Sentencia CIVIL Nº 679/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 679/2021, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 827/2020 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 679/2021

Núm. Cendoj: 14021370012021100713

Núm. Ecli: ES:APCO:2021:714

Núm. Roj: SAP CO 714:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120180006659

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 827/2020

Autos de: Procedimiento Ordinario 258/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA

SENTENCIA Núm. 679/2021

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Víctor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 827/2020, interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 258/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE DETALLISTAS DE ALIMENTACIÓN SAN RAFAEL, representada por el Procurador SRA. RAMIRO GÓMEZ y asistida del Letrado SR. JURADO LUQUE, contra DAIMLER AG, representada por el Procurador SRA. MADRID LUQUE y asistida del Letrado SR. PAUL HITCHINGS, habiendo sido en esta alzada parte apelante DAIMLER AG y SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE DETALLISTAS DE ALIMENTACIÓN SAN RAFAEL, esta última por vía de impugnación, y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:la sentencia de 12 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 258/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE DETALLISTAS DE ALIMENTACIÓN SAN RAFAEL contra DAIMLER AG condeno a esta a que abone la actora la suma de 3.485 euros, y todo ello sin imposición de costas.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DAIMLER AG en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición e impugnación, tras lo cual se formuló por la apelante escrito de oposición a la impugnación. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se inadmitió la prueba propuesta por el apelante y se celebró la deliberación el día 11 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 12 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 258/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Dicha resolución estima parcialmente la demanda y condena a DAIMLER AG al pago de 3.485 euros, sin imposición de costas. SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE DETALLISTAS DE ALIMENTACIÓN SAN RAFAEL ejercitaba en su demanda una acción follow-on derivada de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 (en adelante DCE de 2016), dictada en el asunto AT.39824 (cartel de los camiones). DAIMLER AG la recurre por los siguientes motivos: a) La acción instada por SCA ya se encontraba prescrita cuando reclamó extrajudicialmente a Daimler, porque el plazo aplicable de un año del artículo 1968.2 del CC había transcurrido sobradamente desde el momento en que tuvo el conocimiento necesario para poder ejercitarla (primer motivo). b) La sentencia identifica de forma incorrecta el marco jurídico que aplica para dictar su fallo, porque en el caso de los camiones no se puede presumir la existencia del daño ni del nexo causal entre la Conducta y el daño reclamado por la actora (segundo motivo). c) SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE DETALLISTAS DE ALIMENTACIÓN SAN RAFAEL carece de legitimación activa ad causam en relación al vehículo objeto de la litis, porque no aportó la prueba del pago efectivo de su precio junto con la demanda, pese a ser ése el momento procesal oportuno para hacerlo (tercer motivo). d) La valoración de la prueba que hace la Sentencia es incorrecta, porque no ha apreciado que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra de forma empírica la inexistencia del supuesto daño reclamado por SCA y del nexo causal entre la Conducta y dicho daño (cuarto motivo). e) Impugnación del pronunciamiento de la Sentencia que cuantifica el supuesto daño que habría sufrido SCA, por la vía de la estimación judicial, en el 5% del precio de compra del Vehículo (quinto motivo). f) Con carácter subsidiario, aduce el error cometido por la Sentencia por haber calculado la indemnización que concede a SCA tomando como base un importe que incluía conceptos distintos del precio del vehículo fabricado por Daimler (sexto motivo). SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE DETALLISTAS DE ALIMENTACIÓN SAN RAFAEL recurre la sentencia por vía de impugnación en lo relativo a los intereses.

SEGUNDO:PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción. Considera que el término prescriptivo es de un año ( art. 1968.2 en relación al art. 1902 CC) y que el dies a quo se corresponde con la fecha de la publicación de la DCE de 2016 en el DOUE (6 de abril de 2017). DAIMLER AG no discute el término prescriptivo, sino únicamente el dies a quo, que fija en el momento en el que se adoptó la DEC de 2016 y se dio a conocer la misma mediante un comunicado de prensa. En concreto, la recurrente se refiere a julio de 2016.

En la demanda se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual. Respecto de ella, el art. 1968.2 CC señala que el plazo de prescripción comenzará a computarse 'desde que lo supo el agraviado'. En relación a ello, el TS ha elaborado la doctrina de la ' actio nata',entendiendo que el plazo de prescripción comienza cuando el actor reúne toda la información para poder ejercitar la acción (TS 1ª 26-5-14, EDJ 80793).

