus hijos e inicia las visitas pero no es capaz de seguir la intervención propuesta de los servicios sociales para ayudarle en la recuperación de la custodia de sus hijos; tampoco cumple las orientaciones en las visitas con sus hijos y la relación paterno filial se valora como superficial. Está en libertad cuatro meses ya que en junio vuelve a ingresar en prisión.

La intervención del padre se tuvo que cerrar porque él no aceptó la ayuda técnica. El bienestar de los dos menores abandonados desde septiembre de 2016 obliga a la entidad pública a establecer una medida de protección más estable y definitiva. Se dicta la resolución de inicio del procedimiento de guarda con fines de adopción que, desde luego, se aprecia favorable al interés de estos dos menores que prima desde luego sobre cualquier otro en liza.

Analizando toda esta prueba esta juzgadora considera que D. Narciso no ha demostrado en absoluto estar en disposición de cuidar y proteger a sus hijos y procurarles una vida de estabilidad y equilibrio y afrontar con posibilidades de éxito la grave situación de maltrato que han vivido tanto Rafael como Frida. Es cierto que en prisión ha tenido un comportamiento ejemplar y que actualmente está en libertad pero tiene que conseguir su propia estabilidad personal y no puede ofrecer a sus hijos ni un hogar ni un ambiente adecuado donde crecer y desarrollarse de forma plena que si pueden disfrutar en el seno de la familia acogedora.'Cierto que, como se señala en el recurso, debe intentarse por todos los medios reintegrar al menor con su familia biológica, pero ello debe equilibrarse con la necesidad de dotar a los menores de una necesaria estabilidad y bienestar en un tiempo razonable, de manera que ante un supuesto como el presente donde el progenitor siquiera acepta recibir la ayuda que le ofrecen los equipos competentes, después además de haber estado periodos prolongados en prisión, lo adecuado al interés de los menores es optar por una medida estable como la que finalmente se ha acordado.No es cierto que no haya existido un trabajo de los equipos competentes en orden a la reintegración, sino que el actor abandonó voluntariamente la ayuda ofrecida. Así lo pusieron de manifiesto las integrantes del Equipo de Tratamiento Familiar del Ayuntamiento de DIRECCION000 que depusieron en el acto de la vista.

Tampoco puede decirse exista un error en la apreciación de la prueba, pues el resultado de la misma, como apunta la magistrada de instancia es evidente y palmario acerca, primero, del desamparo y la falta de posibilidades de su inserción en la familia extensa, como luego de la carencia en el apelante de posibilidad real de cuidarles y de afrontar emocional y materialmente su crianza.

SEGUNDO.-Por último, tenemos que poner de manifiesto, pues se obvia por la parte recurrente en su recurso que, como bien señala la defensa jurídica de la Junta de Andalucía y así lo corroboró el M.Fiscal en la vista y lo acordó la Magistrada in voce, existe una clara falta de legitimación activa del hoy apelante en lo que se refiere a uno de los menores, concretamente, Rafael. De la documental incorporada en el expediente ( certificación literal del Registro Civil de fecha 14 de marzo de 2017), y de la propia demanda presentada ( hecho primero de la demanda inicial), se extrae que no consta el reconocimiento legal de la paternidad a favor del actor respecto de Rafael. Si constaría reconocida legalmente la paternidad respecto de la otra menor, Frida. El artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala quienes están legitimados para para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siendo que en el presente caso, y al no estar reconocido legalmente Rafael como hijo del actor, éste carecería de legitimación activa. A ello añádase que el Código Civil en el art. 172 ter párrafo segundo viene a priorizar que la guarda de los hermanos se confíe de manera que éstos permanezcan unidos, implicaría que en el presente caso difícilmente el interés de los menores pudiera aconsejar separar a los mismos, en la medida que sólo cabría hipotéticamenteuna estimación parcial ( referida a la menor Frida, sí reconocida legalmente) de las pretensiones del actor. Y decimos hipotéticamente por cuanto que como señala la Juez a quo no consta que actor tenga posibilidad realde cuidarles y de afrontar emocional y materialmente su crianza.

TERCERO.-Que no obstante confirmarse la sentencia de primera instancia no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a tenor de la materia objeto del recurso.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecedeEN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Narciso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 5 de Cádiz en el juicio de oposición a medidas administrativas de protección de menores de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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