Sentencia Civil Nº 68/200...zo de 2005

Última revisión
07/03/2005

Sentencia Civil Nº 68/2005, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 465/2004 de 07 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 68/2005

Resumen:
Confirma la Sala la sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes sobre la vivienda litigiosa, habida cuenta autorizada expresamente en el art. 438,3 LEC la acumulación, sin límite cuantitativo alguno, a la acción de desahucio de la de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, en relación al momento preclusivo para efectuar dicha reclamación debe aplicarse, por analogía, lo previsto en el art. 401 de la propia Ley Procesal, que en sede del juicio ordinario, lo sitúa en el de contestación a la demanda, debiendo así estimarse que en este juicio verbal pueden acumularse en el acto del juicio antes de que el demandado formalice la contestación; lo que en el presente supuesto no llevó a cabo dada su rebeldía procesal, lo que no impide acceder a la ampliación de la referida pretensión a la mensualidad y gastos devengados en momento posterior a al presentación de la demanda y con anterioridad y hasta el acto del juicio. Por otro lado, no existe el error en la apreciación de la prueba documental que denuncia en su recurso la parte apelante, siendo suficiente para llegar a tal conclusión con proceder a la lectura de la demanda, en la que se da cumplida explicación al error de mensualidades advertido en el requerimiento al arrendatario, el que no se consignó la mensualidad correspondiente a mayo, cuyo impago queda acreditado ,aclarándose asimismo que los recibos correspondientes a septiembre y octubre, no fueron negociados por mediación bancaria para evitar los gastos derivados de dicha negociación.

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00068/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 1 0100479 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2004

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000632 /2003

S E N T E N C I A Nº 68 DE 2005

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a siete de marzo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 632 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 465 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Humberto , representado por la procurador Dª EMMA PALACIO ANGULO, y asistido por el Letrado D. PEDRO PABLO LEON GONZALEZ, y como apelado la mercantil RAIMED,S.L., representada por la procurador Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y asistida por el Letrado Dª CARMEN MEDIAVILLA MURGA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

PRIMERO.- Que, con fecha 4 de diciembre de 2004, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sra. Dodero en nombre y representación de RAIMED S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM000 NUM001 de Logroño, y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace, así como a abonar al actor la suma de 1.023 euros y las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de marzo de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- La parte apelante interesa en esta segunda instancia, la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte nueva resolución por la que se condene a su representado al abono de la suma de 30 € en concepto de rentas y cantidades asimiladas adeudadas.

Como motivos de su recurso alega la parte apelante, en primer lugar la incongruencia de la sentencia al haber accedido a las pretensiones que la parte actora no incluyó en su demanda, condenado a su mandante al abono de la mensualidad de noviembre de 2003, sin que dicho pedimento fuera postulado en el suplico de la demanda, renta devengada con posterioridad; y en segundo lugar, el error de hecho en la apreciación de los documentos incluidos por la parte actora en la demanda, y en concreto del documento nº 8, consistente en el requerimiento hecho al demandado del que se desprende, que las rentas adeudadas eran las correspondientes de junio a septiembre de 2003, no la de mayo y los gastos de comunidad de febrero a septiembre, debiendo descontarse de dicha deuda la suma de 400 € entregada a cuenta, por lo que hasta ese momento su patrocinado adeudaba la cantidad de 1.194 €, a los que ha de sumarse la renta y gastos correspondientes al mes de octubre, y descontarse la cantidad de 114 € abonados antes de la vista, así como el importe destinado a la fianza.

SEGUNDO:- El recurso examinado no puede prosperar siguiendo el orden de motivos expuestos, en primer lugar, porque autorizada expresamente en el Art. 438 3 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción introducida por la Ley 23/2003 de 10 de julio, la acumulación, sin limite cuantitativo alguno, a la acción de desahucio de la de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, en relación al momento preclusivo para efectuar dicha reclamación debe aplicarse, por analogía, lo previsto en el Art. 401 de la propia Ley Procesal, que en sede del juicio ordinario, lo sitúa en el de contestación a la demanda, debiendo así estimarse que en este juicio verbal pueden acumularse en el acto del juicio antes de que el demandado formalice la contestación; lo que en el presente supuesto no llevó a cabo dada su rebeldía procesal, lo que no impide acceder a la ampliación de la referida pretensión a la mensualidad y gastos devengados en momento posterior (mes de noviembre de 2003) a al presentación de la demanda y con anterioridad y hasta el acto del juicio.

TERCERO:- Y en segundo lugar, porque no existe el error en la apreciación de la prueba documental que denuncia en su recurso la parte apelante, siendo suficiente para llegar a tal conclusión con proceder a la lectura de la demanda, en la que se da cumplida explicación al error de mensualidades advertido en el requerimiento al arrendatario, aportado como documento nº 8 en el que no se consignó la mensualidad correspondiente a mayo, cuyo impago queda acreditado (documento nº 3 de la demanda),aclarándose asimismo que los recibos correspondientes a septiembre y octubre, no fueron negociados por mediación bancaria para evitar los gastos derivados de dicha negociación.

Por último resta decir, que no puede procederse a la compensación automática del importe de la fianza con la cantidad adeudada, en primer lugar porque se trata de un hecho alegado ex novo en el recurso que no fue objeto de debate en el momento procesal oportuno, y porque el importe de la fianza ( cláusula octava del contrato), queda afecta al cumplimiento de todas las estipulaciones del contrato según la redacción de la cláusula en la que se establece, sin perjuicio de la procedencia de la devolución en su caso.

Por todo lo expuesto debe confirmarse la sentencia impugnada con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

CUARTO:- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia. (Art. 398 en relación al 394 de la LEC)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Aparicio, en nombre y representación de D. Humberto , contra la sentencia de fecha 4-12-2003, debemos confirmarla.

Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

SECCION 001

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : AUR00

N.I.G.: 26089 1 0100479 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2004

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000632 /2003

RECURRENTE : Humberto

Procurador/a : EMMA PALACIO ANGULO

Letrado/a : PEDRO PABLO LEON GONZALEZ

RECURRIDO/A : RAIMED,S.L.

Procurador/a : REGINA DODERO DE SOLANO

Letrado/a : CARMEN MEDIAVILLA MURGA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

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