En relación a la interpretación de la prescripción, la Jurisprudencia [ STS de 18 de julio de 2019 (LA LEY 103902/2019), entre otras] ha realizado las siguientes consideraciones de carácter general:

1.- La prescripción debe ser interpretada restrictivamente, al tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material.

2.- Dicha interpretación cobra aún más sentido en los supuestos de responsabilidad extracontractual, en el que se fija un plazo particularmente corto (un año), puesto que la institución de la prescripción está relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, dicha interpretación restrictiva no puede 'derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 )'.

3.- El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción.

Aplicando dichos parámetros al caso que nos ocupa, el recurso debe ser desestimado, entendiendo, al igual que la resolución de instancia, que el término prescriptivo comienza en día de publicación de la DCE de 2016 en el DOUE. Por mucho que la nota de prensa de la Comisión indicase en qué consistían las conductas colusorias, las entidades implicadas, el tiempo en el se mantuvieron y las consecuencias punitivas para las mismas, el mínimo rigor necesario para el ejercicio de una acción judicial de la complejidad de la presente exige conocer la publicación oficial de la DCE de 2016, aunque sea a modo de resumen, máxime teniendo en cuenta la doctrina antes expuesta sobre la interpretación de la prescripción. Es con la publicación en el DOUE cuanto el actor reúne toda la información fidedigna para poder ejercitar la acción. Además, es este el criterio mantenido con carácter general por las Audiencias Provinciales en supuestos similares al presente, pudiendo citarse a título de ejemplo la SAP de Valencia (Secc. 9ª) de 9 de febrero de 2021 (LA LEY 31695/2021), la SAP de Cáceres (Secc. 1ª) de 12 de noviembre de 2020 (LA LEY 158951/2020) o la SAP de Pontevedra (Secc. 1ª) de 23 de diciembre de 2020 (LA LEY 218227/2020).

TERCERO:LEGITIMACIÓN ACTIVA DE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE DETALLISTAS DE ALIMENTACIÓN SAN RAFAEL.

Según la recurrente, la demandante 'carece de legitimación activa ad causam en relación con el vehículo objeto de esta litis, porque aportó la documentación acreditativa del pago efectivo de su precio en el acto de la audiencia previa, no con la demanda que dio origen al litigio'.

Como vemos, lo que aduce el recurrente es que dicha legitimación se acreditó mediante un documento aportado en la audiencia previa y que no debió ser admitido. Sin embargo, visionada audiencia previa, la demandada no recurrió, ni cuestionó en forma alguna la admisión de dicho documento, por lo que no puede pretender ahora que no sea tenido en cuenta a la hora de resolver. Debe recordarse que el art. 285.2LEC dispone que 'contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia'.

En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO:PRUEBA DEL DAÑO Y NEXO CAUSAL.

Vamos a analizar en este fundamento los motivos segundo y cuarto.

Al ejercitarse una acción 'follow on', los Tribunales están vinculados por la DCE en cuanto a la realización por la entidad demandada de esa conducta contraria a la normativa de competencia comunitaria. Sobre el resto de presupuestos de la acción de responsabilidad, los Tribunales gozan de plena autonomía.

En relación al daño y a la relación de causalidad, la sentencia de instancia parte de la inaplicación de la Directiva 2014/104/UE, por lo que se aplican las normas generales sobre la carga de la prueba, que, en principio, recae sobre la actora.

La resolución recurrida da por probada la existencia del daño, aplicando la Jurisprudencia sobre daños ex re ipsa, lo que es cuestionado por la recurrente, aduciendo que se trata de una presunción de carácter excepcional y que no concurren los presupuestos necesarios establecidos por la Jurisprudencia.

