Sentencia CIVIL Nº 679/20...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 679/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 400/2020 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERANTES GOMEZ, MARIA

Nº de sentencia: 679/2021

Núm. Cendoj: 28079370242021100279

Núm. Ecli: ES:APM:2021:11869

Núm. Roj: SAP M 11869:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2018/0015135

Recurso de Apelación 400/2020 SECCIÓN DE REFUERZO 3 TFNO. 91 344 24 93

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de DIRECCION000

Autos de Familia. Divorcio contencioso 26/2018

APELANTE-APELADO:D. Javier

PROCURADOR D. JORGE BARTOLOME DOBARRO

APELADO-APELANTE:Dña. Tatiana

PROCURADOR: D. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE

Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez.

SENTENCIA Nº 679/2021

Magistradas:

Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez

Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón

En Madrid, a 14 de julio de dos mil veintiuno.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Divorcio Contencioso 26/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000, seguidos entre partes:

Como apelantes/apelados D. Javier representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE BARTOLOME DOBARRO y, Dña. Tatiana representada por el procurador D. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA SERANTES GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Que en fecha 4 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'1º) Que ESTIMANDO la Demanda de Divorcio interpuesta por la representación procesal de Dña Tatiana contra D. Javier DEBO DECRETAR LA DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO de los cónyuges con todos los efectos legales, y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales y en especial los siguientes:

1) La disolución del régimen económico matrimonial.

2) La atribución de la GUARDA Y CUSTODIA de los hijos menores habidos en el matrimonio a la madre , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, en los términos del artículo 156 del Código Civil.

4) - El establecimiento del SIGUIENTE RÉGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIONES de los hijos con el progenitor no custodio :

Fines de semana alternos desde desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo , siendo las recogidas y entregas de los menores en el domicilio familiar.

* Si se diera la situación de 'puente' o día festivo unido a un fin de semana, se unirá a quien le corresponda.

* El padre podrá acudir al colegio donde estudian sus hijos a recogerlos dos tardes entre semana que serán los Lunes y los Jueves desde la finalización de las clases hasta las 20 horas en que deberá reintegrarlos al domicilio materno.

* Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, comprendiendo la primera mitad desde el último día lectivo de los menores según el calendario fijado por el centro escolar a la salida de éste hasta las 12 horas del día 31 de Diciembre y la segunda desde ese momento hasta las 20 horas del día anterior al comienzo de las clases. La madre elegirá periodo los años pares y el padre los impares.

* La Semana Santa las pasarán los menores desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20 horas del Miércoles Santo con un progenitor y desde ese momento hasta las 20 horas del día anterior al comienzo de las clases con el otro.

* Durante las vacaciones escolares de verano se dividirán los meses de Julio y Agosto por quincenas correspondiendo los años impares las primeras quincenas al padre.

* Durante los periodos vacacionales el régimen de visitas quedará suspendido.

* Cada progenitor tendrá derecho a estar en compañía de los menores en todos aquellos eventos familiares de especial relevancia tales como bodas, bautizos etc. Los días del padre o de la Madre los menores estarán con el progenitor homenajeado. El dia de Reyes pasarán la mitad del día con cada progenitor realizándose el intercambio a las 17 horas , hasta las 22 horas.

Las condiciones del régimen de visitas determinadas en esta resolución se entenderán sin perjuicio de los concretos acuerdos a los que pudieran llegar ambos progenitores

5) Se fija con cargo a D. Javier en concepto de ALIMENTOS para sus hijos , UNA PENSIÓN que asciende a la cantidad de Mil Seiscientos ( 1600 ) EUROS. 800 euros para cada uno de sus hijos. Dicha cantidad será mensual, pagada por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año actualizada anualmente y automáticamente el uno de enero de cada año en función de los incrementos que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de estadística u Organismo Publico que lo sustituya , en el mes de Diciembre anterior a la actualización

Los cónyuges sufragarán los GASTOS EXTRAORDINARIOS que se produzcan durante la vida de sus hijos, en la proporción del 75% el esposo y el 25 % la esposa entendiendo por tales, los gastos quirúrgicos y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social, clases particulares , academias , centros deportivos libros , material académico, importe de gafas , lentes de contacto, prótesis , gastos odontológicos y cualquier otro similar que pudiera producirse y que sean acordados de común acuerdo entre los progenitores.

