Sentencia CIVIL Nº 679/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 679/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 748/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 679/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100527

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:688

Núm. Roj: SAP CO 688/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 679/2020
Itmos. Sres.
PRESIDENTE :
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS :
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
Apelación Civil
Juzgado : 1ª Instancia nº 1 de Córdoba
Procedimiento Ordinario nº 2113/12
ROLLO Nº 748/2019
En Córdoba, a 29 de junio de 2020
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 6 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 2113/2012, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, a instancia de DIRECCION000 , C.B., representada por el Procurador
SRA. MORENO REYES y asistida del Letrado SR. ESPEJO RUIZ, contra D. Bruno y Dª Tatiana , que litigan unidos,
representados por el Procurador SR. GONZÁLEZ MAESTRE y asistidos del Letrado SR. LÓPEZ IZQUIERDO;
y contra los HEREDEROS DE Dª Victoria , que han permanecido en rebeldía durante el curso del proceso,
habiendo sido en esta alzada parte apelante DIRECCION000 , C.B. y designado ponente D. Víctor Manuel
Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 6 de marzo de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 2113/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña Carmen María Moreno Reyes, actuando en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 , C.B., frente a don Bruno , doña Tatiana y herederos de doña Victoria , y CONDENAR solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (9.751,43 euros), más los intereses legales de dicha suma líquida, incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 , C.B. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 26 de junio de 2020.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 6 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 2113/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba. Dicha resolución estima parcialmente la demanda y condena a los demandados al pago de 9.75143 euros, intereses y costas.

DIRECCION000 , C.B. recurre la sentencia, al no haber incluido en la liquidación el importe correspondiente al IVA de los trabajos realizados por ella y, subsidiariamente, considera que 'habrá que descontar la base imponible efectivamente abonada y no la totalidad de lo pagado', considerando que en los pagos realizados se computó parte de IVA, remitiéndose a los documentos nº 108 y 109 de la demanda y al informe del perito judicial.



SEGUNDO: RECLAMACIÓN DE IVA. MODIFICACION DEL OBJETO.

La sentencia de instancia, a efectos de llevar a cabo la liquidación, no aplica el porcentaje de IVA al importe fijado por el perito judicial. Dicha resolución no valora los trabajos realizados por la actora conforme a los presupuestos aportados, sino que sigue el dictamen de dicho perito, si bien no aplica el porcentaje de IVA, al entender que DIRECCION000 , C.B. no reclamó en su demandada ninguna cantidad en concepto de IVA. Frente a ello, la recurrente sostiene que la cantidad reclamada llevaba incluido el IVA, señalando que en alguno de los presupuestos se desglosa el IVA y en los que no, hay que entenderlo incluido.

DIRECCION000 , C.B. funda su reclamación en la siguiente liquidación: a.- Presupuestos: * 13/05/2001 Tejado cochera (vigas cemento): 17.541,56 €.

* 14/05/2010 Tejado casa ( armadura metálica): 11.831,37 €.

* 21/06/2010 Tejado patio junto a Uralita: 10.027,39 €.

* 01/08/2010 Tejado de Uralita: 16.091,33 €.

* 29/09/2011 Techo de cañizo: 3.840,00 €.

* Total presupuestos: 59.331.65 €.

b.- Fuera de presupuesto: * Material fuera de presupuesto: 4.259,33 € * Mano de obra fuera de presupuesto: 21.728,00 € * Total fuera de presupuesto:25.987,33 € Total liquidación: 85.318,98 €.

Para justificar dichas cuantías, DIRECCION000 , C.B. aporta una serie de presupuestos ciertamente confusos.

En unos casos, los presupuestos desglosan el IVA y el mismo no se incluye en la liquidación. Ello ocurre con: a) el presupuesto 'tejado de cochera' (folio 4 y 5). En él se indica: 'base imponible: 17.541,56 €; IVA 16 %: 2.806,65 €; total presupuesto: 20.348,21 €'; b) el presupuesto 'tejado patio junto a uralita' (folio 15 y 16), que señala: 'base imponible: 10.027,39 €; IVA: 1.804,93 €; total presupuesto: 11.832,32 €'. Como hemos señalado, en la liquidación que sirve de fundamento a la demanda se incluye la suma de 17.541,56 € y 10.027,39 €, por lo que es evidente que en esos casos no se reclamó el IVA.