Sin perjuicio de reconocer el carácter excepcional de la referida doctrina, las máximas de experiencia revelan que conductas como las descritas en la DCE de 2016 necesariamente producen un perjuicio para el adquirente final del producto. En este sentido nos pronunciamos en un caso similar al presente. Nos referimos a nuestra sentencia de 25 de enero de 2021(recurso 1030/2020), que transcribimos, dada su directa aplicación al caso que nos ocupa: 'la doctrina indicada es de aplicación excepcional ante la regla de que los daños han de acreditarse ( STS 30.1.2008, recurso 4903/2000 , citada por la 330/2013 de 25.6), y mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento. Se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes y estima correcta la presunción de existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, sin que sea precisa prueba sobre la realidad del daño, aunque sí lo será sobre el montante a que ha de ascender la indemnización con la que se trate de reparar el mismo ( SsTS 18.11.2014 , 21.10.2014 , entre otras)

En cuanto a la procedencia de la aplicación de la doctrina indicada, podemos decir que existe una máxima de la experiencia indica que cuando empresas competidoras en un mismo sector y ámbito territorial, en este caso el EEA, y que lo copan, pasan a tener conversaciones en los términos que se recogen ya en la DCE de 2016 (nos remitimos a lo antes indicado), y aun más explícitamente en la de 2017 en cuanto describe también el contexto existente (otra cosa será la participación de Scania), no ya sólo sobre cómo se van a introducir en sus productos los dispositivos exigidos por la normativa europea sobre reducción de emisiones, sino sobre precios brutos y configuración de los distintos modelos, y se van indicando unos a otros cuando se van a establecer nuevos precios, incluso (caso de Francia) se ponen de acuerdo para elevar allí los precios directamente, es porque tratan de incidir en el precio de sus productos convergentes en el mercado, buscan un beneficio con unos mayores precios de sus productos, que, en otro caso, no obtendrían o en menor cuantía, pues cada cual tenía que elaborar su estrategia para seguir en el mercado, mejorar su posición e incrementar sus beneficios, lo que es perfectamente legítimo, lo que le supondrá en algún momento reducción de precios o retraso en su elevación por incremento de costes, para hacerse más atractivo al comprador, pues el hecho de que la compra del tipo camiones al que se refería el 'cártel' no sea cíclica, más bien tenga un mayor lapso temporal de desarrollo, se puede aceptar si nos referimos a periodos propios de otros productos menos duraderos o de reiterado consumo, pero ello no quita para que todas las empresas del sector, cuenten con los estudios pertinentes sobre el volumen de compras que en el EEA se van a realizar, independientemente de los momentos de crisis económica, siendo un escenario cambiante el del mercado y que han de contemplar como le es exigible como profesionales diligentes en su actividad. Por lo tanto, acreditadas estas conductas con los acuerdos sobre comunicación de precios y fechas de su establecimiento por cada fabricante, al tiempo que afectan no sólo al mercado que en ese concreto pierde el elemento de la competencia entre empresas concurrentes y de ahí la sanción que se les impuso, sino también a los precios que el consumidor de sus productos paga y que ve como la otra parte en el contrato que pretende o el fabricante que vende el distribuidor que luego vende a aquél, y que está constituida por esa pluralidad de empresas, tienen perfecto conocimiento recíproco de la política comercial en cuanto a la configuración de sus productos y con ello de sus precios. Esto es, se trata de conductas que no sólo causan daños al mercado, al eliminar o reducir la competencia, sino al comprador que al no existir competencia entre los fabricantes pagará un mayor precio que el que tendría que abonar de no haber existido esas conductas. En la DEC de 2016 (paragrafo 71) se trata de conductas cuyo objetivo era también para controlar la reacción de los compradores ('The single anti-competitive economic aim of the collusion ...was ... to remove .... the reaction of customers on the market'), lo que sólo era posible si les llegaba a ellos un sobreprecio fruto de esos acuerdos. Es por lo que se ha de compartir lo que dice la SAP de Barcelona antes citada de que '[s]i se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra'.

