Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 679/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1686/2018 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 679/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100500
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9878
Núm. Roj: SAP M 9878/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0007026
Recurso de Apelación 1686/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 965/2015
APELANTE: D. Nicolas
PROCURADORA: Dña. SANDRA OTERO ROMERO
APELADA: Dña. Lorena
PROCURADORA: Dña. VIRGINIA MARÍA SARO GONZÁLEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente:Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez
_____________________________________________________
En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso bajo el nº 965/2015, ante el Juzgado Mixto nº 7 de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Nicolas , representado por la Procuradora doña Sandra Otero Romero.
De otra, como apelada, doña Lorena , representada por la Procuradora doña Virginia María Saro González.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.
Antecedentes
PRIMERO. La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO. Con fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Mixto nº 7 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 90/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Otero Romero, en nombre y representación de Don Nicolas , contra Doña Lorena debo declarar y declaro disuelto el matrimonio de los expresados por divorcio con todos los efectos legales inherentes y acordar las siguientes medidas: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando asimismo la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3º.-Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales vigente entre los cónyuges 4º.- Se otorga a doña Lorena la guardia y custodia de los hijos menores del matrimonio, Vidal y Jose Carlos , siendo la patria potestad compartida.
5º.- Se atribuye a la esposa y a los hijos del matrimonio el uso y disfrute del domicilio familiar, así como del ajuar doméstico y mobiliario instalado en la vivienda.
6º.- Don Nicolas deberá abonar en concepto de pensión de alimentos de sus dos hijos la cantidad de 550€ mensuales (275 euros por cada uno de los hijos), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la esposa designe; cantidades que serán actualizadas anualmente a fecha 1 de febrero según el porcentaje de incremento que experimente el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística respecto a las doce mensualidades anteriores.
Los gastos extraordinarios de los hijos, serán satisfechos al 50% por ambos progenitores; previa aceptación expresa y escrita de ambos progenitores, y en su defecto, autorización judicial.
7º.- Régimen de visitas, estancias y vacaciones: El padre, podrá disfrutar de la compañía de los menores, los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada de colegio, asimismo, los puentes le corresponderán al progenitor a quien corresponda disfrutar de la compañía de los menores durante el fin de semana más próximo a la festividad de que se trate, en ese caso cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a este por un puente reconocido por la institución donde curse sus estudios los menores, se considerará este período agregado al fin de semana y, en consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el repetido fin de semana.
Igualmente el padre podrá estar en compañía de sus hijos dos tardes en semana, que en caso de discrepancia podrá ser la tarde de los lunes y miércoles desde la salida del colegio a las 20:00 horas que los reintegrará al domicilio materno.
En el supuesto de que los menores necesitasen algún fin de semana para actividades escolares, viajes de estudio, y similares, el progenitor al que le corresponda el fin de semana perderá tal derecho computándose como vencido.
En cuanto a los periodos vacacionales de Semana Santa, verano y Navidad, se distribuirán de la siguiente manera: Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos: .-el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 11:00 horas del Miércoles Santo; .-el segundo desde las 11:00 horas del Miércoles Santo hasta el día anterior al comienzo del colegio a las 20:00 horas.
Las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos, el primero de ellos comenzará el día de inicio de las vacaciones escolares desde la salida del colegio y terminará el día 31 de diciembre a las 11:00 horas y el segundo de los periodos comenzará el día 31 de diciembre a las 11:00 horas hasta el día anterior al de inicio del colegio a las 20:00 horas.
Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto, y las vacaciones escolares, que se dividirán en seis períodos: .- el primero desde la salida del colegio del último día lectivo hasta el 1 julio a las 20:00 horas; .- el segundo desde el 1 julio a las 20:00 horas hasta el 16 de julio a las 20:00 horas; .- el tercero desde el 16 julio a las 20:00 horas hasta el 1 de agosto a las 20:00 horas; .- el cuarto desde el 1 de agosto a las 20:00 horas hasta el 16 de agosto a las 20:00 horas; .- el quinto desde el 16 de agosto a las 20:00 horas hasta el 1 de septiembre a las 20:00 horas; .- el sexto desde el 1 de septiembre a las 20:00 horas hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 20:00 horas.