6) La atribución del USO Y DISFRUTE, en exclusiva, de la VIVIENDA FAMILIAR sita en la CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 piso NUM002 de la localidad de DIRECCION001 los hijos menores del matrimonio y a la progenitora en cuya compañía quedan, Dña Tatiana , pudiendo el esposo retirar sus objetos de uso personal debiendo ser los gastos derivados del uso de la vivienda familiar asumidos en su integridad por el cónyuge al que le ha sido conferido su uso pero debiendo sufragarse por el esposo íntegramente el pago de la cuota de amortización del préstamo hipotecario que grava la misma así como los gastos derivados de la propiedad tales como IBI, y Seguro del Hogar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

7) D. El Sr Javier deberá así mismo contribuir, en concepto de PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de la actora, en la cantidad de 800 euros mensuales, que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa, y que deberá ser actualizada anualmente de conformidad con el IPC o índice que los sustituya, pensión que se extinguirá transcurridos dos años de su otorgamiento.

2º) Una vez firme la Sentencia, expídase testimonio y remítase al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio para la práctica del asiento correspondiente.

3º) La especial naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, al que es necesario acudir para el establecimiento de las relaciones jurídicas que se pretenden constituir, así como el interés público presente en el mismo, determinan que no se realice expresa imposición de costas. '

En fecha 25 de octubre de 2019 se dictó Auto de rectificación cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'RECTIFICAR la Sentencia de Divorcio dictada con fecha 4 de Octubre de 2019 en el procedimiento de Divorcio Contencioso registrado con el nº 26/18 rectificando el error material de transcripción sufrido en el fallo de la misma que queda redactado de conformidad con lo declarado en el fundamento segundo de la misma del modo siguiente:

1º) Que ESTIMANDO la Demanda de Divorcio interpuesta por la representación procesal de Dña Tatiana contra D. Javier DEBO DECRETAR LA DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO de los cónyuges con todos los efectos legales, y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales y en especial los siguientes:

1) La disolución del régimen económico matrimonial.

2) La atribución de la GUARDA Y CUSTODIA de los hijos menores habidos en el matrimonio a la madre , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, en los términos del artículo 156 del Código Civil.

4) - El establecimiento del SIGUIENTE RÉGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIONES de los hijos con el progenitor no custodio :

Fines de semana alternos desde desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo , siendo las recogidas y entregas de los menores en el domicilio familiar.

* Si se diera la situación de 'puente' o día festivo unido a un fin de semana, se unirá a quien le corresponda.

* El padre podrá acudir al colegio donde estudian sus hijos a recogerlos dos tardes entre semana que serán los Lunes y los Jueves desde la finalización de las clases hasta las 20 horas en que deberá reintegrarlos al domicilio materno.

* Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, comprendiendo la primera mitad desde el último día lectivo de los menores según el calendario fijado por el centro escolar a la salida de éste hasta las 12 horas del día 31 de Diciembre y la segunda desde ese momento hasta las 20 horas del día anterior al comienzo de las clases. La madre elegirá periodo los años pares y el padre los impares.

* La Semana Santa las pasarán los menores desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20 horas del Miércoles Santo con un progenitor y desde ese momento hasta las 20 horas del día anterior al comienzo de las clases con el otro.

* Durante las vacaciones escolares de verano se dividirán los meses de Julio y Agosto por quincenas correspondiendo los años impares las primeras quincenas al padre.

* Durante los periodos vacacionales el régimen de visitas quedará suspendido.

* Cada progenitor tendrá derecho a estar en compañía de los menores en todos aquellos eventos familiares de especial relevancia tales como bodas, bautizos etc. Los días del padre o de la Madre los menores estarán con el progenitor homenajeado. El dia de Reyes pasarán la mitad del día con cada progenitor realizándose el intercambio a las 17 horas , hasta las 22 horas.

Las condiciones del régimen de visitas determinadas en esta resolución se entenderán sin perjuicio de los concretos acuerdos a los que pudieran llegar ambos progenitores

5) Se fija con cargo a D. Javier en concepto de ALIMENTOS para sus hijos , UNA PENSIÓN que asciende a la cantidad de Mil Seiscientos ( 1600 ) EUROS. 800 euros para cada uno de sus hijos. Dicha cantidad será mensual, pagada por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año actualizada anualmente y automáticamente el uno de enero de cada año en función de los incrementos que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de estadística u Organismo Publico que lo sustituya , en el mes de Diciembre anterior a la actualización

Los cónyuges sufragarán los GASTOS EXTRAORDINARIOS que se produzcan durante la vida de sus hijos, en la proporción del 75% el esposo y el 25 % la esposa entendiendo por tales, los gastos quirúrgicos y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social, clases particulares , academias , centros deportivos libros , material académico, importe de gafas , lentes de contacto, prótesis , gastos odontológicos y cualquier otro similar que pudiera producirse y que sean acordados de común acuerdo entre los progenitores.

