Sentencia Civil Nº 68/200...ro de 2004

Última revisión
19/02/2004

Sentencia Civil Nº 68/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 681/2003 de 19 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 68/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100076

Resumen:
03065370072004100076 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 68/2004 Fecha de Resolución: 19/02/2004 Nº de Recurso: 681/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 68 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 deElche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandada, D. Federico y Dª. María Rosario , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr. Talens Quesada, y por la parte actora, la mercantil "Garcón 91, S.L.", representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Teruel Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche en los referidos autos , tramitados con el núm. 860/02, se dictó Sentencia con fecha 11 de Junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.-Que desestimo lad emanda formulada por el procurador de los Tribunales Don Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de la mercantil "Garcon 91, S.L." contra Don Federico y Doña María Rosario .

2.-Que desestimo la reconvención formulada por el Procurador Don Pascual Móxica Pruneda, en nombre y representación de Don Federico y Doña María Rosario contra la mercantil "Garcon 91, S.L.

3.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada y por la parte actora, en tiempo y forma , dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentados escritos de oposición a los recursos, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 681/03 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 1 de Diciembre de 2.003, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia por razones preferentes de índole penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

Recurso formulado por la mercantil "GARCON 91, S.L.".

PRIMERO.- En primer lugar debe estudiarse el tema de si nos encontramos ante un supuesto de "aliud por alio" o ante un supuesto de "vicios o defectos ocultos" en la cosa, en este caso vivienda, objeto de la compraventa. Como se señala en la reciente sentencia dictada por esta sección Séptima con fecha 09-06-03 : "Como venimos reiterando, en el supuesto de no tratarse de vicios ruinógenos por su entidad, cual es el caso presente, se han seguido diversas teorías para la efectividad de la reparación, siendo una de ellas la de entender que se trata de vicios ocultos, cuya acción se reconoce en el artículo 1.490 del Código Civil , siendo esta teoría merecedora de una aplicación restrictiva, habida cuenta que la brevedad del plazo de seis meses harta en muchos casos ineficaz el Derecho que reconoce, sobre todo en los supuestos como el presente en que al vendedor le es exigible, además de su responsabilidad como tal, la que le incumbe como promotor de la edificación, y tratarse de la venta de viviendas sobre plano o en construcción, que no de responsabilidad por la venta de viviendas construidas. La otra tendencia , por la que nos hemos inclinado , viene referida al cumplimiento defectuoso o incorrecto de las obligaciones del contratista, que se hayan observado después de la entrega y aceptación de la obra , supuesto que se corresponde, y está comprendido , dentro de la regulación general de las obligaciones y contratos que señalan los artículos 1.091, 1.098, 1.101, 1.166 y 1.258, todos del Código Civil, siendo el plazo de prescripción de la acción basada en estos preceptos el general de quince años del art. 1.964 CC que, obviamente, no ha transcurrido".

En el presente caso tanto la falta de la cédula de habitabilidad respecto a las viviendas, como la falta de los requisitos legalmente exigidos en la configuración del garaje , que originó que el Ayuntamiento de Crevillente solo concediera una cédula de habitabilidad parcial, y ello en el año 1998, no pueden encuadrarse como vicios ocultos, sino como incumplimiento de contrato ya que por las partes se acordó la entrega de vivienda y plaza de garaje en condiciones que permitiera su inmediata utilización a los efectos requeridos, y su inmediata utilización no esta haciendo referencia únicamente al utilización física de las mismas , lo cual sería materialmente posible en cualquier entrega de vivienda, incluso aunque existiera situación de peligro para la integridad física de las personas, sino a la utilización jurídica, lo cual implica que en el momento de la entrega de la vivienda debe entregarse también toda la documentación que garantiza el cumplimiento y adaptación de la misma a la normativa legal vigente. En el supuesto de autos, si bien la mercantil actora procedió a la entrega de la vivienda mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública , sin embargo la vivienda entregada lo fue en unas condiciones que no se correspondían con lo pactado ya que dicha vivienda carecía de una serie de requisitos legales que la hacían inutilizable desde un punto de vista jurídico, e incluso también desde un punto de vista físico pues adolecía de carencias, como son el acometimiento de la energía eléctrica y del suministro de agua que la hacían impropia para la finalidad de habitabilidad que debía cumplir. En la ST.S. de fecha 11-04-95 se reitera que es doctrina de continúo aplicada que se está en presencia de la entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección dispensada por los arts. 21101 y 1124 del Código Civil . Dado que es patente la inhabilidad, tanto de la vivienda entregada, como del sótano-garaje, para la finalidad a que estaban destinados , nos encontramos en un supuesto de los incluibles bajo tal doctrina.