En otros casos, el presupuesto solo recoge la base imponible, sin hacer mención al IVA. Nos referimos al presupuesto 'tejado casa' (folio 11 y 12). La base imponible coincide con el total, por un importe de 11.831,37 €, que es la que se recoge la liquidación aportada. Otro tanto ocurre con el presupuesto 'tejado de uralita' (folio 21 y 22) por importe de 16.091,33 €. El empleo del término 'base imponible' (concepto tributario) da a entender que no incluye IVA, que no se recoge en la reclamación.

Por último, el presupuesto relativo a 'techo de cañizo' no recoge el concepto 'base imponible', sino únicamente 'total de presupuesto' por importe de 3.840 €. Lo mismo ocurre con el material y la mano de obra fuera de presupuesto, donde se indica 'total material fuera de presupuesto' (4.259,33 €) y 'total horas fuera de presupuesto' (21.728 €). Todas estas cuantías resultan de la suma de los distintos conceptos que la integran, que se corresponden con elementos de la obra o referencias a horas (precio unitario de hora '16 €'), por lo que se concluye claramente que no incluyen el IVA. Al trasladarse dichas cifras a la liquidación, concluimos DIRECCION000 , C.B. no reclamó en su demanda el importe correspondiente al IVA por esos conceptos.

Frente a ello, los argumentos de DIRECCION000 , C.B. no son asumibles.

En primer lugar, sostiene que no se tuvieron en cuenta los presupuestos aportados para fijar el importe de la obra ejecutada, sino que el valor fijado por el perito, por lo que no sería relevante que aquéllos contemplaran o no el IVA. Sin embargo, ello no es así. Lo determinante es que DIRECCION000 , C.B. no reclamó el IVA en su demanda, sin que pueda posteriormente modificar el objeto del proceso.

En segundo lugar, el posible enriquecimiento injusto de los demandados por no hacer frente al IVA. Volvemos a insistir en que no puede alterarse el objeto del proceso.



TERCERO: IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS EN RELACIÓN AL IVA.

Subsidiariamente, el recurrente sostiene que si se entiende que solo se reclamó el principal (base imponible), únicamente puede descontarse en la liquidación 'la base imponible efectivamente pagada y la totalidad de lo pagado', haciendo mención a las facturas aportadas como documento nº 108 y 109 de la demanda y al informe del perito judicial. Según se indica en el recurso, entre las cantidades abonadas por la parte demandada estaría incluido el IVA. Por ello, pretende que la cantidad objeto de condena debe incrementarse en 7.376,83 €.

Esa cifra se corresponde con la que aparece en la página 35 del informe del perito judicial. Dicho perito desglosa el importe total de la cantidad abonada por la parte demandada (48.356,23 €) en PC (40.979,86 €) e IVA (7.376,83 €). Por otra parte, los documentos nº 108 y 109 de la demanda son dos facturas emitidas por DIRECCION000 , C.B. a D. Eulalio : a) factura nº NUM000 , en la que figura: importe bruto: 8.474,58 €; IVA (18 %): 1.525,42 €; y total factura: 10.000 €; y b) factura nº NUM001 , en la que figura: importe bruto: 3.773,43 €; IVA (18 %): 679,21 €; y total factura: 4.452,64 €.

En este caso, el razonamiento es el mismo que el fundamento de derecho anterior, ya que en la liquidación aportada junto a la demanda y que sirve de fundamento a su reclamación, DIRECCION000 , C.B. descuenta la totalidad de las cantidades abonadas por la parte demandada al principal sin IVA. Es decir, DIRECCION000 , C.B. imputa dichos pagos a este concepto, por lo que no puede durante el curso del proceso cambiar de criterio e imputar parte de las cantidades entregadas al abono del IVA.

En consecuencia, se desestima el recurso.



CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 , C.B. contra la sentencia de 6 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 2113/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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