6) La atribución del USO Y DISFRUTE, en exclusiva, de la VIVIENDA FAMILIAR sita en la CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 piso NUM002 de la localidad de DIRECCION001 los hijos menores del matrimonio y a la progenitora en cuya compañía quedan, Dña Tatiana , pudiendo el esposo retirar sus objetos de uso personal debiendo ser los gastos derivados del uso de la vivienda familiar asumidos en su integridad por el cónyuge al que le ha sido conferido su uso pero debiendo sufragarse por el esposo íntegramente el pago de la cuota de amortización del préstamo hipotecario que grava la misma así como los gastos derivados de la propiedad tales como IBI Comunidad de Propietarios y Seguro del Hogar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

7) D. El Sr Javier deberá así mismo contribuir, en concepto de PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de la actora, en la cantidad de 800 euros mensuales, que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa, y que deberá ser actualizada anualmente de conformidad con el IPC o índice que los sustituya, pensión que se extinguirá transcurridos dos años de su otorgamiento. '

TERCERO. -Notificada la anterior resolución, se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Javier y, Dña. Tatiana , que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección.

CUARTO. -Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2019, aclarada por Auto de 25 de octubre de 2019 del Juzgado de 1ª instancia nº 8 de DIRECCION000, que estimó parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Manuel Barrado Lanzarote en nombre y representación de Dª. Tatiana frente a D. Javier representada por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, presentan recurso de apelación ambos litigantes.

El formulado por la entonces demandante denuncia error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva por infracción de lo dispuesto en el 97 CC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 369/2014 , así como de la elaborada en relación al valor vinculante de los actos propios, al entender justificado con la prueba practicada en la vista y la documental obrante en los autos los presupuestos necesarios para que se fije como pensión compensatoria a favor de Dª Tatiana en la cantidad de 1.600 euros mensuales, con carácter vitalicio hasta que D. Javier se jubile, momento en el que tal cantidad se reducirá a la mitad , o bien se limite temporalmente al momento el que Dª Tatiana encuentre trabajo estable, o subsidiariamente, se devengue durante diez años.

Considera así acreditada la carencia de ingresos de Dª Tatiana, su dedicación a la familia y las escasas posibilidades de inserción en la vida laboral, circunstancias que junto a la aplicación al caso de la teoría de los propios actos considera al recurrente que no se ha tenido en cuenta entiende que justifica la pretensión revocatoria.

La representación procesal de D. Javier formula recurso de apelación en el que cuestiona los pronunciamientos relativos al importe de la pensión de alimentos reconocida a los hijos comunes, contribución a los gastos extraordinarios y modulación de la pensión compensatoria, por error en la valoración de la prueba e infracción de los Arts. 146 y 147 CC y Art. 218.2LEC. considerando insuficiente el interrogatorio de Dª Tatiana para determinar la entidad de los gastos de las menores, sin que se haya valorado la capacidad económica real del apelante.

Denuncia además que la cifra fijada no responde a los cálculos orientativos que el Consejo General del Poder Judicial, sin tomar en consideración el resto de aportaciones que D Javier realiza al sostenimiento de los hijos.

En relación a la contribución a los gastos extraordinarios, entiende el ahora apelante que por ser Dª Tatiana beneficiaria de una pensión compensatoria, debe abonar por lo menos el 50% de los gastos extraordinarios de los hijos comunes.

Y respecto al pronunciamiento referido a la pensión compensatoria discute el importe y la temporalidad de la misma, por considerar que solo debe devengarse durante un año, dada la edad de Dª Tatiana en el momento de la separación, y su formación académica.

Interesa por ello que con estimación del recurso se fije una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes en la suma de 650.-€ por cada uno de ellos, y que la pensión compensatoria tenga un importe de 400.-€ mensuales con una duración de un año.

Cada representación procesal se opone al recurso de la contraparte, mientras el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de ambos.

SEGUNDO.-Respecto a la errónea valoración de la prueba practicada, es doctrina y jurisprudencia reiterada la que entiende que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas); la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 .

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisiopriorisinstantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestiofacti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas.

Es pues carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manifiestamente errónea.

TERCERO.-En el caso presente reclaman ambas representaciones procesales una reconsideración de la prueba practicada en los aspectos económicos del litigio.

