Sentencia Civil Nº 68/200...ro de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 68/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 351/2004 de 15 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 68/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100365

Resumen:
03065370072005100365 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 68/2005 Fecha de Resolución: 15/02/2005 Nº de Recurso: 351/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO :68/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dña Nuria Navarro García

En la Ciudad de Elche, a quince de Febrero de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre accion negatoria de servidumbre de luces y vistas y desagüe, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Luz y Dª Natalia , representadas por el procurador Sr Ruiz Martinez, y dirigidas por el Letrado Sr Seva Ortega, y como parte apelante D Jose Manuel y Dª Virginia , representada por el Procurador Sr Martinez Hurtado con la dirección del Letrado Sr Hernández Lozano, y como parte apelada D Ildefonso y Dª Blanca ., represntados por la Procuradora Sra Hernández García y con la dirección del Letrado Sr Marco Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número en los referidos autos, tramitados con el número 397/02, se dictó Sentencia con fecha 397/2, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DON Rogelio, en nombre y representación de DON Ildefonso Y DOÑA Blanca, frente DON Jose Manuel, DOÑA Virginia , DOÑA Luz Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000, debo declarar y declaro que la finca de los demandantes, registral NUM001 del registro de la propiedad de Callosa de Segura, se encuentra libre de toda carga o gravamen a favor de las fincas de los demandados, negandose la existencia de uan servidumbre de luces y vistas y de desague, condenando a los demandados a pasar por esta declaración, y acordando el cierre de las ventanas que dan a la finca de los demandantesy a modificar la pendiente del techado de uralita, de manera que las aguas viertan hacia dentro, sobre su propia finca , con expresa imposición de costas a los demandados."

Mediante Auto de fecha 17 de Marzo de 2003, se procedió a la aclaración de la Sentencia en los términos literales siguientes." PRIMERO: La aclaración interesada al amparo del art. 267LOPJ debe ser estikmada. Del contenido del fallo, actuaciones practicadas y fundamentación juridica de sta resolución se deduce que DOÑA Natalia debe ser incluida tambien entre los demandados de este pleito y condenada a todos los pronunciamientos en el mismo sentido que los demas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando como estimo la aclaración de auto interesada por DON Rogelio en escrito del 21/02/03 debo rectificar el fallo de la Sentencia citada en el sentido de incluir entre los demandados a DOÑA Natalia, afectada por todos los pronunciamientos del fallo de la Sentencia que se aclara".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 351/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de Noviembre de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia habida cuenta el trabajo penal y civil que pesa sobre la sección.

VISTO , siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la representación legal de Dª Luz y Dª Natalia .

El objeto de este recurso es la no apreciación en la instancia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario , al no haberse dirigido la demanda contra todos y cada uno de los propietarios del edificio de la EDIFICIO000, NUM000 de Callosa de Segura , y en base a ello se postula la nulidad de todas las actuaciones judiciales por infracción del artículo 12 de la L.E.C. y 24 de la Constitución. El motivo debe perecer

En efecto, la figura de litisconsorcio pasivo necesario, de construcción jurisprudencial, impone a los Tribunales el deber de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todos aquellos que puedan resultar afectados por el Fallo para así garantizar el principio de audiencia bilateral impidiendo que los efectos de la cosa juzgada se extiendan a quienes no han sido parte en el proceso y para evitar la emisión de Sentencias contradictorias o de imposible ejecución y en la cual la consecución de los efectos pretendidos en el juicio exija la concurrencia de aquellas personas que, por ser titulares de un interés suyo personal y directo atraen la conceptuación de litisconsortes debiendo integrarse en la relación procesal a fin de no quedar quebrantado el principio constitucional de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio.

En el presente caso, atendida la naturaleza del petitum de la demanda en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo (S.T.S. 24-7-89 ), se colige que la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas con el consiguiente cierre de los huecos o ventanas , afectaría inevitablemente a los beneficiarios de tales servidumbres que vendrían formados por cuantos titulares existiesen en el edificio de autos con pisos que tuviesen huecos abiertos destinados a recibir luces o vistas del fundo de los actores.

Por otro lado, los huecos y ventanas, que pretende la demandante que se cierren, están abiertos en lo que debían ser terrazas comunitarias de exclusivo disfrute por el propietario/ocupante de la planta primera, y además la construcción del cerramiento con techo de uralita forma parte de la estructura del edificio, sin embargo, sólo disfrutan de las luces y vistas que aquéllos proporcionan los ocupantes aquí demandados, como titulares de los pisos de la planta primera que se integran en la citada Comunidad, y que en definitiva son los que han realizado tales construcciones , de tal manera que, aunque es cierto que la fachada y su configuración exterior tienen la consideración de elementos comunes, no lo es menos que no por ello tendrían que ser demandados los titulares de cada uno de los comPonentes del citado inmueble de la EDIFICIO000 nº NUM000, en el sentido que pretenden las recurrentes, pues dichos huecos dan luces y vistas a unos concretos pisos o viviendas de propiedad privativa, por lo que el cierre de los mismos, así como la negación del derecho a tenerlos abiertos , habran de afectar necesariamente a los propietarios de dichos pisos, los aquí recurrentes, y la comunidad de Propietarios del edificio, en cuanto se afecta a los elementos comunes del edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, que ha sido debidamente emplazada por el juzgado en dos ocasiones en la persona de Dª Flora , vecina del 4 b) , y que como ella manifestó al serle entregada la cédula de citación, ayuda precisamente a la demandada, Dª Luz en las labores de la presidencia , en aquellas fechas vacante, de ahí que la relación jurídico material se encuentre, en este caso, debidamente constituida , no siendo necesario demandar a cada uno de los propietarios integrantes de la citada Comunidad. No procede , en consecuencia la nulidad de actuaciones postulada en esta alzada.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Jose Manuel y Dª Virginia .