No tienen otro sentido ese tipo de acuerdos y contactos entre competidores, por más que exista competencia entre los concesionarios o incluso entre los distribuidores no controlados por la fabricante, por lo que el precio sobre el que estos dos últimos han de desarrollar su actividad parten de los precios brutos y calendario del fabricante, pues han de tener un margen que retribuya su actividad y los mantenga en el mercado a su vez, sin que se pueda excluir, a propósito del abanico de descuentos que finalmente ofrezcan al comprador final, que estos no se hagan; se harán o no en diferentes cantidades según el margen de que dispongan, debiéndose de recordar que se sancionan a los fabricantes por las conductas prohibidas que han realizado con merma de la libre competencia entre ellas, lo que no quita que ésta siga existiendo entre los distintos distribuidores o concesionarios, que actuarán a otro nivel y cada uno con una política más o menos agresiva en materia de precios, que también puede ir acompañada de menores costes en la actividad que desarrollan o simplemente con contentarse con un menor beneficio, a costa de que realice de esa manera un mayor número de operaciones. Un ejemplo gráfico, el acuerdo entre los productores de carne afectará a la actuación en el mercado de la carne que le es propia, proporcionarla a los distribuidores que venderán al comprador final o a vendedores que harán lo propio, sin que estos dos últimos sean competidores de los productores, sino de los que se encuentran en su mismo nivel en el mercado'.

Respecto de la relación de causalidad, la recurrente insiste en la existencia de varios eslabones en la cadena de distribución y formación de precios, cuestión esta que se trata en el apartado antes trascrito de la nuestra sentencia de 25 de enero de 2021 y al que nos remitimos.

QUINTO:CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO.

La sentencia recurrida lo fija en el 5 % del valor de adquisición. Dicha resolución no acoge el criterio seguido en el informe aportado por la demandante, sino que lleva a cabo una estimación judicial, siguiendo el criterio de determinadas Audiencias Provinciales.

La recurrente cuestiona este criterio, sosteniendo que la estimación judicial exige que la parte actora hubiera realizado un 'esfuerzo probatorio adecuado', lo que no ha efectuado, en virtud de las siguientes consideraciones: 1) SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE DETALLISTAS DE ALIMENTACIÓN SAN RAFAEL no ha hecho uso de todos los medios de prueba a su alcance, al no haber requerido a la actora la aportación de la documental que considerase necesaria; y 2) el informe pericial aportado por la demandante carece de rigor técnico.

Ninguna duda cabe de la dificultad que supone la cuantificación del daño en supuestos como el que nos ocupa. Aunque no resulte de aplicación directa al caso, la propia Directiva 2014/104 pone de manifiesto esa dificultad. Pero no solo eso, sino que lo conecta con el derecho a la tutela judicial y con los obstáculos para la reparación del perjuicio consecuencia de tales inconvenientes. Así, su apartado 45 señala: 'cuantificar el perjuicio causado en casos de Derecho de la competencia suele caracterizarse por la gran cantidad de elementos fácticos necesarios y puede requerir la aplicación de complejos modelos económicos. Ello suele ser muy costoso y los demandantes encuentran dificultades para obtener los datos necesarios para sustanciar sus pretensiones. La cuantificación del perjuicio ocasionado en casos de infracción del Derecho de la competencia puede constituir, por lo tanto, un obstáculo significativo que impide la eficacia de las reclamaciones de daños y perjuicios'. Para tratar de soslayar tales inconvenientes, la propia Directiva (apartado 46 in fine) reconoce la posibilidad de los Tribunales nacionales de hacer la estimación del daño, afirmando que 'debe garantizarse que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia. Los Estados miembros deben velar por que, cuando se les solicite, las autoridades nacionales de la competencia ofrezcan orientación en relación con la cuantía. Con el fin de garantizar la coherencia y la previsibilidad, la Comisión debería proporcionar una orientación general a nivel de la Unión.'

Por ello, la estimación judicial realizada en la sentencia apelada es perfectamente admisible, siempre que se cumplan determinados presupuestos, presupuestos a los que se refiere la STS de 7 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5819/2013), que tras recordar que es a la parte demandada a la que corresponde acreditar que el daño derivado de ese sobreprecio ha sido repercutido ('passing on' o 'aguas abajo') a los clientes del comprador del producto, indica que'[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos'de forma que si es así 'a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada', descartando soluciones salomónicas, aunque sí reconoce que el '[q]ue el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez'.

Así, para poder llevar a cabo la estimación judicial es preciso que el actor haya hecho un esfuerzo probatorio razonable y fundado en relación a dicha cuantificación.