Durante las vacaciones de verano, el progenitor con el que los hijos no convivan en cada uno de los períodos, podrá visitarlos un día a la semana desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas, excepción hecha en el supuesto de que se encuentren de viaje vacacional.
En caso de discrepancia sobre los períodos que corresponda a cada progenitor, correspondiendo elegir a la madre los años pares y al padre los impares.
Para todos los períodos vacacionales, cuando el inicio del período no coincida con la salida o entrada al colegio, la entrega y recogida de los menores se llevará a efecto en el domicilio materno.
OTRAS ESTANCIAS.- En las festividades de cumpleaños del padre o de la madre, así como el día de la madre y del padre, si no coinciden con estancias del progenitor celebrante, los hijos podrán estar con éste tres horas, desde la salida del colegio si coinciden con día lectivo, y cuatro joras en horario diurno a elección del celebrante si coinciden con fines de semana o vacaciones, salvo que los menores se encuentren disfrutando de las vacaciones fuera de Madrid. En los cumpleaños de los menores, pararán dos horas con el progenitor en cuya compañía no estén si el día es lectivo, y cuatro horas si es festivo o fin de semana.
8º.-El progenitor que tenga en su compañía a los menores deberá poner en conocimiento del otro progenitor el lugar donde se encontrarán y un teléfono de contacto para ser localizados, así como ambos progenitores deberán facilitar en todo caso al otro la comunicación diaria con los menores, por teléfono o por otro medio de comunicación.
En caso de enfermedad de los hijos, la madre, y en su caso, el padre, deberá comunicarlo al otro progenitor con la mayor brevedad posible.
9º.-El préstamo hipotecario concedido para el pago de la vivienda ganancial será abonado en el porcentaje o modo estipulado con la entidad prestamista. Debiendo satisfacer al 50% el IBI, las derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios, y los seguros de la vivienda.
10º.- No se hace expresa condena en costas.
Comuníquese la presente resolución, una vez firme, al Registro Civil correspondiente, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para su anotación.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, y del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO. Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Nicolas , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Lorena y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 17 de septiembre del presente año.
CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la falta de motivación de la resolución judicial de instancia.
El motivo debe desestimarse.
Más allá de citar y copiar preceptos legales y doctrina jurisprudencial sobre el particular, se olvida el recurrente de relacionar su denuncia con la sentencia impugnada, impidiendo a la Sala conocer en qué se basa la misma.
De todas formas, conviene recordar aquí que la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la CE, constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos ( STC 56/2013, de 11 de marzo), pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STS 275/2015, de 7 de mayo). En este sentido, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ( STC 126/2013, de 3 de junio).
Pues bien, del análisis de la sentencia recurrida en correlación con la doctrina jurisprudencial apuntada, no se deduce en modo alguno la falta de motivación denunciada sino en todo caso un desarrollo argumental - fáctico y jurídico- y una conclusión decisoria que no comparte el apelante, pero que no puede confundirse con la concurrencia de dicho defecto procesal. Así, el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta.
En definitiva, no hay falta de motivación, sino motivación no compartida, lo que nos conduce más bien al ámbito de la valoración probatoria, en el que ahora entraremos.
SEGUNDO. Alega la parte apelante como segundo motivo del recurso su disconformidad con el sistema de guarda y custodia exclusiva materna judicialmente acordado.
El motivo debe estimarse.
En esta segunda instancia se practicó la exploración de los dos hijos menores de edad, Vidal y Jose Carlos , de 12 y 9 años de edad respectivamente, en la que ambos afirmaron con rotundidad que 'les gustaría pasar una semana con uno y otra con otro' (refiriéndose a sus progenitores); que 'quieren a sus padres y quieren vivir con ellos por igual tiempo'; que 'están bien atendidos en ambos sitios'; y que 'tienen amigos en los dos sitios'.