Una de las cuestiones planteadas en el litigio se refiere a la existencia o no de la servidumbre de luces y vistas que la actora niega exista sobre su finca. En lo que a ello toca , nos hallamos ante una servidumbre que, en cuanto abierta en pared propia del dueño del predio pretendidamente dominante, es continua y aparente, pero de naturaleza negativa, por lo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 537 y siguientes del Código Civil , sólo cabe adquirirla por título o por prescripción de veinte años, contados a partir del acto obstativo que regula la ley; y ello sin contar el principio de presunción de libertad de fundos que la doctrina extrae del artículo 348 del Código Civil y que, lógicamente, favorece, en los términos del artículo 385 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , a quien aparece como titular del fundo pretendidamente sirviente.La propia parterecurrente así lo reconoce, aunque con exclusivo voluntarismo, y por tanto sin basamento alguno, pretenda transformar la naturaleza de negativa en positiva, argumentando únicamente la existencia de voladizos y rejas sobre las ventanas aperturadas. Por ello, y partiendo de su carácter negativo, como bien dice la Sentencia recurrida, huelga cualquier comentario , sobre si las positivas se adquieren tras el transcurso de veinte años, a contar, como día inicial, el de la contrucción de la vivienda , y si el acto de conciliación celebrado en el año 2000 no tiene relevancia en este procedimiento por dicha circunstancia, esto es por haber alcanzado la servidumbre dicutida la calificación de positiva

En autos no consta aportado título alguno de adquisición de la servidumbre, y sí por el contrario un acto obstativo extriorizado a través del antes referido Acto de conciliación, y mencionado por al Juez " a quo", por lo que la parte demandada, al no estar acreditada la constitución del gravamen, debe pechar con la carga de la falta de prueba del mismo, en los términos del artículo 217 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo que debe ser así declarado , ya que existe un evidente interés de los actores de obtener tal declaración ante la situación de hecho creada, pese a que años atrás consintieran tal situación, pues se ha producido un acto obstativo como manifestación de voluntad de no estar dispuesto a soportar un gravamen sobre su propiedad, inexistente a todas luces, lo cual se traduce en la necesaria desestimación de los motivos referentes a la existencia de servidumbre de luces y vistas.

TERCERO.- En relación con la acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas pluviales, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez a quo en la Sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar el motivo del Recurso que se examina. No consta en autos prueba del convenio constitutivo del título de constitución de esta servidumbre; meramente las alegaciones de parte y el indicio de que tuvieron que conocer los actores de su instalación. Pero como dice la ST.S. de 27 de Febrero de 1993, para la constitución voluntaria de la servidumbre por título resulta esencial que en el negocio jurídico de que se trate conste de modo claro , inequívoco e indubitado la volunbtad de los otorgantes de establecer precisamente un gravamen limitativo del dominio, esto es, que concurra un expreso acuerdo de voluntades entre los propietarios de los que hayan de ser predios dominante y sirviente de establecer a cargo de aquél un Derecho real de servidumbre, de forma tal que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad de fundo, incluso en aquellos supuestos- STS 21 DE Mayo de 1966 - en que la apariencia de servidumbre pueda ser evidente por la realidad objetiva de los predios. No consta en autos por prueba al efecto practicada la constitución de dicha servidumbre, correspondiéndole al demandado, como deciamos, la carga de la prueba, pues ni se justifica acuerdo de constitución , ni han transcurrido el plazo de 20 años desde el acto obstativo además no consta su necesidad, debiendo tenerse en cuenta que en este caso al realizarse voluntariamente las obras por los demandados , se han eliminado los desagües comunitarios de dicha terraza, lo que determina que las aguas pluviales de la zona de terraza cubierta, viertan sobre la propiedad del actor, según informe técnico aportado con la demanda y ratificado en el acto del juicio, debiéndose tener en cuenta entonces que el art. 586 C.C . obliga al propietario a recoger las aguas pluviales para que estas caigan sobre su propio suelo y no sobre el vecino. En consecuencia pese a la estructurada construcción del recurso, el fenecimiento del recurso se impone.

CUARTO.- Ante la desestimación ambos recursos de apelación procede imponer las costas de esta alzada a las partes apelantes- artículo 398 de la LEC -

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones legales de la parte demandada, D Jose Manuel y Dª Virginia, y de Dª Luz y Dª Natalia contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia num Uno de Orihuela, con fecha 5 de Febrero de 2003, en los autos de los que el presente rollo dimana , CONFIRMAMOS la expresada Resolución y con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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