SEGUNDO.- Por la actora-reconvenida se insiste en solicitar la Resolución del contrato de compraventa en base al impago por la demandada-reconviniente de las sumas correspondientes a la cantidad aplazada. La solicitud debe ser desestimada, no solo porque como ya se establece en la Resolución recurrida, solo se puede solicitar la Resolución en aplicación del art. 1124 Cc cuando la parte que lo alega haya cumplido lo que a su vez venia obligado, lo cual no sucede en el caso presente, en que, como hemos dejado dicho en el fundamento anterior, la vendedora entregó cosa distinta a la realmente pactada, sino porque incluso aunque ello no se hubiera así estimado , el pago de las cantidades aplazadas quedaba supeditada a la entrega del correspondiente recibo, y en momento alguno del presente procedimiento se ha acreditado por la actora que se presentara recibo alguno a la demandada, es más, ha quedado constancia, y ello es el motivo por el que la demandada no pudo efectuar las reclamaciones correspondientes a la actora, que la mercantil "GARCON 91, S.L." desapareció de la vida jurídica.

Recurso formulado por D. Federico y Dª. María Rosario .

TERCERO.- Por la apelante se impugna, no la falta de estimación de su reclamación de indemnización por daños y perjuicios, sino la forma en que la misma ha sido estimada. En la Resolución recurrida viene a establecerse una compensación , por ninguna de las partes solicitada, entre la cantidad solicitada en concepto de indemnización por el Sr. Federico y la Sra. María Rosario, por una parte, y la cantidad adeudada por éstos a la mercantil "Garcon 91, S.L." como consecuencia del impago de los 8.414'17 ? cuyo pago quedaba aplazado para ser abonado mediante 216 recibos mensuales por importe de 78'13 ? cada uno , con vencimiento los días cinco de cada uno de los meses de Enero de 1995 a Diciembre de 2012.

Es obvio que, puesto que en la Resolución recurrida se establece la citada compensación, se está reconociendo el derecho que asiste a la demandada-reconviniente a obtener indemnización como consecuencia del incumplimiento contractual de la actora-reconvenida y , en consecuencia, se esta estimando de forma tácita la indemnización solicitada; no obstante, dado que la parte actora se opone a la misma, deberá tratarse tanto el tema de su procedencia como, en su caso el de su importe. En cuanto a su procedencia, queda constatado en autos que la mercantil actora incumplió la obligación asumida , ya que llegado el plazo convenido para la entrega de la vivienda, ésta, como ya se ha dicho en fundamentos anteriores, no puede considerarse entregada al no cumplir las condiciones, ni jurídicas (carencia del certificado de final de obra y de la cédula de habitabilidad para el la vivienda y carencia, una vez ya conseguida la cédula de habitabilidad, de la licencia de primera ocupación y uso para garaje del sótano de la vivienda), ni físicas (carencia de los acometimientos necesarios para el suministro de agua y de energía eléctrica), necesarias para servir a su finalidad. Es pues evidente que los demandados no recibieron la vivienda en las condiciones acordadas , lo que les ha ocasionado evidentes perjuicios cuya concreción y valoración a continuación se especifican: a) 40.000 ptas. correspondientes a factura que la mercantil actora dejo pendiente de pago a la Cooperativa Eléctrica San Francisco de Asís (folios 63 y 64), b) 26.262 ptas. para sufragar gastos de acometida , abonados a la Cooperativa anteriormente indicada (folio 67), c) 134.752 ptas. correspondientes al pago de los trabajos de colocación de la acometida desde la acera al árbol de contadores y la ejecución de la acometida (folios 71 y 72), d) 145.000 ptas. correspondientes al tapiado del sótano-aparcamiento que se encontraba comunicado con otro edificio. Respecto a esta última suma alega la parte actora que la citada falta de tapiado es consecuencia de la actuación de uno de los vecinos de la comunidad (manifestación que no aparece corroborada mediante prueba), sin embargo dicha suma debe englobarse entre los gastos sufragados por la Comunidad pero correspondientes a la actora, no solo porque dicha manifestación no aparece corroborada mediante prueba alguna, sino porque dicha falta de tapiado ya figura en el informe emitido por el ayuntamiento de Crevillente en el año 1998 y porque existiendo deficiencias claramente reflejadas en el citado informe respecto al garaje e imputables a la actora , y no habiéndose obtenido por la mercantil actora la correspondiente cédula de habitabilidad en el tiempo estipulado, a ella solo corresponde asumir la responsabilidad por las negativas consecuencias que de ello se deriven. En consecuencia la cantidad reclamada por los citados conceptos asciende a la suma de 346.014 ptas. que prorrateadas en la misma proporción aplicada por la apelante supone un total reclamado de 43.252 ptas. (260 ?).

