Sentencia Civil Nº 68/200...yo de 2001

Última revisión
21/05/2001

Sentencia Civil Nº 68/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 29/2001 de 21 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 68/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100109

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:148

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria, en juicio ejecutivo. Se determina que existió un pacto de venta y de pago correlativo que la demandada no ha cumplido y no puede ahora excusarse en el clausulado de un contrato suscrito entre el actora y el titular del local, en principio ajeno al procedimiento, para amparar su impago por aquello que ya ha disfrutado, cuando en nada parece haberle perjudicado. Partiendo de la existencia de unas letras de cambio formalmente correctas y, consecuentemente, plenamente ejecutivas y considerando que el ejecutado no ha acreditado de manera fehaciente la causa de oposición invocada, se ratifica la sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 1

SEN10

C/AGUIRRE, S/N

Tfno. 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602 N.I.G. 42000 1/

RECURSO DE APELACION 29 /2001

Proc. Origen: JUICIO EJECUTIVO 303 /1998

órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA

De: REPOSTERIA DE PINARES S.A.L.

Contra: PANIFICADORA LA SERRANA S.L.

SENTENCIA CIVIL N° 68/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Suplente)

En SORIA, a veintiuno de Mayo de dos mil uno .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA, los Autos de JUICIO EJECUTIVO 303 /1998, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA, a los que ha correspondido el Rollo 29 /2001, en los que aparece como parte apelante D. REPOSTERIA DE PINARES S.A.L. representado por el Procurador MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME, y asistido por el Letrado D. JAIME AGUIRRE TUTOR, y como apelado PANIFICADORA LA SERRANA S.L. representado por el procurador D. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE IGNACIO RUIZ NAVAZO, y siendo Magistrada Ponente la Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la oposición formulada frente a la ejecución despachada en autos a instancia de la entidad mercantil PANIFICADORA LA SERRANA S.L. contra la entidad mercantil REPOSTERIA DE PINARES S.A.L., declaro haber lugar a seguir adelante la misma hasta hacer trance y remate en los bienes embargados y propiedad del ejecutado-oponente, para la efectividad y pago de la suma de 3.843.147 ptas. (TRES MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PTAS.), más lo gastos acreditados en la suma de 175.535 ptas. (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS TREINTA Y CINCO PTAS.), más las cantidad de 1.150000 ptas. (UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL PTAS), que es calculan para intereses y costas, y los intereses legales, incrementados en dos puntos desde la fecha de vencimiento de la letra hasta su total pago, con imposición de costas a dicha parte condenada".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 29/2001, y no habiéndose admitido el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de Enero de 2001, en la que se desestimaba la oposición a la ejecución instada por la apelada y se proseguía con la misma con todas las consecuencias legales. Insiste el apelante, como motivo de oposición, en el planteamiento de la excepción personal de inexistencia o nulidad relativa al contrato de cesión de local para uso distinto al de vivienda, suscrito entre ambas partes con fecha 5 de Febrero de 1998, que justificó en su día la emisión de las letras de cambio cuyo pago se reclama y manifiesta su discrepancia con la resolución recurrida en dos aspectos muy concretos, la calificación jurídica del contrato que realiza la Juzgadora y la posibilidad de subsanación al considerar que se trata de un contrato nulo por falta de consentimiento o causa y ello conforme al art. 1261 CCI.

SEGUNDO. Presentada demanda de juicio ejecutivo, en base a aquellos títulos que legalmente traen aparejada ejecución, podía el deudor oponerse a dicha ejecución articulando unas serie de excepciones previstas en los arts. 1464 y 1466 LEC 1881, vigente en ese momento, o bien los motivos de nulidad previstos en el art. 1467. Y con carácter general el ejecutado podía oponerse alegando los hechos constitutivos del titulo ejecutivo, o bien por la falsedad del mismo, art. 1464,1 o bien, cuando la obligación o el titulo en cuya virtud se hubiera despachado la ejecución fuera nulo, art. 1467,1, como es este caso. Lógicamente en cualquiera de estos supuestos incumbiría al ejecutado la prueba de los hechos que alega, no debe olvidarse que el juicio ejecutivo normal no requiere prueba alguna y solamente en el especial supuesto de que hubiera oposición la prueba adquiere plena virtualidad, y el ejecutante se convierte en el demandante de ese incidente de oposición y por ello debe ser él, en virtud de las normas generales de la carga de la prueba, el que acredite de manera fehaciente y terminante los hechos obstativos cuales son esos motivos de oposición. En concreto y en relación a las letras de cambio la ley les reconoce expresamente la fuerza ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de las firmas, art. 66 Ley Cambiaria y del Cheque, y remite el ejercicio de la acción cambiaria a lo establecido de manera general en la ley de enjuiciamiento pero con algunas particularidades, ya que la necesidad de proteger el tráfico jurídica y de mejorar la posición del acreedor cambiario aconsejó establecer un catalogo de excepciones oponibles a su ejecución que no fuera demasiado amplio y sí ajustado, excepciones que podemos considerar en dos grandes grupos, las cambiarias estrictamente y las extracambiarias, derivando las primeras de los posibles vicios de la letra en si, y las segundas fundadas en las relaciones personales entre las partes intervinientes como pueden ser aquellas basadas en el negocio causal subyacente que haya motivado la emisión de la letra, art. 67 LCCh.