Así, aunque la diligencia de exploración filial no integre el único elemento probatorio que deba valorarse judicialmente a los efectos del cambio de custodia pretendido, no puede obviarse que la inclinación parental de los hijos, cuando viene fundamentada en parámetros firmes y razonables y no antojadizos e irreflexivos, amén de en la edad y madurez de los mismos, ha de primar frente a cualquier otra consideración que pueda lustrar la bondad del sistema de guarda sometido a examen y normalmente deviene coincidente a efectos jurídicos con su propio interés, como ocurre en este caso.
Ante la primacía de ese interés superior de los menores deben ceder los argumentos esgrimidos en defensa de la custodia exclusiva acordada.
De esta forma, el hecho de que la madre haya podido ser la cuidadora principal de los hijos en sus primeros momentos, desplegando las habilidades y atenciones filiales precisas, no presupone que el padre careciera de esa capacidad, ni quita que también se ocupara antes y se ocupe actualmente de los menores de forma apropiada. Desde luego, lo no puede admitirse en derecho es que aquel cuidado materno pasado pueda condicionar el paterno futuro durante el resto de la minoría de edad de los niños como pretende la apelada.
En relación a la disponibilidad de cada progenitor, ha quedado suficientemente acreditada en autos su correspondiente flexibilidad laboral, sin que la dedicación profesional de cada cual pueda calificarse de extraordinaria a los efectos de representar un obstáculo para el establecimiento de la custodia compartida, máxime cuando existen en nuestro ordenamiento jurídico normas que regulan la conciliación entre la vida laboral y familiar, y que han sido utilizadas por ambos litigantes (así, la reducción de jornada o el cambio de horarios). Por otro lado, el hecho de tener que acudir a terceras personas puntualmente, tampoco integra óbice alguno para fijar un sistema conjunto de guarda.
En cuanto a la mala relación que según la resolución judicial de instancia existe entre los progenitores, no representa ningún obstáculo para que pueda estructurarse una custodia compartida. El Tribunal Supremo, desde su sentencia de 22 de julio de 2011, viene señalando que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda conjunta, salvo que perjudiquen el interés de los menores, y aquí no ha quedado evidenciado perjuicio grave alguno para Vidal y Jose Carlos más allá del propiciado por la propia separación de sus progenitores y la consecuente tensión aneja, sin que se haya constatado que ésta alcance un nivel superior al que corresponde a cualquier crisis de pareja ( STS de 16 de octubre de 2014), sino que se concreta en una mera disconformidad de estilos educativos y pareceres de orden menor que debe reconducirse por los cauces del diálogo constructivo, habilidad, o, si se prefiere, fuerza de voluntad, que ha de presuponérsele a dos personas que dicen querer lo mejor para sus hijos, todo ello en aras al beneficio último de éstos y no del propio respectivo. No puede obviarse que el nivel de conflicto alegado también afecta a la medida de patria potestad conjunta que tienen establecida judicialmente las partes ( artículo 156 del CC) y que sin embargo no se cuestiona en modo alguno en el recurso. Finalmente, tampoco puede desconocerse que precisamente un sistema que equilibra derechos y obligaciones parentales es el que más incentiva la colaboración y minimiza las discrepancias ( STS de 19 de julio de 2013). De todas formas, no es el tipo de custodia, sino el sentido de responsabilidad de uno y otro progenitor, el que marca las pautas para solventar los conflictos.
Por lo que respecta al dato de que el informe pericial socio-familiar resulte desfavorable a la custodia compartida, es conveniente recordar aquí lo recogido por la STS 47/2015, de 13 de febrero, cuando afirma que 'la valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial'; que 'la STS 660/2011, de 5 octubre, dijo que el Juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el artículo 348 de la LEC'; que 'de este modo, sólo cuando dicha valoración no respete ``las reglas de la sana crítica, podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación efectuada por el Juez por la realizada por el recurrente ( STS de 10 de diciembre 2012)'; que 'en estos casos la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor, y ello no significa necesariamente que el Tribunal deba aceptar necesariamente el contenido de dichos informes'; que 'son las reglas de la sana crítica aplicadas a dicho informe, en el conjunto de las pruebas aportadas, lo que será determinante para resolver la controversia familiar'; y que 'ante distintos informes o pruebas, el Juez tiene libertad para escoger aquel o aquella que más próxima se halla a su convicción, pero motivándolo suficientemente'.
