Sentencia Civil Nº 68/200...zo de 2005

Última revisión
07/03/2005

Sentencia Civil Nº 68/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 14/2005 de 07 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 68/2005

Resumen:
Mantiene la Sala que no se han quebrantado los arts. 405.2, 281.3 en relación con el art. 21 LEC, pues en los escritos de contestación a la demanda formulado en nombre de las partes impugnantes del recurso no se admitieron los hechos alegados en la demanda y objeto de controversia en esta alzada. En cuanto al allanamiento, hay que manifestar que ha sido total a las pretensiones de la actora por algunos demandados, y parcial en cuanto a las demandadas antes referidas. Tampoco se ha infringido el art. 316.1 LEC, relativo a la valoración del interrogatorio de las partes, pues las partes demandadas e impugnantes de los recursos no han reconocido los hechos controvertidos y objeto de pretensión de la demandante. No se ha quebrantado la doctrina de los actos propios, pues no está acreditado que las partes demandadas e impugnantes del recurso de apelación hayan realizado actos con trascendencia jurídica, admitiendo la partición de bienes indivisos con adjudicación de los lotes, en el sentido que se pretende por la parte demandante y recurrente, reconociendo la titularidad de ésta en cuanto al terreno litigioso Tampoco se han quebrantado los arts. 406 y 407 LEC, relativos a la reconvención y a la posibilidad del actor de contestar a las alegaciones formuladas por el demandado por compensación y nulidad del negocio jurídico, pues el documento privado puede ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica cuando el mismo ha sido impugnado, no se ha reconocido su autenticidad o no se ha propuesto prueba sobre el mismo, de ahí que de acuerdo con esta facultad de libre valoración al documento no se le atribuyó el valor probatorio que pretende la parte apelante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00068/2005