En este caso argumentada por el ejecutado la nulidad del contrato causal subyacente a la emisión de las cambiales a él le incumbe acreditar que efectivamente ese contrato es nulo por las razones que aduce.

La presente demanda ejecutiva trae causa de unas cambiales emitidas a raíz de un contrato celebrado entre las partes del procedimiento con fecha 5 de Febrero de 1998, contrato que por una serie de prestaciones que luego especificaremos obligaba a la demandada al pago de una cantidad de 5.800.000 pts, entregándose en efectivo una cantidad de 2.000.000 y el resto se pactó en letras de cambio de una cuantía de 633.333 pts cada una. En principio se reclamaron cuatro cambiales con fechas de vencimiento hasta 6 de Septiembre de 1998 y posteriormente se amplia la ejecución a otras dos cambiales con fecha de vencimiento hasta 6 de Noviembre del mismo año. Dichas cambiales resultaron impagadas aduciéndose por parte del demandado que el contrato que el calificaba de cesión de arrendamiento era nulo al no constar acreditado el consentimiento del arrendador, dicha situación derivó incluso en la presentación de una denuncia contra el hoy ejecutante, denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas 1529/98, que acabaron con Auto de sobreseimiento de fecha 17 de Febrero de 2000, ratificado por Auto de esta Audiencia Provincial de 26 de Mayo al tratarse la cuestión planteada de una cuestión meramente civil. En dicho contrato las partes acuerdan el cese por parte de la ejecutante y a favor de la ejecutada del uso y disfrute de un puesto de la galería comercial Sabeco que se hallaba arrendado a dicha entidad, por ser propietaria del mismo.

El tenor literal de este contrato lleva al apelante a considerar que tratándose de un contrato de cesión de arrendamiento y no constando acreditado el consentimiento del arrendador el contrato es nulo y no convalidable y consecuentemente nulo el contrato las cambiales no pueden producir efecto alguno. Sin embargo hay que tener en cuenta una serie de cuestiones y aspectos que rodean la cuestión, cuyo planteamiento no es tan simple como pretende la apelante. Considera la Juzgadora que en realidad nos hallamos ante un contrato de venta y por una razón muy clara, porque el contrato no solo se limitó a ceder un arrendamiento, el precio pactado no se limitaba al pago de la cesión sino que al mismo tiempo traspasaba el dominio, de por vida, como reconoce D. Rosendo , de la maquinaria que se hallaba instalada en el local y no solamente esa maquinaria sino incluso esos bienes incorporales que forman parte de una empresa como puede ser una clientela estable. No debemos olvidar que el patrimonio empresarial en general suele agrupar bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, consumibles y no consumibles, derechos reales y de crédito, de propiedad industrial o comercial, o incluso los servicios del personal que también forman parte de ese patrimonio, es decir, que una clientela estable y un negocio consolidado, con una maquinaria en funcionamiento fue lo que en realidad se traspasó, con independencia de que un nuevo arrendatario se colocara en la posición del anterior. Hay que hacer referencia en este punto a que el uso de la maquinaria y utensilios por el transcurso del tiempo conlleva una depreciación de los mismos y no un aumento de valor, como parece pretender la apelante, lo cual pugnaría con las reglas de la lógica y de los usos mas elementales de comercio, no puede tener el mismo valor una máquina nueva que una de segunda mano.