La Sentencia de instancia, partiendo de la conformidad mostrada sobre ' la obligación de pago por el esposo de las cargas familiares consistentes en Seguro dental y del hogar, IBI, Tasa de residuos Urbanos, Comunidad de Propietarios así como los demás gastos derivados de la propiedad de la vivienda familiar así como de su mantenimiento' y que da lugar a que en el pronunciamiento 6º relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar se establezca que los gastos derivados del uso de la vivienda familiar serán'asumidos en su integridad por el cónyuge al que le ha sido conferido su uso pero debiendo sufragarse por el esposo íntegramente el pago de la cuota de amortización del préstamo hipotecario que grava la misma así como los gastos derivados de la propiedad tales como IBI, Comunidad de Propietarios y Seguro del Hogar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales',valora a los fin de fijar el importe de las pensiones de alimentos las posibilidades económicas de los progenitores

Da así por acreditado que ' la esposa no percibe ningún tipo de ingreso, en tanto el esposo por su trabajo en la entidad bancaria BBVA percibe unos ingresos de aproximadamente 6.700 euros NETOS mensuales a los que hay que añadir las rentas de alquiler de un piso en Barcelona propiedad de ambos esposos por importe de 1242 euros, lo que se pone de manifiesto a través de la prueba practicada al efecto, consistente en las declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios fiscales 2017 a 2018 aportadas , de las nóminas, y de la información proporcionada por la Agencia Tributaria sobre percepciones del trabajo. El actual domicilio del esposo es una vivienda de alquiler por la que abona una renta mensual de 1185 euros. La vivienda familiar está gravada con préstamo hipotecario con una cuota de amortización mensual de 2000 euros a la que hace frente el esposo.

Los hijos, de 13 y 11 años de edad acuden a colegio concertado por el que abonan incluido el servicio de comedor la cantidad aproximada de 350 euros mensuales . A los gastos acreditados documentalmente deben añadirse los habituales de unos chicos de sus edades de alimentación fuera del horario escolar, vestido, uniformes, libros, material escolar, medicinas, etc '

Ante la dispar capacidad de los progenitores'teniendo en cuenta la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, así como la cantidad que viene abonando el esposo por este concepto desde que se produjo la separación de los cónyuges y que asciende a 1500 euros mensuales la suma de 800 euros al mes para la manutención de Victoria y de 800 euros al mes para la manutención de Emilio. Total 1600 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia.'

Determinó también una contribución a los gastos extraordinarios del padre en la proporción de 75%.

Respecto a la pensión compensatoria valora la resolución la conformidad del ahora apelante en establecerla, diciendo que abonaba en tal momento el importe de 450 euros.

Con examen del Artículo 97CC y en aplicación de la jurisprudencia que dice admite la posibilidad de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria, toma en consideración que ' la esposa posee una titulación universitaria que le ha permitido ejercer su profesión al menos hasta el año 2004. Tiene 41 años de edad y sus hijos como se dijo 13 y 11 años, no consta que padezca ningún tipo de limitación por salud u obligación que restrinja su disponibilidad,' y ante ello fija un límite de dos años, que entiende suficiente para recuperar la situación que tenía antes de la ruptura, y un importe de 800 euros mensuales.

Pues bien a la vista de las valoraciones de la Sentencia de instancia sobre la conducta observada por D. Javier tras el cese de la convivencia y los términos de los recursos formulados, ha de tenerse presente que como mantiene la Sentencia nº 788/2010 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de 2010 ' A) La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 ). Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n. º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz.

B) En el caso de autos no se ha formulado por la parte actora con posterioridad una pretensión que contradiga o resulte incompatible con una situación jurídica previamente creada por ella, eficaz en el ámbito que se aduce por la recurrente y que comporte la vulneración de una supuesta y correlativa expectativa. La parte actora se limitó a sostener su pretensión de ser indemnizada por la secuela de déficit visual, y su estimación, que pasaba por que quedaran acreditados los hechos constitutivos de la misma en atención al material probatorio aportado, no dependía de la conducta observada por las partes en torno a un determinado medio de prueba, por entenderla preeminente a los demás, al ser competencia exclusiva del Tribunal valorar la prueba de los hechos controvertidos y formar con absoluta libertad su convicción a partir del material probatorio incorporado al proceso, sin importar su procedencia -principio de adquisición procesal-. El principio dispositivo que informa el proceso civil tiene una de sus manifestaciones, en relación con la prueba, en la posibilidad de excluir de la necesidad de la misma los hechos no discutidos o sobre los que las partes se muestren conformes, pero, de mantenerse como controvertidos, cual es el caso de autos, el principio no se traduce en la vinculación del tribunal a la prueba o pruebas que las partes propongan, cuya valoración únicamente a él corresponde.'

