Sentencia CIVIL Nº 679/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 679/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 196/2018 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 679/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100587

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10003

Núm. Roj: SAP B 10003/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168225872
Recurso de apelación 196/2018 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 2215/2016
Parte recurrente/Solicitante: Candelaria
Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer
Abogado/a: Pedro Enrique Nilo Lillo
Parte recurrida: Erasmo
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Xavier Ibàñez Mora
SENTENCIA Nº 679/2020
Magistradas:
Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente) Dª Ana Mª García Esquius Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 20 de octubre de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 7 de diciembre de 2018 por esta Sala se dictó Sentencia nº 865/2018 contra la que la recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia, por éste se dictó Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, estimando el recurso y acordando anular la sentencia y la vista en su día celebrada.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó señalar nuevamente día para la vista. Tras la exploración de la Sra. Candelaria , se volvió a señalar vista en fecha 8 de septiembre de 2020, en la que intervinieron los tres hijos de la Sra. Candelaria .

Por auto de fecha 14/09/2020 se acordó practicar de nuevo reconocimiento médico forense de la Sra.

Candelaria y continuación de la vista, que tuvo lugar el día 6/10/2020.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo parcialment la demanda presentada pel procurador Sergi Bastida Batlle, en nom i representació de Erasmo , i constitueixo Candelaria en l'estat civil d'incapacitat total tant per governar la seva vida com per administrar els seus bens, a excepció del dret de sufragi actiu que se li manté. Resta sotmesa a la tutela la Fundació Tutelar que sigui designada per l'Administració la qual haurà d'acceptar el càrrec en l'expedient corresponent de jurisdicció voluntària, un cop ferma aquesta resolució. No faig imposició expressa de les costes processals causades.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en varias sesiones, siendo la última sesión el día 6/10/2020 .

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sra. Candelaria la sentencia de primera instancia que ha modificado de forma total su capacidad de obrar y ha designado a una Fundación para que ejerza su tutela.

Solicita en su recurso que se modifique su capacidad de forma parcial, manteniendo la capacidad para decidir dónde y con quien vivir, y se designe como tutor a su hijo Carlos Antonio .

El actor, Sr. Erasmo y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la importancia de la situación impida al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental, art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña, entre otras figuras protectoras.



TERCERO.- Practicada prueba en esta alzada procedimental, en concreto las pruebas pericial del médico forense, exploración de la Sra. Candelaria , interrogatorio de los tres hijos de la demandada esta Sala llega a la conclusión que la capacidad de la Sra. Candelaria debe ser modificada de forma total, tal como ha acordado la sentencia recurrida.

El informe de la médico forense, ratificado en la Vista celebrada, concluye que la Sra. Candelaria presenta una afasia de expresión y ligera afectación motora secundaria a accidente vascular cerebral, patología crónica por la que precisa la ayuda de tercera persona para la mayor parte de las actividades de la vida diaria, así como importantes limitaciones que la imposibilitan para tomar decisiones tanto en la esfera personal como patrimonial. El reciente informe forense de 1 octubre 2020 constata que se mantiene la situación ya observada en informe de 2018, y ratifica sus conclusiones, poniendo de manifiesto que, transcurridos dos años desde el ictus padecido, la situación es irrecuperable y la Sra. Candelaria precisa el control de terceras personas para la mayoría de las actividades de la vida diaria y muestra importantes limitaciones que le imposibilita tomar decisiones tanto en la esfera personal como patrimonial.

La hija de la Sra. Candelaria , Virginia , que dejó de trabajar para atender al cuidado de su madre, tras el ictus sufrido por esta, manifiesta en su interrogatorio, que su madre precisa su ayuda para levantarse de la cama, desayunar, asearse, trasladarse al comedor, bajar a la calle para comer en restaurantes, pasear, etc. Ella se encarga de darle la medicación y, con la ayuda de su hermano Carlos Antonio , del seguimiento médico, y limpieza de la vivienda. Su madre, únicamente es autónoma para comer sola y elegir la ropa que su hija le pone cada día. Para el resto de actividades de la vida diaria precisa de su ayuda. Manifiestan tanto el hijo Carlos Antonio como Virginia que proporcionan a su madre los cuidados que ellos creen adecuados, pues le llevan el desayuno, que consiste en croissants o magdalenas y café con leche, que adquieren en un bar cercano al domicilio. Compran comida preparada y solo la cena la elabora Virginia .

En cuanto a la administración de bienes y rentas, se ha acreditado que de los 17 inmuebles (viviendas y locales), de los que son titulares los tres hermanos, ostentando la madre el usufructo, es Carlos Antonio quien se encarga de su administración y gestión, de la que da cuenta a la madre. En fecha 29-9-2016, tras el ictus de la madre de 2014, llevó a su madre al Notario para que otorgase poderes notariales y cambiar la administración que hasta entonces se llevaba por la Cámara de la propiedad urbana, a favor de la Abogada Sra. Gracia .