Rollo núm. 14/05.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 68/2.005

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a siete de Marzo de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Mula, con el núm. 315/02, entre las partes: en primera instancia, como actora, Dª Ángela , representada por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar y defendida por la Letrada Dª Adelaida de Lara Mena; y como demandados, Dª Edurne , D. Ismael y D. Juan Pablo , representados por el Procurador D. Octavio Fernández Herrera y defendidos por el Letrado D. Emilio Valdivieso Riesco; Dª Estela , representada por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y defendida por el Letrado D. Emilio Valdivieso Riesco; Dª Lourdes y Dª Magdalena , representadas por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y defendidas por la Letrada Dª Martínez Suárez Martínez; y Dª Nieves , en situación procesal de rebeldía. En esta alzada se han personado, como apelante, Dª Ángela , representada por el Procurador D. Antonio González-Conejero Martínez y misma defensa que en instancia; y como oponentes al recurso Dª Magdalena y Dª Lourdes , ambas representadas por la Procuradora Dª Susana García Idáñez y con la misma defensa que en instancia; y Dª Estela , representada por la Procuradora Dª Susana García Idáñez y también con la misma defensa que en instancia.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de junio de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación de Dña. Ángela y defendida por la Letrada Dña. Adelaida de Lara Menes, contra: - Dña. Estela , Dña. Lourdes , Dña. Magdalena , representadas por el Procurador D. Angel Cantero Meseguer y bajo la dirección letrada de Dña. Marta Suárez Martínez,= Dña. Edurne , D. Ismael , D. Juan Pablo representados por el Procurador Octavio Fernández Herrera y bajo la dirección técnica del Letrado D. Emilio Valdivieso Riesco quien sustituye a la Letrada Dña. Carmen Martí Hernández, = Y contra Dña. Nieves , declara en situación procesal de rebeldía, en el ejercicio de la acción declarativa de derechos; y, en atención y debo DECLARAR Y DECLARO: = 1.-Que Dña. Nieves , Dña. Lourdes , Dña. Magdalena , Dña. Edurne , D. Ismael , Dña. Ángela y D. Juan Pablo son condóminos de dos fincas rústicas sitas en Mula, Murcia, en el concepto y proporción siguiente: = Dña. Nieves es dueña en pleno dominio de una cuota indivisa de un 12.6252% de las mismas y posee además el usufructo vitalicio sobre el resto. Dña. Lourdes , Dña. Magdalena , Dña. Edurne . D. Ismael , Dña. Ángela y D. Juan Pablo ostentan la nuda propiedad de una cuota del 10,6964% cada uno y D. Juan Pablo es dueño además, en pleno dominio de una cuota del 12,5% de la citada comunidad. =Las fincas que componen la citada comunidad son las siguientes: = a) Una labor de tierra en término de Mula (Murcia), paraje Los Calderones, con una extensión superficial de 87 hectáreas, 75 áreas y 55 centiáreas, que linda: Norte, lotes nº NUM000 y NUM001 , propiedad de Dña. María Luisa y D. Jaime ; Este, con propiedad de D. Jaime y carretera que conduce a Barqueros; Levante, dicha carretera y en pequeña proporción la FINCA000 de D. Alfredo ; Sur, el DIRECCION003 de D. Víctor y la Hacienda de DIRECCION001 y finca de Daniela ; y por Poniente, con la carretera que conduce a Alhama y los lotes nº NUM000 y NUM001 propiedad de Dña. María Luisa y D. Jaime . = b) un pequeño trozo de terreno de 5 áreas y 59 centiáreas, que linda Norte, Levante y Mediodía con el lote nº NUM000 de Dña. María Luisa y por Poniente, la carretera de Alhama. = Dicha finca está comprendida en el Polígono nº NUM002 , parcela NUM003 en gran parte, parcelas NUM004 , a, b, c, d, e, f, g y h; parcela NUM005 , a, c y e; parcela NUM006 ; Polígono nº NUM007 , parcela NUM008 , a, b, c, y d; Polígono nº NUM009 , parcela NUM010 , a, b, c, d, e, f, g, j, k, l y m de los archivos catastrales de la Gerencia Territorial del Municipio de Mula.= Dicha finca está inscrita al Tomo NUM011 , Libro NUM012 , Folio NUM013 , Finca nº NUM014 del Registro de la Propiedad de Mula.= NUM008 - Que por haberlo solicitado la demandante, se declare extinguida la copropiedad por lo que a ella se refiere, adjudicándole la nuda propiedad del lote que le tocó en suerte en el sorteo acordado por todos los condóminos tras la división material de las fincas, y que es el siguiente. A) De la finca descrita en el apartado I, inscrita al Tomo NUM011 , Libro NUM012 , Folio NUM013 , Finca nº NUM014 : " Una tierra de labor en término de Mula (Murcia) paraje Los Calderones denominada " DIRECCION000 ", con una extensión superficial de 17 hectáreas, 6 áreas y 57 centiáreas, comprendidas dentro de la parcela 17 del Polígono 80, subparcelas= 1 hectárea, 7 áreas y 69 centiáreas; =6 hectáreas, 65 áreas y 81 centiáreas; =d) 2 hectáreas, 75 áreas y 24 centiáreas; = e) 89 áreas y 52 centiáreas; = f) 14 áreas y 96 centiáreas;= Parcela NUM003 , Polígono nº NUM002 : 5 hectáreas, 53 áreas y 35 centiáreas de los archivos catastrales de la Gerencia Territorial del Municipio de Mula. Linda al Norte: en parte, tierras de Dña. Estela y en parte con tierras de Dña. Lourdes ; al Sur, con la Finca DIRECCION001 , propiedad de Dña. Nieves ; Este, carretera de Barqueros; y Oeste, en parte con la DIRECCION001 , en parte con el embalse de la finca Los Calderones y en parte con tierras de Dña. Estela .= 3.- Que se condene a los demandados a otorgar la correspondiente escritura de división de condominio y adjudicación sólo con relación a los puntos anteriores, así como cuantos documentos sean necesarios para ejecutar la sentencia, fijándole un plazo de TRES MESES y ejecutándolo a su costa, si así no lo hiciere, con la correspondiente indemnización a favor de la demandante,= No procede la imposición de las costas a los demandados.= Y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Estela , Dña. Lourdes , Dña. Magdalena , Dña. Edurne , D. Ismael , D. Juan Pablo y a Dña. Nieves , declarada en situación procesal de rebeldía, del resto de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de las costas a la demandante."

