Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 679/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 326/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 679/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100604
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1339
Núm. Roj: SAP GR 1339/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 326/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 137/2018
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 679
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 27 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 326/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 137/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de don Víctor y doña Elvira , representados por el procurador don Javier Fraile Mena y defendidos
por la letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre; contra Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., Establecimiento
Financiero de Crédito, representado por la procuradora doña María Isabel Serrano Peñuela y defendido por la
letrada doña Silvia Blanco González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Dª. Elvira y D. Víctor contra Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. Establecimiento Financiero de Crédito debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula litigiosa relativa al vencimiento anticipado contenida en la escritura de hipoteca de 31 de agosto de 2007, en tanto que condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa acordando su eliminación de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniéndose la vigencia de el contrato sin aplicación de la misma, declarando asimismo la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante condenando a la demandada a su eliminación, teniéndola por no puesta y manteniéndose la vigencia del contrato sin aplicación de la misma condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de setecientos cuarenta y cinco euros con veintiún céntimos de euro (745,21€) más el interés legal mencionado en el fundamento de derecho tercero, con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28 de marzo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 29 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por los actores contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, declararando la nulidad de la cláusula litigiosa relativa al vencimiento anticipado contenida en la escritura de hipoteca de 31 de agosto de 2007, en tanto que condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa acordando su eliminación de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniéndose la vigencia de el contrato sin aplicación de la misma, declarando asimismo la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante condenando a la demandada a su eliminación, teniéndola por no puesta y manteniéndose la vigencia del contrato sin aplicación de la misma condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de setecientos cuarenta y cinco euros con veintiún céntimos de euro (745,21€) más el interés legal mencionado en el fundamento de derecho tercero, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A.
ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, alegando: a) el error en el establecimiento de la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo, pues lo procedente sería la sustitución de la cáusula declarada nula por el derecho nacional subsidiario, y en concreto, por lo dispuesto en el artículo 692.3 de la LEC; b) improcedente condena en costas.
La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto a la cláusula relativa al vencimiento anticipado, dice la cláusula SEXTA B) de la escritura de préstamo hipotecario de 31 de Agosto de 2007, lo siguiente: 'No obstante el vencimiento pactado, U.C.I. podrá declarar vencido de pleno derecho el préstamo y hacer exigibles la totalidad de las obligaciones de pago contraídas por la parte prestataria, cuando ésta no satisfaciera alguna de las cuotas de interés o de amortización pactadas en esta escritura y además por las siguientes causas....... 6º Si la parte prestataria incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula SÉPTIMA....' La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 2019 ha establecido: 'Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz) , y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)'.
Y se añade que: '1.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
Debemos entender, pues, que la cláusula de vencimiento anticipado recogida en la escritura de autos es nula por abusiva, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
Entendemos que la cláusula que prevé la posibilidad de dar por vencida la obligación anticipadamente por un incumplimiento de una sola mensualid, es una cláusula nula por abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
En este sentido, debemos traer a colación el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de Marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que dispone: '1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario'.
La redacción de la cláusula, en sus apartados a) y a) 1º, debe reputarse nula, por abusiva, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, ni se ajusta a los supuestos establecidos por el artículo 24 de la LCCI, pues como dice el TS en la sentencia antes citada '...puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)'.
TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, en previsión al rechazo de la petición de reintegro de las cantidades abonadas por el IAJD (como así ha ocurrido), la demanda contenía, como petición subsidiaria, el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de gastos notariales, registrales y de gestoría.
Por estos conceptos la parte actora-apelada solicitaba la cantidad de 701,49 € (Notaría) + 215,83 € (Registro) + 357,28 € (gestoría), que hace un total de 1.274,6 €.
La sentencia ha concedido, por estos conceptos, la suma de 745,21 €, o sea, 529,39 € menos de lo que se solicitaba, lo que entraña haber concedido un 41 % menos de lo que se pedía.
Como se dijo en sentencia de esta Sala de 11 de Octubre de 2013 'Finalmente, respecto a la condena en costas a la parte codemandada, su imposición, desde la llamada Doctrina legal de la estimación sustancial (vid STS de 18 de julio de 2013 , entre otras) resulta acertada y ajustada esta teoría simplemente aplicada por este Tribunal de apelación, entre otras ocasiones, cuando la diferencia entre la cantidad reclamada y la finalmente concedida no va más allá de un 10 %.....'.
A la vista de lo expuesto, y de que en el presente caso se ha declarado la nulidad de las cláusulas 'gastos' y vencimiento anticipado', pero se ha reducido el reintegro de las cantidades reclamadas en un 41 %, es procedente estimar el motivo y revocar la sentencia en este punto.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no haya de hacerse pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO contra la sentencia de fecha 15 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada en el juicio ordinario nº 137/2018, y, previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos: A) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