En cuanto a los perjuicios derivados de las anomalías en la planta sótano-aparcamiento destinada a garaje, si bien es cierto que, según se desprende del informe emitido por D. Claudia, el mismo presente importantes deficiencias y defectos, sin embargo no puede obviarse el hecho de que hasta el 23 de Enero de 1998, en que se acuerda su cierre por orden del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Crevillente, ha venido siendo utilizado por los demandados, por lo que , sin que ello suponga olvidar las deficiencias detectadas, lo cierto es que ha sido utilizado, por lo que ningún perjuicio económico de uso de plaza supletoria puede reclamarse hasta dicha fecha. En consecuencia, la indemnización solicitada por tal concepto debe reducirse en el importe correspondiente a los tres años en que se estuvo utilizando, lo que deja reducida la suma reclamada en tal concepto a la cuantía de 1.442'43 ?, a razón de 24'04? mes, cantidad que no resulta desproporcionada si se considera que dicha suma incluye, no solo el precio estimado de una plaza de garaje en alquiler, sino el conjunto de molestias que dicha situación ha venido causando a los demandados.

Se reclaman igualmente en concepto de indemnización por daños y perjuicios el importe de la subvención en su día solicitada y que no pudo finalmente percibirse debido a la imposibilidad de aportar la documentación (fotocopia compulsada de cédula de habitabilidad y de los dos últimos recibos del agua) de la vivienda que era exigida. Consta en autos (folio 98) la Resolución por la que se acuerda la concesión de la subvención , el requerimiento que la Consejería de Obras Públicas realiza al ahora apelante a fin de que aporte fotocopias de los recibos de agua y de la cédula de habitabilidad, y la Resolución por la que se acuerda la caducidad del procedimiento al no haberse aportado la documentación requerida. Acreditado, como ha quedado visto, que la imposibilidad de aportar dicha documentación fue consecuencia directa del incumplimiento contractual por la parte actora- reconvenida , procede estimar la petición y acordar que la mercantil "Garcón 91 , S.L." deberá abonar a los demandados- reconvinientes la suma de 4.026'78 ? en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

CUARTO.- En lo que respecta a la petición de condena a la actora a la realización de cuantas obras sean necesarias para subsanar las deficiencias existentes en el sótano destinado a garaje hasta la obtención de la preceptiva licencia de primera ocupación, con apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo que prudencialmente se fije por el Juzgador, lo realizara la propia demandada-reconviniente por sí o por medio de tercero a costa de la actora-reconvenida, en lógica consecuencia de la consideración, como ha quedado expuesto en el fundamento de Derecho primero de la presente Resolución, de la presente situación como un supuesto de "aliud pro alio", procede acordar su estimación.

QUINTO.- Por la ahora recurrente, la demandada-reconviniente , se impugna la falta del pronunciamiento de condena en costas de instancia a la actora-reconvenida. Dado que tanto en la resolución recurrida, aunque de forma tácita , como ahora en la presente Resolución se desestiman las pretensiones ejercidas por la actora reconvenida y se estiman las ejercitadas por la demandada reconviniente , procede estimar la pretensión ejercitada y acordar, de conformidad con lo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena expresa a la actora-reconvenida al abono de todas las costas causadas en instancia, tanto las que sean consecuencia de la demanda principal, como las que sean consecuencia de la demanda reconvencional.

SEXTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición a la parte actora-reconvenida de las causadas a consecuencia de la interposición de su recurso. Sin que, de conformidad con lo preceptuado en el art. 398.2 del mismo texto legal, proceda hacer expresa imposición de las costas causadas a consecuencia del recurso de apelación formulado por la demandada-reconviniente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación legal de la mercantil "Garcón 91, S.L." y estimación del recurso formulado por la representación legal de D. Federico y Dª. María Rosario, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, de fecha 11 de Junio 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución acordando la condena de la mercantil "Garcón 91, S.L.":

a) Al pago de la suma de 5.729'21 ? a los demandados-reconvinientes en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la venta de la vivienda suscrita entre los mismos con fecha 19 de Diciembre de 1994.

b) A la realización de cuantas obras sean necesarias para subsanar las deficiencias existentes en el sótano destinado a garaje-aparcamiento en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Crevillente, hasta la opteción de la preceptiva licencia de primera ocupación y uso para garaje de dicho sótano, con apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo que de común acuerdo fijen las partes , y en su defecto, por perito designado al efecto por la parte compradora , lo realizará esta parte por sí o por medio de tercero a costa de la actora-reconvenida.

En cuanto a las costas de primera instancia, se acuerda la condena expresa a la actora-reconvenida al abono de todas las causadas, tanto las que sean consecuencia de la demanda principal, como las que sean consecuencia de la demanda reconvencional. Respecto a las costas de esta alzada , la actora-reconvenida deberá satisfacer las causadas a consecuencia de la interposición de su recurso, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas a consecuencia del recurso de apelación formulado por la demandada-reconviniente.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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