Nos hallaríamos mas bien ante un contrato con distintos objetos, que tal vez pudiera incluso calificarse de atípico y en estos casos la solución pasaría por o bien buscar el elemento preponderante del contrato y aplicar su normativa, o bien combinar la normativa de las figuras contractuales coincidentes o bien aplicar la de la figura tipificada mas afín y en este caso la Juzgadora ha considerado que nos hallamos ante un contrato de venta, por las propias manifestaciones del representante de la demandada quien reconoce esa adquisición de maquinaria y su uso, y el hecho relevante de que el negocio no dejo de funcionar ni un solo instante, y consecuentemente el vicio alegado, en cuanto a un posible arrendamiento inconsentido, supondría un supuesto de saneamiento por evicción, que debe dilucidarse en el procedimiento correspondiente, y no nos parece descabellada esta postura a la vista de la situación creada, independientemente de que el Juzgador no está en ningún caso vinculado por las calificaciones jurídicas realizadas por las partes (iura novit curia). Debemos tener en cuenta que la interpretación de los contratos no debe limitarse a una interpretación meramente literal sino que debe atribuirse al negocio el significado correspondiente a la intención común y verdadera de los contratantes, deben valorarse no solo las palabras sino también las conductas y las expresiones... y ello debe llevarnos ha determinar lo que las partes querían realmente con los hechas que motivan el contrato, ello conforma el consentimiento contractual que se da cuando las partes finalmente concuerdan en un querer acerca del objeto, de la causa, y del contenido de ese contrato. En este caso concreto es claro que la demandada, ver confesión judicial de Rosendo y declaraciones de los hermanos Hugo en las diligencias penales, pretendía adquirir un negocio en pleno funcionamiento, con una maquinaria instalada, y un clientela, siendo incluso tal vez accesorio el tema de la cesión del arrendamiento puesto que: la compradora era consciente de que el local era arrendado y antes o después debía pactar con la arrendadora, pero en todo caso su actitud también puede calificarse de descuidada puesto que consciente de la situación perfectamente pudo ponerse en contacto con la titular del local como parte interesada en el mismo. Es cierto que en el contrato que vinculaba a la ejecutante con Sabeco de 30 de Abril de 1996 se especificaba , en materia de cesión de arrendamiento, la necesidad de previa autorización y por escrito, pero también es cierto que ello, en principio, era un tema que vinculaba a arrendador y arrendatario y fundamentalmente que la situación real no era desconocida para la mercantil propietaria puesto que tanto el Sr. Lucas como el Sr. Cosme , DIRECCION000 de Sabeco, reconocieron que el Sr. Marco Antonio se dirigió a ellos verbalmente a primeros de Marzo de 1998 para exponerles las negociaciones y que le requirieron la comunicación por escrito y al no hacerlo de esta manera fue cuando se le comunico el cese en el arrendamiento con el mes de antelación previsto, a la finalización del mismo el 30 de Abril del mismo año, y no debe olvidarse que en materia de cesión inconsentida, siendo necesario el consentimiento del arrendador, cabe incluso una validación por consentimiento tácito, y en este caso la actitud de la entidad Sabeco era de plena aceptación por cuanto teniendo conocimiento de las negociaciones, aun verbalmente, no hizo nada al respecto, teniendo en cuenta en este punto que en aquellos contratos presumiblemente nulos, legitimados no son solo las partes sino también cualquier tercero interesado (STS 12-4-1955 y 14-11-1986), lo que puede interpretarse incluso como un asentimiento tácito, hasta el punto de que incluso antes de la realización del nuevo contrato entre Pinares y Sabeco la empresa ya se hallaba instalada en el local y funcionando lo que no podía ser desconocido por la propietaria.

Contrato nulo como pretende la apelante hubiera sido aquel en que se hubieran traspasado los limites de la autonomía de la voluntad en contra de la ley, la moral o el orden publico, art. 1255 CCI, o careciera de los requisitos esenciales del art. 1261 o bien que tuviera causa ilícita, art 1275. Y ninguno de estos supuestos se da en este caso. Hemos dicho en un momento anterior que existió el consentimiento desde el momento en que las partes concertaron de pleno acuerdo el contenido del contrato, siendo consciente la ejecutada de que el local era arrendado, y existe causa y la misma, por imperativo legal, art. 1277 CCI, ha de reputarse existente y lícita puesto que otra cosa no se ha acreditado. Pero es que en este caso entendemos que lo que si ha quedado acreditado es que la causa era licita, puesto que ambas pudieron alcanzar el propósito practico buscado si la demandada hubiera cumplido con lo que le incumbía, del lado de ésta disfrutar y obtener beneficios de un negocio en pleno funcionamiento y que no tuvo que cesar su actividad un solo día y por parte de la actora conseguir el pago de lo vendido conforme a lo pactado. Existió un pacto de venta y de pago correlativo que la demandada no ha cumplido y no puede ahora excusarse en el clausulado de un contrato suscrito entre el actora y el titular del local, en principio ajeno al procedimiento, para amparar su impago por aquello que ya ha disfrutado, cuando al fin y a la postre en nada parece haberle perjudicado, y decimos parece por no prejuzgar futuras resoluciones por si a otras vías pretende acudir la ejecutada si se considera perjudicada.

En definitiva nos encontramos con una demanda ejecutiva fundada en unas letras de cambio, formalmente correctas. Consta esa declaración fundamental ordenando el pago de una determinada suma, suficiente para dar lugar a su nacimiento, y desde un punto de vista formal (art. 1 LCCh), contiene la denominación de la letra, el mandato puro y simple de pago, el nombre del librado, él vencimiento, el lugar de pago, el nombre de la persona a quien ha de pagarse, fecha y lugar de libramiento y firma del librador.

Y partiendo de esas letras formalmente correctas y, consecuentemente, plenamente ejecutivas y considerando que el ejecutado no ha acreditado de manera fehaciente la causa de oposición invocada debemos ratificar la sentencia de instancia y por su propios fundamentos.

TERCERO. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto con la consiguiente imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé, en nombre y representación de la ENTIDAD MERCANTIL REPOSTERIA PINARES S.A.L., asistida por el Letrado Sr. Aguirre Tutor; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia, de fecha 30 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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