No se ha dado en su interrogatorio, explicación suficiente del destino del importe que existía en la cuenta bancaria donde se ingresaban las rentas por los alquileres de los inmuebles, y su traspaso a una cuenta de su titularidad exclusiva, que dijo se destinaba al pago de reformas de los repetidos inmuebles que son antiguos y precisan rehabilitación. Carlos Antonio no está dando explicación suficiente a su hermano hoy instante, quien sostiene que tampoco recibe informes sobre el estado de salud de su madre, a quien quisiera visitar con más frecuencia y la actitud hostil de sus hermanos lo dificulta.



CUARTO.- Planteada así la situación, esta Sala considera que la capacidad de obrar de la Sra. Candelaria debe ser modificada de forma plena La demandada no es autónoma ni independiente para el cuidado de su persona y bienes, por lo que precisa la ayuda de terceros para la mayor parte de actividades de la vida cotidiana. No está en condiciones de regir su vida, ni el aspecto personal ni en cuanto a la administración de sus bienes con suficientes garantías para la misma, por lo que procede modificar de forma plena la capacidad de obrar, tal como ha acordado la sentencia recurrida.

El régimen jurídico de protección que precisa la Sra. Candelaria es la tutela, que considera esta Sala debe recaer en una Fundación sin ánimo de lucro, conforme ha acordado la sentencia recurrida, y solicitan el instante y el Ministerio Fiscal, denegando la petición de que sea el hijo Carlos Antonio quien se haga cargo de tal función protectora, dado que hasta la fecha encargándose él junto con su hermana Virginia así lo han hecho sin que los cuidados proporcionados a la demandada sean acordes a los ingresos que ésta percibe por las rentas de los alquileres mensuales de los inmuebles de su propiedad, ni acordes a su salud, tal como se ha dicho.

Efectivamente, a pesar de que estos dos hijos viven con la madre común los cuidados no son los adecuados.

Según consta en el informe médico del Dr. Ezequiel (f. 95) aportado por ellos mismos, la Sra. Candelaria tiene diabetes Mellitus Tipo 2, de manera que no debe ser muy adecuado desayunar cada día croissant o magdalenas. Tampoco debe ser apropiado que cada día compren la comida preparada, dada su edad y estado de salud. Las condiciones habitacionales acreditadas por las fotografías de la vivienda en las que vive la Sra.

Candelaria , que ha aportado el actor, muestran un desorden y probablemente, la falta de higiene que aquel sostenía.

Las fotos de la vivienda que obran testimoniadas en el Acta notarial de fecha 3-2-2020, no acreditan que el estado de orden y limpieza del domicilio de la Sra. Candelaria sea el habitual, lo que se ha desmentido con las fotografías aportadas la la solicitud inicial y durante el expediente que evidencian el estado habitual de la vivienda. No es hasta el 20 julio 2020 cuando Carlos Antonio y Virginia contratan un servicio de limpieza, tal como acreditan documentalmente en la Vista celebrada el 8-9-2020. El informe por la Trabajadora social Sra.

Raimunda en octubre 2017 (f. 166), respecto de la vivienda, indicaba que, a pesar de que no consideraba la existencia de trastorno de comportamiento de la hija Virginia , destacaba el poco orden en libros y documentos, a pesar de ello las fotos aportadas en el acto de la Vista celebrada en esta alzada, no negadas por la parte demandada, acredita que aquel somero desorden ha ido en aumento.

Tampoco se ha dado explicación convincente del gasto en lavandería cuando existe lavadora y secadora en la vivienda; y habiendo lavavajillas por qué los platos sucios se amontonan en la casa.

La falta de movilidad de la Sra. Candelaria que acudió a la Sala para su explotación el 8-9-2020 en silla de ruedas determina la dificultad que tiene para salir a pasear y en tal tramite manifestó que salía poco.

En cuanto a la administración de bienes, consta que había sido el cónyuge de la Sra. Candelaria quien se ocupó de tal tarea hasta su fallecimiento, pasando entonces el hijo Carlos Antonio a desempeñar tal función, que ha encargado a una administración de fincas, pero recibiendo él las rentas mensuales de los 17 inmuebles que tiene la Sra. Candelaria , administrando tales ingresos, que debería destinar al cuidado de su madre, sin que conste que las importantes ganancias que percibe mensualmente deriven en los adecuados y convenientes cuidados a la madre común, acordes al nivel económico que tiene.

En conclusión, los cuidados personales y en la administración de bienes que han llevado a cabo Carlos Antonio y Virginia no son adecuados al nivel económico que puede disfrutar la Sra. Candelaria , ni se ha acreditado que la administración de bienes efectuada por el hijo Carlos Antonio vaya dirigido al mayor beneficio de su madre, por todo lo cual considera esta Sala que una Fundación sin ánimo de lucro puede llevar a cabo en mayor medida esta función tutelar.

Se desestima pues, el recurso planteado.



CUARTO.- No se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Candelaria contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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