Dicha sentencia fue aclarada posteriormente por autos de fecha 30 de julio de 2.004 y de 24 de septiembre de 2.004, acordándose en el primero lo siguiente: "Por lo que procede la aclaración del Fallo de la Sentencia de fecha 22 de junio de 2.004 en los términos establecidos en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución."

En el segundo auto aclaratorio se acordó lo siguiente: "Que debía aclarar y aclaraba la Sentencia de fecha 22 de junio de 2.004 en los términos establecidos en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, Dª Ángela , siéndosele admitido, y previo traslado a las partes, se presentaron sendos escritos de oposición por la representación procesal de Dª Estela , de un lado, y por la de Dª Lourdes y Dª Magdalena y, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, y señalándose Deliberación y Votación para el día 7 de Marzo de 2.005.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de Dª Ángela se alega, como primer motivo, error en la apreciación de las pruebas, con fundamento en síntesis, en que la demanda no se apoya en el documento privado de fecha 8 de Agosto de 1997; que éste documento es un acta de la reunión celebrada por todos los herederos en casa de Dª Nieves , que todos los coherederos firmaron ese documento y que el hecho de que no haya podido ser aportado no perjudica la pretensión de la recurrente, pues éste se basa en el doc. nº 8, suscrito por todos los demandados, y el reseñado como nº 9; se alude a la revisión del Plan General de Ordenación; que parece claro que Dª Nieves y todos sus hijos, excepto Dª Estela firmaron el doc. nº 9 de la demanda, en el que se reseñaba un terreno de 2.500 m2; se alude al interrogatorio de Dª Estela y que la misma no dijo una sola verdad; a que D. Ismael no dijo nada más que la verdad; que se ha quebrantado el art. 316.1 de la L.E. Civil; que Dª Edurne , D. Ismael y D. Juan Pablo se han allanado íntegramente a la demanda y en sus respectivos escritos han manifestado que la casita DIRECCION002 le fue adjudicada a la recurrente por acuerdo de todos los condueños, que en cuanto a la parcela de 2.500 m2, en que está enclavada, también ha sido corroborado; que el doc. nº 9 hace prueba de conformidad con el art. 326 de la L.E. Civil; a que siete de los ocho coherederos dieron su conformidad a la pretensión de la actora y que Dª Estela también lo dió aunque ahora la niegue; se alude también al documento de fecha 30 de abril del 2002 y a la providencia de fecha 9 de julio del 2002, indicando que dicho documento debió ser admitido.

SEGUNDO.- Que el anterior motivo de error en la apreciación de la prueba y alegaciones en que se fundamenta se refiere a la pretensión que fue desestimada en la sentencia recurrida, relativa al apartado B2 del suplico de la demanda, en cuanto a una superficie de terreno de 2.500 m2 y "casa DIRECCION002 " de la finca registral núm. NUM015 . Y esta pretensión, tras el examen de las pruebas obrantes en las actuaciones, no puede ser acogida, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que aceptados en su integridad se dan por reproducidos, debiéndose indicar que no existe documento que acredite que se adjudicara a la demandante y recurrente el terreno de 2.500 m2 y la "casa de DIRECCION002 ", pues a este fin es significativo que no se aportare el documento privado de fecha 8 de agosto de 1.997 y que tampoco se ha acreditado de manera plenamente convincente que las demandadas e impugnantes del recurso hubieren estado conformes con el sorteo de lotes que refiere la parte demandante, en vista de lo alegado por dichas demandadas, Dª Magdalena , Dª Lourdes y Dª Estela , siendo a este fin insuficiente lo manifestado y aceptado por los demás demandados, ello habida cuenta de que el allanamiento no puede perjudicar a terceros, como tampoco lo manifestado en su interrogatorio, en concordancia con el hecho de que al documento núm. 9, de los acompañados a la demanda, no se le ha concedido valor probatorio al no haber sido firmado por Estela e impugnado por las demandadas conforme con la sentencia y oponentes al recurso de apelación; falta de valor de dicho documento que se basa en la inexistencia de la firma aludida y su falta de coincidencia con el firmado por Dª Magdalena , doc. núm. 67, aportado con la contestación a la demanda. Que Dª Lourdes también alegó en la contestación a la demanda la no coincidencia del documento núm. 9, aportado con la demanda y obrante a los folios 63 y ss. con el documento núm. 5, aportado con el escrito de contestación, obrante a los folios 250 a 252, en cuanto a la superficie de la finca. Además el documento núm. 9 aportado con la demanda no estaba firmado en todas las páginas, como se desprende de los folios 63, 64 y 65.