Con carácter previo, no puede negarse ese esfuerzo por el sólo hecho de que no haya acudido a la vía que permiten los arts 283 bis LEC, lo que era perfectamente viable, ya que dichos preceptos fueron introducidos en nuestro ordenamiento por el RDLey 9/2017, de 26 de mayo, con anterioridad al inicio de este procedimiento. Aun con los datos que pudieran obtenerse por esa vía, la dificultad, entendemos, se mantendría ' habida cuenta de las múltiples variables que intervienen, en particular en la formación de los precios de un producto manufacturado',como entendió la STJUE 8.12.2011, C-389/10 (parágrafo 78).

En el presente caso, la sentencia de instancia no sigue el criterio del perito de la parte actora para cuantificar el daño, ya que considera que la pericial 'es sumamente genérica de hecho en ninguno de esos estudios hay ninguno relativo al sector de los camiones'. Que se descarte la pericial de la actora por ese motivo, no quiere decir que no se reconozca el esfuerzo probatorio necesario por su parte, máxime cuando la parte demandada no ha aportado ningún elemento probatorio para cuantificar un daño que, evidentemente y como se ha dicho anteriormente, existe. Sobre esta cuestión y en un supuesto similar en el que aducía que el informe de la actora no se refería específicamente al sector de los camiones, nos pronunciamos en la sentencia antes señalada de 25 de enero de 2021, en la que indicamos que 'en el caso de autos no se considera que el mero rechazo de la pericial de la parte demandante pueda justificar el que no se pueda proceder a la estimación judicial del daño, cuando debiéndose de estar a estimación aproximadadas, nunca a la determinación del perjuicio exacto sufrido, se reconoce también que se utiliza un criterio derivado de un determinado estudio sobre esta cuestión, y ello, como se ha dicho por la doctrina, por 'la evidencia empírica existente en la literatura económica sobre los efectos en el mercado de las actuaciones anticompetitivas'. Ese rechazo de la pericial demandante se funda en que no se trata de estudio sobre el mercado de camiones, no uso de la vía de conocimiento que ofrecen los citados artículos 283 bis y fundamentalmente en que el perito informante en otros asuntos similares haya seguido otro criterio. Razones efectivamente fundadas para prescindir de sus conclusiones, pero no, entiende esta Sala, para negar que la parte demandante haya realizado ese esfuerzo razonable y fundado en datos técnicos para excluir sin más proseguir adelante en la cuantificación del daño por la vía de la estimación judicial del mismo'.

Además, exigir estudios econométricos sobre este concreto cártel tanto por su ámbito como por su duración, supondría un esfuerzo económico para el perjudicado que, junto a lo incierto que, por prudencia, ha de verse el resultado de un proceso, le haría sopesar la conveniencia de formular reclamación, con lo que el principio de reparación del daño que se persigue en la normativa comunitaria quedaría en nada. Asimismo, esto jugaría contra el efecto disuasorio que se pretende con la sanción impuesta, cuando esa dificultad excluiría que los perjudicados fueran finalmente indemnizados.

Admitida la estimación judicial del daño, la cuestión se centra en determinar si la concreta estimación realizada en la sentencia de instancia (5 % del precio de compra) es ajustada a Derecho.

Para realizar tal labor, y al igual que hicimos en la sentencia de 25 de enero de 2021, creemos oportuno tener en cuenta los siguientes parámetros:

1.- No nos encontramos ante un cártel 'hardcore', en el que existan unos acuerdos directos y constantes durante todo el tiempo que duró el mismo y en todo el territorio sobre los precios de los productos de las empresas implicadas. Según se deduce del texto de la DCE de 2016 (documento nº 2 de la contestación), en la primera época del cartel (1997 a 2004), se produjeron reuniones en las que 'los participantes discutieron, y en algunos casos acordaron, sus respectivos incrementos de precios brutos' (parágrafo 51). Tras la entrada en vigor del euro, 'los destinatarios de la Decisión comenzaron a intercambiar de forma sistemática (...) información sobre los incrementos de precios brutos que tenía previsto realizar cada uno de ellos', así como a realizar comunicaciones recíprocas sobre configuración y precios de sus productos en momentos de necesidad de introducción de determinados elementos exigidos por la normativa comunitaria de emisiones.

2.- No nos hallamos ante un comprador directo, sino indirecto, puesto que la demandante compró el camión al correspondiente concesionario, por lo que los efectos de la práctica colusoria en relación al precio final pueden diluirse en cierta medida.

3.- El cartel se prolongó por un periodo de catorce años. Este último dato, como han puesto de manifiesto distintos estudios, es indicativo de que el sobreprecio ha sido reducido.