En este sentido, el dictamen aludido resulta a la Sala poco convincente, pues al hecho de haber sido realizado solamente por un trabajador social, sin colaboración alguna de un psicólogo, debe unirse el de basarse en circunstancias fácticas ya superadas por la doctrina jurisprudencial como hemos visto ut supra y el de no valorar en su justa medida la preferencia manifestada por los dos hijos, coincidente con la expuesta en la exploración practicada en esta alzada. Así, puede leerse en las consideraciones del informe que 'se considera positiva la relación que mantienen los menores con ambos progenitores, mostrando el deseo de mantener la relación con ambos por igual'.
En definitiva, no encuentra la Sala ningún dato objetivo en las presentes actuaciones que exija privar a Vidal y Jose Carlos del cuidado y atenciones que en un régimen de corresponsabilidad parental pueden brindarle conjuntamente sus dos progenitores, que ha de entenderse según reiterada doctrina de nuestro Alto Tribunal, desde su sentencia de 29 de abril de 2013, como el sistema normal e incluso deseable. Es más, ha quedado probada la conveniencia de su adopción -como también exige el Supremo desde la sentencia de 15 de octubre de 2014- en base a todos los razonamientos recogidos sobre el particular en esta sentencia. Lo primordial es atender al principio de protección del interés del menor ( SSTS 280/2017, de 9 de mayo, y 249/2018, de 25 de abril), que en el presente caso sólo se puede satisfacer a través de un régimen de custodia conjunta.
La forma de estructurar esta guarda compartida y el correspondiente régimen de visitas queda determinada en la parte dispositiva de la presente resolución, por entenderla la más adecuada al beneficio de los hijos menores de edad.
TERCERO. Alega la parte apelante como motivo tercero del recurso su disconformidad con la atribución de uso de la vivienda familiar acordada en la sentencia de instancia, solicitando quede sometido el inmueble en cuestión al proceso de liquidación correspondiente.
El motivo debe estimarse.
Siendo la vivienda familiar propiedad ganancial, debiendo abonarse su hipoteca por ambos cónyuges, acreditándose que éstos trabajan por cuenta ajena (el actor para la DIRECCION001 , obteniendo unos ingresos de 1.680 a 1.800 euros netos mensuales, que se van a ver afectados a la baja por la reducción de jornada que le ha concedido la empresa; y la demandada para el DIRECCION002 , con unos ingresos de 1.164 euros líquidos al mes), y ostentando los mismos la guarda conjunta de Vidal y Jose Carlos , ha de estarse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que en sentencias como la 294/2017, de 12 de mayo, afirma que 'esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con ella conviva, pues ya la residencia no es única'. Asimismo, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, cuando, como en este caso, no consta un especial interés necesitado de protección, tiende a desafectar la vivienda familiar salvaguardando así los legítimos derechos de ambas partes y sometiendo el inmueble al proceso de liquidación que corresponda (entre otras, las SSTS 576/2014, de 22 de octubre, 658/2015, de 17 de noviembre, y 630/2018, de 13 de noviembre).
Por todo ello, aunque no haya quedado acreditada seriamente la supuesta convivencia de la demandada con su nueva pareja en ese domicilio (lo que a la postre no hubiera representado en la práctica una decisión distinta a la ahora adoptada), y dados los pedimentos accionados por ambas partes en este procedimiento, la Sala considera que debe atribuirse el uso de la vivienda y ajuar familiares a cada uno de los litigantes por períodos alternos y sucesivos de un año hasta su liquidación o venta, comenzando la alternancia desde la fecha de la presente resolución por la señora Lorena en aras a darle tiempo para poder agenciarse otra vivienda donde residir cuando le corresponda salir de la familiar ( vide la citada STS 658/2015, de 17 de noviembre).