En similares términos se pronuncia otras resoluciones, que analizan los efectos de un cambio de circunstancias respecto al momento en el que se realizó la conducta a la que pretende otorgar efecto vinculante.

Dice la Sentencia nº 505/2017 de la misma Sala de 19 de septiembre de 2017 :' Inexistencia de contradicción con los actos propios 1.- La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( Sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ).

Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( Sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo ).

Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado.

2.- Estos elementos no concurren en el caso objeto del recurso. La conformidad del demandante con que los administradores sociales hubieran cobrado diversas cantidades de la sociedad con anterioridad a la adopción del acuerdo social de modificación de los estatutos, podrá impedir que exija a los administradores la devolución de esas cantidades. Su conducta, al consentir estas retribuciones, era apta para generar fundadamente en los administradores la confianza en una coherencia futura sobre tal cuestión y, por ello, en que podían percibir la remuneración por haber sido acordada por todos los socios, incluido el hoy demandante, y en que no se les iba a reclamar la devolución de tales cantidades. Así lo ha declarado este tribunal en la sentencia 412/2013, de 18 de junio . Pero esa conducta del demandante no puede impedir que más adelante deje de estar conforme con que los administradores sigan percibiendo esas retribuciones que carecen de una previsión estatutaria válida que las sustente. Su conducta podía considerarse concluyente en generar la confianza en que no se reclamara la devolución de las retribuciones percibidas con su consentimiento, pero no para generar la confianza en que seguiría prestando su consentimiento indefinidamente. 3.- Tanto más cuando hubo un cambio radical en las circunstancias...'

Por último, merece cita la Sentencia nº 162/2009 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2009 que analiza el efecto que a los fines de reconocer una pensión compensatoria tenía el pacto alcanzado al establecer el régimen de separación de bienes sobre la contribución a los gastos propios.

Dice como sigue: 'en cuanto a la doctrina sobre los propios actos, que igualmente se dice vulnerada, su invocación resulta también inocua en este caso, pues siendo cierto que los cónyuges pactaron un régimen de separación de bienes y disolvieron y liquidaron la sociedad de gananciales, de sus actos, y en particular de los actos de la esposa, no cabe extraer la conclusión de que la asumida independencia económica alcanzaba hasta el punto de renunciar a la pensión que por desequilibrio pudiera corresponder a cualquiera de ellos ante una eventual ruptura conyugal, debiéndose tener en cuenta además que, como se dijo, en el momento de pactarse el nuevo régimen económico la pareja seguía conviviendo y lo siguió haciendo hasta el verano del año siguiente, momento en que se sitúa la ruptura determinante del nacimiento del derecho, por lo que es de todo punto imposible que los actos previos a ese momento puedan considerarse actos de renuncia a la pensión, que vinculen a la recurrida, dado que fueron realizados sin tener consciencia de ese ulterior y eventual derecho. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2007 señala que 'el principio general de Derecho que veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1CC que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado , con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( SSTS 23 de julio de 1997, 9 de julio de 1999, etc.) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico '.

CUARTO.-Partiendo de lo expuesto en anterior fundamento de derecho no solo aparece justificado en las actuaciones el modo en el que voluntariamente abonó D Javier desde el cese de la convivencia cantidades para sostener las necesidades alimenticias de los hijos comunes y de Dª Tatiana, sino que en su propio recurso reconoce su representación procesal tal obrar, remitiéndose a su propio interrogatorio, de cuyos términos se justifica el carácter voluntario de los ingresos y la finalidad, que como mantiene ahora en su escrito era 'hacer frente, además de a los gastos de los hijos comunes, a parte de los gastos vinculados a la vivienda familiar (parte de hipoteca por importe de 1.950.-€, comunidad de propietarios por importe de 294,93.-€, IBI por importe de 965,44.-€ al año).'

La documental aportada en el acto de la vista por la representación procesal de Dª Tatiana refleja también los pagos que se hacían en concepto de pensión compensatoria y para atender los gastos de hipoteca, que se corroboran con el interrogatorio de D. Javier.

No puede desconocerse que ya en el recurso de apelación avisa su representación procesal la intención de reclamar reintegros de las cantidades que respecto a abona.

