Sentencia CIVIL Nº 679/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 679/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 767/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 679/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100498

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1180

Núm. Roj: SAP BI 1180/2019

Resumen:
PRIMERO.- La representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, solicita la revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de que no se le impongan las costas de la primera instancia por no haberse estimado todas las pretensiones de la demanda y además existir serias dudas de derecho sobre la cuestión relativa a la imputación de gastos.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/021275
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0021275
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 767/2018 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 5001007/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO OLABARRIA FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Marí Luz
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A N.º 679/2019
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
5001007/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL
POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandada, representada por el procurador D. PEDRO
CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado D. IGNACIO OLABARRIA FERNANDEZ, contra D.ª Marí
Luz , apelada - demandante, representada por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendida por la
letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra

sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de febrero de 2018 . Siendo Ponente en esta
instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de febrero de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dña. Marí Luz con la asistencia del Letrado D. José María Ortiz Serrano, frente a CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO, y, en consecuencia: 1. DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivas, de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado entre los litigantes mediante escritura pública de fecha31 de enero de 2005: i) la estipulación Quinta: 'QUINTA.-Serán de cuenta y cargo exclusivo de la parte prestataria, todos los gastos de la presente escritura de constitución, primera y segunda copia que se expida para la Entidad prestamista, documentos complementarios, pagos e impuestos de todas clases, que ahora o en lo sucesivo se devenguen, hasta la total inscripción de la presente escritura en el Registro correspondiente, cumplidas cuantas gestiones resulten a tal fin necesarias, y en caso de impago se capitalizarán en la cuenta del préstamo.' ii) el apartado a) de la cláusula Sexta Bis: 'a) Por el impago total o parcial a su vencimiento de cualesquiera de los compromisos de pago establecidos en la cláusula segunda, de acuerdo con la cláusula sexta.' Dicho contrato continuará siendo vigente con la única salvedad de los extremos recién referidos, los cuales habrán de tenerse por no puestos desde la fecha de celebración de dicho negocio jurídico.

2.- CONDENO a CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO a restituir en favor de la parte actora las siguientes sumas: i) arancel de Notario, por valor de 203,39 euros, incrementados en el interés legal del dinero desde el 21 de junio de 2017 hasta la fecha del dictado de la presente resolución; ii) arancel de Registrador, por valor de 136,96 euros, incrementados en el interés legal del dinero desde el 21 de junio de 2017 hasta la fecha del dictado de la presente resolución; y, iii) honorarios de gestión, por valor de 145,51 euros, incrementados en el interés legal del dinero desde el 21 de junio de 2017 hasta la fecha del dictado de la presente resolución.

La suma total de las anteriores cantidades devengará a partir de la fecha del dictado de la presente resolución y hasta la de su efectivo pago o consignación un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos en favor de la parte actora.

3.- REMÍTASE MANDAMIENTO al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción en este último de la presente sentencia tan pronto adquiera firmeza Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POÙLARS.A., por la representación de D.ª Marí Luz se opuso al recurso y se impugnó la sentencia, y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 10 de abril de 2019 para su votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, solicita la revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de que no se le impongan las costas de la primera instancia por no haberse estimado todas las pretensiones de la demanda y además existir serias dudas de derecho sobre la cuestión relativa a la imputación de gastos.

La representación de D.ª Marí Luz impugna la sentencia apelada en lo que se refiere al computo de los intereses legales que deberán efectuarse desde la fecha de su respectivo abono y no desde la reclamación extrajudicial como se establece en el fallo de la sentencia.



SEGUNDO.- Sobre la aplicación de los intereses legales a las cantidades a devolver por la mercantil prestamista, respecto de los Gastos Notariales, Registrales y de Gestión a que fué condenada la demandada, tiene declarado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 19 de diciembre de 2018, del Pleno de la Sala Primera lo siguiente: '3.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoria, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenidaen la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraria el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.

Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontrariamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.

Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonialmediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transación que ha generadoel desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, corrrelativamente, se ha empobrecido.

Y también tiene similitudes analógas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondia.

4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 . De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondia al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses, que han de devangar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restiuirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago indebido con mala fe del beneficiario, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal dsde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.

1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los art. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).' Aplicando los criterios expuestos debe prosperar la impugnación de la sentencia y revocarse el fallo establecido en la sentencia apelada, disponiendo en su lugar que las cantidades a reintegrar por la demandada correspondientes a los gastos Registrales, Notariales y de Gestión a que fue condenada se incrementen con los correspondientes intereses legales desde las fechas de sus respectivos abonos por la prestataria y no desde la fecha de la reclamación extrajudicial.



TERCERO.- Y en cuanto a las costas de la primera instancia, también debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, pues habiéndose solicitado en la demanda, además, de la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del contrato, de imputación de gastos al prestatario, la devolución de la totalidad de las cantidades abonadas en concepto de Gastos Notariales, Registrales y de Gestoría, la sentencia apelada concedió solo la mitad de los gastos Notariales y la totalidad de los gastos Registrales y de Gestión, a lo que se aquietó la mercantil bancaria, por lo que las pretensiones de la demanda no se han estimado completamente, sino parcialmente y desde esta perspectiva, habiéndose estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, no cabe imponer las costas de la primera instancia a la demandada.

Por ello debe estimarse el recurso de apelación articulado por la representación de Caja Laboral Popular y revocar la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia.

Todo lo dicho anteriormente conlleva la consiguiente revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- Habiéndose estimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC no se hace tampoco especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO y la impugnación de la sentencia formulada por la representación de Dña. Marí Luz contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo ) de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1007/2017, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de que los intereses legales a aplicar a las cantidades a devolver por la demandada por gastos Registrales, Notariales y de Gestoria se computarán desde las fechas de sus respectivos abonos por la prestataria, manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a este y no se hace especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Devuélvase a ambas partes litigantes, Marí Luz y CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO los depósitos constituidos para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0767 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 9 de Mayo de 2019, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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