CUARTO. Alega la parte apelante como cuarto y último motivo del recurso su disconformidad con la pensión alimenticia filial establecida judicialmente a su cargo, solicitando que los alimentos sean afrontados por cada progenitor cuando los niños se encuentren en su respectiva compañía, y los comunes, por mitad, abriéndose una cuenta bancaria mancomunada al efecto.
El motivo debe estimarse parcialmente.
Aunque consten en autos los menores emolumentos percibidos por la demandada en relación a los del actor, lo cierto es que ostentan ambos similar capacidad laboral y que la diferencia salarial ( videut supra) no es sustancial a los efectos de implantar una obligación alimenticia expresa a cargo sólo de uno de ellos ( SSTS 616/2014, de 18 de noviembre, y 96/2015, de 16 de febrero, entre otras), sin que proceda especialmente, en cuanto a las obligaciones económicas de los progenitores, y como solicita el apelante, abrir una cuenta mancomunada al efecto, por integrar una medida bancaria de naturaleza impositiva, cautelar y cuasi ejecutiva de difícil encaje en fase declarativa.
QUINTO. Al estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Sandra Otero Romero, en nombre y representación de don Nicolas , contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de DIRECCION000 bajo el cardinal 965/2015, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido que se recoge a continuación, dejando sin efecto las medidas cuarta, quinta, sexta, séptima y octava allí recogidas -sin perjuicio de poder complementarse de mutuo acuerdo por las partes el régimen de visitas aquí establecido- y confirmando los demás pronunciamientos judiciales, todo ello sin condenar en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes:PRIMERO. La guarda y custodia de los hijos menores de edad, Vidal y Jose Carlos , se encomienda conjuntamente a ambos progenitores distribuyéndose por semanas, desde las 20 horas del domingo hasta la misma hora del domingo siguiente, a excepción del tiempo correspondiente a las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano.
SEGUNDO. El primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 20 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo período desde ese momento hasta las 20 horas del último día no lectivo, mientras que las vacaciones de Semana Santa abarcarán desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 20 horas del último día no lectivo.
Al padre le corresponderá estar en compañía de sus hijos menores de edad el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano en los años pares y el segundo en los impares, así como la totalidad de las vacaciones de Semana Santa en los impares.
A la madre le corresponderá estar en compañía de sus hijos menores de edad el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano en los años impares y el segundo en los pares, así como la totalidad de las vacaciones de Semana Santa en los pares.
TERCERO. El progenitor a quien no corresponda la estancia semanal, podrá estar en compañía de los hijos menores de edad la tarde de los miércoles, desde la salida del colegio en los días lectivos, o las 17 horas en los días no lectivos, hasta las 20 horas en ambos casos.
El progenitor a quien no corresponda la estancia semanal o vacacional y los hijos menores de edad, podrán relacionarse por teléfono o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe.
El progenitor a quien no corresponda la estancia semanal o vacacional y los hijos menores de edad, podrán relacionarse en los supuestos de enfermedad allí donde se encuentre el enfermo conforme a las exigencias de la buena fe.
La recogida de los hijos menores de edad para la estancia semanal o vacacional se efectuará siempre en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentren en ese momento.
Tras las vacaciones escolares, la estancia semanal comenzará nuevamente por el progenitor que no haya estado en compañía de los hijos menores de edad en el último período vacacional de Navidad o verano o en la Semana Santa.
CUARTO. El uso de la vivienda y ajuar familiares se atribuye a cada uno de los litigantes, y a los hijos menores de edad cuando se encuentren en su compañía, por períodos alternos y sucesivos de un año hasta su liquidación o venta, comenzando la alternancia desde la fecha de la presente resolución por la señora Lorena .
QUINTO. Desde la fecha de la presente resolución, cada progenitor abonará íntegramente los gastos ordinarios de los hijos menores de edad cuando los mismos se encuentren en su compañía; y por mitad, los escolares también ordinarios, entendiendo por tales las cuotas de escolaridad, libros, material, uniforme, comedor, transporte y cualquier otro de carácter relacionado, así como los extraordinarios de naturaleza necesaria, o de origen consensuado, o libremente asumidos, o declarados judicialmente.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Nicolas el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1686 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

