Sentencia CIVIL Nº 679/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 679/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1222/2018 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 679/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100434

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7446

Núm. Roj: SAP M 7446/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0101456
Recurso de Apelación 1222/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 447/2016
APELANTE: Dña. Debora
PROCURADORA: Dña. MARIA SOLEDAD VALLÉS RODRÍGUEZ
LETRADA: Dña. SUSANA GÓMEZ DEL CAMPO
APELADOS: Dña. Elisabeth
D. Desiderio
PROCURADOR: D. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO
LETRADO: D. JUAN ALFONSO SÁNCHEZ ZABALA
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual
____________________________________________________
En Madrid, a 19 de julio de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio seguidos, bajo el nº 447/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, doña Debora , representada por la Procuradora doña María Soledad Vallés
Rodríguez y asistida por la Letrada doña Susana Gómez del Campo.

De la otra, como apelada, doña Elisabeth , en cuanto heredera del esposo don Desiderio ,
representada por el Procurador don José Noguera Chaparro y asistida por el Letrado don Juan Alfonso
Sánchez Zabala.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 16 de marzo de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid se dictó Sentencia con nº 124/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de divorcio presentada por Don Desiderio , frente a Doña Debora , declaro la disolución de su matrimonio por divorcio, celebrado el 28 de noviembre de 2003, e inscrito en el Registro Civil de Madrid, al Tomo NUM000 , pag NUM001 , de la sección NUM003 , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y revocación de los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado, no pudiendo uno interferir en la vida privada y actividades del otro, ratificándose el cese efectivo de la convivencia conyugal.

No procede fijar pensión compensatoria a favor de Dª Debora , a la que se atribuye un uso exclusivo sobre la vivienda en la que está residiendo de la CALLE000 NUM002 , hasta el último día de junio de este año, fecha máxima en que deberá desalojarla y dejarla a disposición de sus propietarios.

No procede condena en costas.

Comuníquese esta sentencia por la Letrada de la Administración de Justicia al Juez Encargado del Registro Civil, una vez firme.

Notifíquese a las partes, y al demandado, haciéndoles saber que, la presente resolución no es firme y contra la misma podrán las partes interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo acuerda manda y firma, Don Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia 27 de Madrid.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente con fecha 6 de abril de 2018, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Se estima la petición formulada por D./Dña. Desiderio de rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 16/03/2018 , en el sentido de que donde dice: En Madrid a 16 de Marzo de 2017, debe decir: En Madrid, a 16 de Marzo de 2018.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Debora , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Elisabeth , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se reproduce en esta alzada el debate litigioso suscitado en la instancia acerca los efectos complementarios que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución del vínculo conyugal en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues la Sra.

Debora , discrepando del criterio decisorio al efecto recogido en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, solicita de la Sala que se reconozca a su favor el derecho al percibo de una pensión compensatoria, de carácter vitalicio, por importe de 450 € al mes, y se le atribuya el uso del que fue domicilio familiar, igualmente de forma indefinida o, en su defecto, durante 18 meses.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de doña Elisabeth , hija del esposo y personada en las actuaciones tras el fallecimiento de éste último, suplicando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- El artículo 97 del Código Civil configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, en cuanto consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, a por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

En dicha línea, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de junio de 2013 , señala que la citada figura es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges-, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Y se añade que no constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( Ss. 10-2-2005 , 5-11-2008 , 10-3-2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos, y tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( Ss. 10-3-2009 y 19-1-2010 ). Las circunstancias recogidas en el párrafo segundo del citado precepto tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( Ss. 4-2-2011 , 27-6-2011 y 23-1-2012 ).

Esta Sala, haciéndose eco de dicha doctrina jurisprudencial, viene manteniendo que la figura examinada no constituye un instrumento legal de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial sometida a regulación por los tribunales. En efecto, su legítima finalidad es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, por su propio y exigible esfuerzo y siempre que ello sea posible, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar de no haber medio del matrimonio, en cuanto dicha unión, por su dedicación a la familia y a las tareas del hogar en general, le haya impedido, u obstaculizado en alto grado, su incorporación al mercado de trabajo o progresión en el mismo.

No son los expuestos, u otros de similar trascendencia, los factores que en el caso concurren, pues ni de dicho matrimonio ha habido descendencia, mi consta, al contrario de lo que dicha litigante expone a través de su dirección Letrada, que, durante la convivencia, la misma haya prestado una especial o intensa atención al cuidado de su esposo; lo que, por el contrario, es desmentido por la hija de éste, que depone como testigo, refiriendo el abandono en que se encontraba dicho progenitor en orden a la cobertura de sus necesidades médicas y otras atenciones básicas. Resulta significativo, en lo que concierne a la credibilidad de dicha exposición, que la dirección Letrada de la hoy recurrente no formulara a la testigo pregunta alguna, en intento de desvirtuar, en todo o en parte, el relato efectuado por esta última.

De los alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda reconvencional, avalados por la documentación aportada por la representación del esposo, se infiere igualmente que, durante la convivencia matrimonial, la Sra. Debora se ha prevalido de la situación económica de su esposo, tampoco excesivamente boyante, en beneficio propio o de terceros, disponiendo, mediante transferencias de dinero a Ecuador, retiradas de fondos, o adquisición de determinados objetos, de importantes cantidades de dinero que no han repercutido en beneficio directo y conjunto de ambos esposos.

Por lo expuesto, hemos de compartir, desde la perspectiva de esta alzada, el correcto criterio decisorio plasmado en la Sentencia apelada, lo que hace decaer el primero de los motivos del recurso.



TERCERO .- El derecho que, respecto de la vivienda familiar, regula el artículo 96 del Código Civil , y a salvo del acuerdo de los cónyuges, no tiene, en ninguna de las alternativas contempladas en el mismo, un carácter indefinido o, tal como lo postula la recurrente, vitalicio, pues su vigencia en el tiempo viene condicionada bien por la minoría de edad de los hijos comunes, o por el establecimiento por los tribunales de un concreto y prudencial límite temporal, tal como exige, ante la ausencia de prole en situación de dependencia jurídica de sus progenitores, el párrafo tercero del citado precepto.

En el caso que examinamos, y no existiendo hijos comunes, la atribución del derecho de uso a la hoy recurrente tendría de quedar avalada por la constatación en la misma de un interés prioritario y, en todo caso, con un concreto límite temporal; pero es lo cierto que, ante el precario estado de salud del esposo al tiempo de dictarse la Sentencia en la instancia, no puede concluirse que el interés de la hoy apelante fuera merecedor de preferente amparo, y ello además respecto de un inmueble de titularidad privativa del Sr. Desiderio y sus hijas y que, tras el fallecimiento de dicho progenitor, corresponde exclusivamente a las referidas descendientes, en cuanto herederas de aquél.

Por lo cual, y teniendo en cuenta las demás circunstancias que, conforme a lo antedicho, concurren en el caso, hemos de desestimar, en cualquiera de las alternativas planteadas, la pretensión al efecto deducida.



CUARTO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Debora contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , en autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 447/2016, entre dicha litigante y doña Elisabeth , en cuanto heredera del esposo don Desiderio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1222 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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