Sentencia Civil Nº 68/200...yo de 2003

Última revisión
05/05/2003

Sentencia Civil Nº 68/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 7/2003 de 05 de Mayo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 68/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003100042

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:136

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almazán, sobre servidumbre de paso. La prueba testifical practicada resulta contradictoria, y no acredita que existiese un paso inmemorial y anterior al Código Civil. El TS ha establecido que existe una prohibición legal de la adquisición por usucapión de la servidumbre de paso, y que difícilmente habría podido adquirirse por usucapión inmemorial, ya que se hace necesaria la expresa voluntad constitutiva del que sufre la servidumbre. Si como dice el apelante dicho camino fue consecuencia de la concentración de fincas de su propiedad, la Sala hace constar que los expedientes de concentración parcelaria son inherentes al siglo XX, por lo que difícilmente se acredita que el paso sea inmemorial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00068/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION 0000007 /2003

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000125 /2002

SENTENCIA CIVIL Nº 68/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

==================================

En Soria a cinco de Mayo de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto en el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos del JUICIO VERBAL 0000125 /2002, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN , siendo partes:

Como apelante/es y demandado D/Dª. Cristina representado por el procurador D/Dª. SANTIAGO PALACIOS BELARROA, y asistido por el Letrado D/Dª. ISRAEL AGUDO YELAMOS.

Y como apelado/s y demandante D/Dª. Lucas representado por el procurador D/Dª. AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR, y asistido por el Letrado D/Dª. JESUS PLAZA ALMAZAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, que fue aclarada por Auto, cuya parte dispositiva, dice así: "Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Lucas , contra Dª Cristina debo declarar y declaro que la finca número NUM000 del Polígono NUM001 de Matamala de Almazán, propiedad de D. Lucas , no se encuentra gravada con servidumbre de paso a favor de Dª Cristina ni a favor de la finca número NUM002 del citado polígono propiedad de la misma y debo condenar y condeno a Dª Cristina a estar y pasar por la anterior declaración, condenando a Dª Cristina a no pasar por la finca número NUM000 del polígono NUM001 de Matamala de Almazán así como a las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 7/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

Aceptamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la acción negatoria de servidumbre de paso sobre la finca del actor sita en Matute de Almazán, al sito de las "Eras de Arriba", finca catastral número NUM000 del Polígono NUM001 , interpone recurso de apelación la demandada. Alega que nos encontramos ante un supuesto de servidumbre de paso anterior al propio Código Civil y, por tanto, susceptible de prescripción inmemorial, acreditado en base a las declaraciones testificales practicadas durante el juicio. Afirma el apelante que los testigos que depusieron en el juicio manifestaron que siempre han pasado por el camino de la Lámpara, que atraviesa la finca del actor, y que dicha prueba ha demostrado suficientemente la existencia de un paso utilizado desde antes de la promulgación del Código Civil. Dice el apelante que dicho camino fue creado como consecuencia de la concentración de las fincas rústicas de la zona, para así comunicar todas estas fincas.

SEGUNDO.- Poco más podemos añadir en esta alzada a los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia que hemos dado por reproducidos, toda vez que la Juzgadora de Instancia con singular acierto analizó en la resolución recurrida exhaustiva y pormenorizadamente la prueba practicada y dio oportuna respuesta a los hechos objeto de debate. Procederemos, como es obligado, a dar respuesta a los alegatos del recurso, adelantando ya -después de haber efectuado un cuidadoso reexamen de prueba practicada- su desestimación.

Sabido es que en las acciones negatorias de servidumbre le basta al actor con probar el dominio del predio que se dice libre de cargas, debiendo pechar el demandado con la demostración de la existencia de la servidumbre. En nuestro caso, el apelante se fundamenta en las declaraciones de los testigos, diciendo que siempre se ha pasado por la finca del actor. Sin embargo, después de examinar la videograbación y las manifestaciones de los testigos Srs. Pablo , Cristobal , Luis Pedro y Lázaro , observamos en primer lugar, que sus declaraciones son contradictorias. Así los dos primeros manifestaron que el camino de la Lámpara terminaba en el paraje de "Las Eras" -donde se ubica la finca del actor-, y que no existía camino a través de "Las Heras". Que es cierto que se pasaba, pero a través del campo. Y los dos segundos, contrariamente, manifestaron que toda la vida se pasaba por allí, desde tiempo inmemorial, existiendo un camino. Por tanto, la testifical resulta contradictoria, y no acredita, en absoluto, que existiese un paso inmemorial y anterior a 1889. Por consiguiente, ha de entrar en juego cuanto se razona por el Tribunal Supremo en Sentencias de 5 de marzo de 1993, y 30 de abril de 1993, que parten de la prohibición legal de la adquisición por usucapión de la servidumbre de paso, a lo que añaden que tampoco es admitida por la jurisprudencia ni por la doctrina la adquisición por actos de mera tolerancia, ya que se hace necesaria la expresa voluntad constitutiva del que sufre la servidumbre, pues en las discontinuas, que sólo se usan a intervalos más o menos largos y dependientes de actos del hombre, puede el propietario del predio sirviente haber permitido equívocamente actos de simple dejación o complacencia, pero sin que exista el necesario ánimo constitutivo.

Ello aparte, resulta harto elocuente el plano del catastro aportado como documento 10 de la demanda -folio 33-, en que tomando como referencia la finca del actor -la número 164- y de norte a sur, observamos que el camino de la "Lámpara" termina en el paraje de las "Eras de Arriba", donde se ubica la finca en cuestión. Y que la finca de la demandada -la número 160 en el plano- tiene acceso directo al camino de Terrero, que comunica con el anterior. Y finalmente, si como dice el apelante, dicho camino fue consecuencia de la concentración de fincas, como pone de relieve el apelado, difícilmente habrá podido adquirirse por usucapión inmemorial, pues sabido es que los expedientes de concentración parcelaria son inherentes al siglo XX.

TERCERO.- Procede por lo expuesto la desestimación de la apelación formulada y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, artículo 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la doña Cristina , representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendida por el Letrado Sr. Agudo Yélamo, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almazán en el juicio verbal 125/2002, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.