Así pues, procede desestimar el motivo de error en la apreciación de la prueba, no habiéndose quebrantado por tanto los arts. 316.1 y 326 L.E. Civil.

TERCERO.- Como segundo motivo se alegan diversas infracciones de precepto de la L.E. Civil, y así invoca quebrantamiento de los arts. 405.2 y 281.3 de la L.E. Civil en relación con el art. 21 del mismo texto legal con referencia a la apreciación de lo manifestado por Dª Estela en el acto del juicio; se alega vulneración del art. 316.1 de la L.E. Civil; aludiéndose a los allanamientos efectuados; en que no se ha tenido en cuenta la declaración de Dª Edurne , D. Ismael y D. Juan Pablo ; se alude al documento nº 5, aportado con la demanda, referente a la división material de la finca, así como a los allanamientos parciales de Dª Lourdes , Dª Magdalena y Dª Estela ; se refiere vulneración de la doctrina de los actos propios con base a lo manifestado por Dª Estela , Dª Lourdes , D. Ismael , D. Juan Pablo y Dª Nieves ; que todos los demandados han reconocido que se ha efectuado una plantación en la parcela que le fue adjudicada y que se reconstruyó la casa del DIRECCION002 ; que los hechos debieron tenerse por ciertos, a tenor del art. 316.1 de la L.E. Civil, existiendo prueba de la titularidad que ostenta la recurrente sobre la casita del DIRECCION002 y el terreno de 2.500 m2; se alega vulneración de los arts. 406 y 408 de la L.E. Civil, pues en la contestación de la demanda formulada en nombre de Dª Estela , Dª Magdalena y Dª Lourdes no se solicita que se declare nulo el documento nº 9 aportado con la demanda; que no se ha formulado excepción reconvencional, según el art. 408.2 de la L.E. Civil y que la impugnación por vicios del consentimiento debió plantearse mediante reconvención, que el doc. nº 9 debe considerarse válido y eficaz; se alega vulneración de los arts. 1265 y 1266 del C. Civil, haciendo referencia a la jurisprudencia sobre los vicios del consentimiento y, finalmente, se alega infracción del art. 1052 del C. Civil.