Nada indica el ahora apelante sobre una merma de capacidad económica respecto a la que disfrutaba al tiempo de realizar las aportaciones antes indicadas, lo que impide apreciar un posible cambio de circunstancias en los términos analizados por la Jurisprudencia antes expuesta.

De modo específico en relación al cuestionado importe de la pensión de alimentos ya decíamos en Sentencia nº 685/2020 de fecha 8 de Julio de 2020, al resolver el Recurso de apelación nº 905/2019 , y hemos reiterado en posteriores, que ' no puede admitirse el efecto vinculante de las Tablas Orientadoras aprobadas por Acuerdo del 11 de julio de 2013 del Consejo General del Poder Judicial para determinar el importe de las pensiones alimenticias, pues las mismas solo toman en consideración los ingresos de los progenitores, sin incluir valoración alguna sobre los gastos precisos para el sostenimiento de los hijos y en particular los de alojamiento y educación.'

La propia justificación que en apoyo del motivo encaminado a fijar una contribución por igual los gastos extraordinarios revela la disparidad económica entre los progenitores, que avala el pronunciamiento.

Y sobre la modulación del importe de la pensión compensatoria en nuestra Sentencia nº 684/2020 de fecha 13 de Julio de 2020, al resolver el Recurso de apelación nº 1750/2019 decíamos en supuesto en el que el esposo tenía unos ingresos anuales de 25.147, 83 e y la esposa realizaba actividades no declaradas que ' la Sentencia nº 864/2010del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 2010 , admitiendo que la redacción del Art. 97CCha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno al concepto de desequilibrio, analiza lo que considera postura uniforme en la interpretación del Art. 97CC.

Indica así que 'los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CCson los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).

Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )').[...]'.

Es cierto, sin embargo, que el artículo 97CCha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97CCdeterminan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97CC.

El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2CCtienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio , en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.'

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 y 499/2013 y 16 julio ), manteniendo la nº 10/2010, de 9 de febrero que 'los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otras razones, cuales son las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial. De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad ( SSTS de 17 octubre y 21 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , entre otras). '.

Pues bien, aplicando estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, resulta de la prueba documental justificado que Dª. Tatiana y D. Javier han mantenido la convivencia matrimonial durante más de veinte años, naciendo un hijo de tal unión.

El régimen económico matrimonial es el de gananciales, debiendo estarse a lo antes valorado sobre la existencia de deudas de las que ambos litigantes deben responder.

Ya se ha analizado la situación laboral y económica de los litigantes.

Se advierte por lo expuesto un supuesto que guarda íntima similitud con el analizado en la Sentencia nº 616/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 2015 en la que analizando supuesto en el que los ingresos de los litigantes eran 'absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria , D. Mauricio no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros' reconoce el derecho compensatorio,...'pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio...'

Como reconoce la representación procesal de D. Javier en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraparte, es él quien viene atendiendo el pago de las deudas gananciales.

La precariedad laboral de Dª. Tatiana resulta de la propia naturaleza de la actividad que desarrolla, frente a la posición de D. Javier que como resulta de sus nóminas tiene una antigüedad en la empresa desde el mes de mayo de 1997.

Interesando la propia apelante la temporalidad del derecho reclamado, en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia núm. 100/2020 dela Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 , se estima prudente limitar en tres años el devengo de la pensión, cuyo importe será de 300 e. dadas las circunstancias económicas de los litigantes.'

Pues bien en el caso presente más allá de la estimación del motivo encaminado a reconocer el importe del desequilibrio en la suma de 1600 e por aplicación de la ya analizada doctrian d elso actos propios, se estima acomodado a las circunstancias del caso , dada la formación de Dª Tatiana el limite temporal que fija la sentencia de instancia; y proporcionada a la capacidad de los progenitores el importe de la pensión de alimentos.

QUINTO-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante cuyo recurso es desestimado en su integridad. ( Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE en nombre y representación de D ª Tatiana. contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de DIRECCION000 dictada en procedimiento nº ,26/2018 a que este rollo se contrae, en los extremos siguientes:

Ha lugar a reconocer a Dª Tatiana una pensión compensatoria, por importe de 1600 e mensuales y un plazo de duración de dos años retrotrayéndose los efectos del pronunciamiento a la fecha de dictado de la Sentencia de divorcio.

Se confirman el resto de pronunciamientos en su integridad.

Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JORGE BARTOLOME DOBARRO en nombre y representación de D. Javier contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de DIRECCION000 dictada en procedimiento Divorcio 26/2018, a que este rollo se contrae, con expresa imposición de las costas de esta alzada ala apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0076-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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