Aplicando estos parámetros al caso concreto, estimamos ajustada a Derecho la estimación realizada en la sentencia de instancia (5 %).

SEXTO:ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD OBJETO DE CONDENA.

Sostiene la recurrente que la actora 'no ha acreditado documentalmente cuál es el exacto precio de compra del vehículo', ya que dicho precio se toma del contrato de leasing, que incluye cantidades distintas a aquél, como los trabajos realizados por un tercero, consistente en un recubrimiento interior isotérmico y una plataforma elevadora de la marca 'Zepro'.

La documental obrante en autos, y más concretamente el contrato de leasing (documento nº 1 de la demanda) contradice tal argumentación. En su anexo 1, consta que el importe total financiado es de 80.356 euros. Dicha cantidad incluye dos conceptos: a) el importe del vehículo, que según la condición particular primera asciende a 69.700 euros; y b) la adaptación de la carrocería, realizada por Revestimientos Reforzados, S.L., por importe de 10.656 euros, tal y como consta en anexo 4 del contrato.

Por tanto, el recurso se desestima en este punto, ya que el 5 % se aplica sobre el precio del vehículo únicamente (69.700 euros).

SÉPTIMO:RECURSO DE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE DETALLISTAS DE ALIMENTACIÓN SAN RAFAEL. INTERESES.

La sentencia de instancia no entra en el análisis de la condena a la demandada al pago de intereses, al entender que los mismos no fueron pedidos en demanda, por lo que solo serían de aplicación los intereses del art. 576LEC, aplicables de oficio.

SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE DETALLISTAS DE ALIMENTACIÓN SAN RAFAEL pretende en el recurso que la demandada sea condenada al pago los intereses legales desde la fecha correspondiente a la compra del camión. Reconoce que en los fundamentos jurídicos de la demanda no existe mención a los intereses, pero entiende que los intereses moratorios del art. 1100CC fueron solicitados en el suplico, en el que la demandante pedía la condena a la demandada al pago de 15.817,52 € 'más los intereses que procedan legalmente'.

Planteada así la cuestión, nos encontramos ante un problema de congruencia procesal. En relación a ésta, el Tribunal Supremo [sentencia de 23 de noviembre de 2011 ( LA LEY 259214/2011)] distingue dos tipos de intereses:

1.- El interés de demora, recogido en el art. 1100, 1101 y 1108CC. Este interés cumple la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación. En este supuesto, el interés ha de ser solicitado por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia.

2.- El interés considerado como fruto en caso de ineficacia de contratos en el que una de las partes ha ejecutado una prestación dineraria ( art. 1295 y 1303CC). En este caso, no es necesaria dicha petición expresa, evitando que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa.

En el supuesto que nos ocupa, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE DETALLISTAS DE ALIMENTACIÓN SAN RAFAEL sostiene en el recurso que los intereses reclamados son una manifestación accesoria del principio de reparación del daño. Por tanto, la recurrente no lo configura como un mero interés de demora, sino como parte del daño causado. En virtud de ello, y con más motivo, si cabe, la condena a su abono exige que la parte los hubiera pedido en la demanda, y no lo hizo, lo que determina la desestimación del recurso. El suplico de la demanda no se ajusta plenamente, en materia de intereses, a la concreción exigida por el art. 399LEC, refiriéndose, sin más, a 'los intereses que procedan legalmente'. Si la parte pretendía la condena en los términos señalados en el recurso, tenía que haber indicado de forma clara y precisa los intereses que reclamaba y desde cuando lo hacía, extremos éstos que no pueden determinarse, ni siquiera por remisión implícita a los fundamentos de derecho. Ninguna referencia se hace en éstos a la cuestión relativa a los intereses. Por ello, y para respetar el principio de congruencia y no causar indefensión a la demandada, hay que entender que únicamente solicitó los interés que se devengan por ministerio de la ley, que son los procesales del art. 576LEC, de modo que el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a cada una de las recurrentes de las costas derivadas de su recurso y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DAIMLER AG, así como el formulado por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE DETALLISTAS DE ALIMENTACIÓN SAN RAFAEL contra la sentencia de 12 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 258/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a cada parte recurrente de las costas derivadas de su recurso y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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