CUARTO.- En relación con las infracciones alegadas y referidas en el anterior fundamento hay que manifestar: a) que no se han quebrantado los arts. 405.2, 281.3 en relación con el art. 21 de la L.E. Civil, pues en los escritos de contestación a la demanda formulado en nombre de las partes impugnantes del recurso no se admitieron los hechos alegados en la demanda y objeto de controversia en esta alzada, no estando exento de prueba tales hechos al no existir plena conformidad con los mismos por parte de los demandados, Dª Estela , Dª Lourdes , Dª Magdalena , y en cuanto al allanamiento, art. 21 de la L.E. Civil hay que manifestar que ha sido total a las pretensiones de la actora por algunos demandados, y parcial en cuanto a las demandadas antes referidas; b) que no se ha infringido el art. 316.1 de la L.E Civil, relativo a la valoración del interrogatorio de las partes, pues las partes demandadas e impugnantes de los recursos no han reconocido los hechos controvertidos y objeto de pretensión de la demandante, relativos a la parcela de 2.500 m2 y "casa del DIRECCION002 ", sita en la finca registral, nº NUM015 . Lo reconocido por algunos demandados no puede perjudicar a otros; c) no se ha quebrantado la doctrina de los actos propios, pues no está acreditado que las partes demandadas e impugnantes del recurso de apelación hayan realizado actos con trascendencia jurídica, admitiendo la partición de bienes indivisos con adjudicación de los lotes, en el sentido que se pretende por la parte demandante y recurrente, reconociendo la titularidad de ésta en cuanto al terreno de superficie 2.500 m2 y casa de DIRECCION002 ; d) que no se han quebrantado los arts. 406 y 407 de la L.E. Civil, relativos a la reconvención y a la posibilidad del actor de contestar a las alegaciones formuladas por el demandado por compensación y nulidad del negocio jurídico, pues el documento privado puede ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica cuando el mismo ha sido impugnado, no se ha reconocido su autenticidad o no se ha propuesto prueba sobre el mismo, de ahí que de acuerdo con esta facultad de libre valoración al doc. nº 9 no se le atribuyó el valor probatorio que pretende la parte apelante, ello en vista a lo alegado por las partes demandadas e impugnantes del recurso, pues para esta apreciación no es preciso en modo alguno formular reconvención y, finalmente, e) que no se han quebrantado los arts. 1265 y 1266 del C. Civil, pues la sentencia recurrida no se ha basado en dichos artículos, referentes a los vicios del consentimiento, ya que la falta de fuerza probatoria del doc. nº 9 no se fundamenta en vicio del consentimiento y, por otra parte, tampoco se ha quebrantado el art. 1051 del C. Civil, ya que no es de aplicación en tanto no está acreditado que los herederos, demandados e impugnantes, hubieren estado conformes con la distribución de bienes en la forma que sostiene la parte demandante y recurrente.

Así pues, procede desestimar el motivo segundo, basado en las infracciones legales referidas en el fundamento tercero.

QUINTO.- Se alega vulneración del art. 394 de la L.E. Civil, con base en que la demanda ha sido estimada parcialmente; que la imposición de las costas a la recurrente vulnera las prescripciones contenidas en el art. 394.2 de la L.E. Civil; que no es aplicable el art. 394.1 sino el art. 394.2 de la L.E. Civil; se hace alusión a la mala fe por parte de Dª Lourdes , Dª Magdalena y Dª Estela , y que se han opuesto temerariamente a la demanda.

A efectos de resolver este motivo hay que indicar que la demanda se estimó parcialmente en base al allanamiento de los demandados, relativo a los puntos 1 y 2 A del suplico de la demanda, desprendiéndose del fundamento jurídico cuarto, en cuanto se menciona el art. 395.1 de la L.E. Civil y de la propia parte dispositiva de la sentencia, que a los demandados allanados no se le impusieron las costas en cuanto a las pretensiones reconocidas. Así pues, en éste particular la sentencia es correcta.

Y asimismo hay que referir que las parte demandante y recurrente, Dª Ángela , según escrito obrante al folio 426, (Tomo II), solicitó la continuación del procedimiento, en cuanto a las pretensiones no allanadas, siendo éstas las que fueron desestimadas por la sentencia recurrida y a las que se refiere el pronunciamiento absolutorio, de ahí que al imponer las costas en cuanto a éstas a la demandante, la sentencia de instancia es correcta y ajustada a derecho, pues dicha imposición de costas tienen su fundamento en el art. 394.1 de la L.E. Civil.

En base a las anteriores consideraciones no es de aplicación el apartado segundo del art. 394 de la L.E. Civil, en contra de lo que pretende la parte apelante, como tampoco procede imponer las costas a las demandadas e impugnantes del recurso, ya que no se aprecia mala fe a los efectos de lo dispuesto en el art. 395.1, párrafo segundo, ni tampoco al amparo del párrafo segundo del art. 394 de la L.E. Civil, pues, como se ha dicho anteriormente, éste párrafo no es de aplicación en el presente caso.

Así pues, procede desestimar el motivo.

SEXTO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación el art. 394 de la L.E. Civil procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación de Dª Ángela debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Mula, en fecha 22 de junio 2004 y los autos de aclaración de fechas 30 de julio de 2004 y de 24 de septiembre de 2004, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 315/2002, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.