Última revisión
27/03/2006
Sentencia Civil Nº 68/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 103/2006 de 27 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 68/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100155
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00068/2006
SE NTENCIA ART 465.4
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 68/06
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTA
Dª. MARIA JOSE RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS/AS
D. JESUS GARCIA GARCIA
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
En la ciudad de AVILA, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 493 /2005, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 103 /2006; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ, dirigido por el Letrado D. GREGORIO FRAILE BARTOLOME, y de otra como recurridos D. Inocencio y Victoria , representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL PILAR PALACIOS MARTIN y dirigidos por el Letrado D. LUIS BUENO AGUDO. Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D .MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por D. Juan Francisco quien actúa en su propio nombre y derecho y además en beneficio de la comunidad de propietarios formada con sus dos hermanos D. Alberto y D. Jorge representado por la Procuradora Dª Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Arturo Fraile Jiménez contra Inocencio y Doña Victoria representados por la procuradora Dª Pilar Palacios Martín y defendido por el letrado D. Luis Bueno Agudo, absuelvo de la misma a la parte demandada sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas "
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Sánchez Rodríguez en representación de Don Juan Francisco se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2004 alegando que se han infringido los arts. 572 y 574 del Código Civil ya que el edificio colindante al de los actores es de reciente construcción, apoyándose en el de los actores, y la antigüedad del mismo no excede 15 años, observándose que se han introducido elementos de apoyo del tejado propiedad de los apelados; que observaron el cierre del agujero con la retirada de unas tinajas y que se ha cerrado la pared de fuera hacia dentro; que el muro es privativo desde la construcción del mismo; vulneración del art. 573,3 del Código Civil , así como del art. 574,4 ; que se debe desestimar la presunción iuris tantum, del art. 572 C.Civil sobre la existencia de medianería; que existe un elemento externo que determina la separación de los predios y que es una zanja que corre a lo largo de toda la propiedad de los apelados con desagüe por debajo de las propiedades tanto de la de los recurrentes, como del resto de los colindantes de la C/ de las Ranas y sobre el que debían recogerse el agua del tejado de la propiedad de los recurrentes y la de todas las demás colindantes, estando tapado con el cobertizo de los apelados y el agua se acumula en dicha parte; que de los fotografías se desprende todo lo alegado por la parte.
Solicita se dicte Sentencia por que se revoque la de instancia y se dicte sentencia por la que se estime en su totalidad los pedimentos del escrito de demanda.
SEGUNDO: Solicita la actora en su escrito de demanda lo siguiente: Que se condene a la demandada a la apertura de la ventana; al derribo de las paredes que apoyan en el muro posterior del edificio de la demandante y que forman parte del cubiculo que obstaculizan la salida de gases, y aire e impide la entrada de luz, a la retirada de los apoyos realizados en el tejado y a dejar la ventana cerrada, libre y vacia de todo obstáculo, por ende, a realizar las obras necesarias al efecto u ordenar hacerla a su costa.
En consecuencia, el actor mantiene que existía una ventana o hueco en un muro de su propiedad, que se ha tapado por los demandados y por ello solicita que se abra y se deje como estaba anteriormente. La única prueba que presenta son unas fotografías de cómo se encuentran ahora las edificaciones, por lo que no podemos saber, ni a través de la testifical, puesto que no se practicó, ni por otro tipo de prueba, la situación en que se encontraba entonces, esto es, cuando existía la ventana. Por otro lado, tampoco se ha aportado documental alguna en tal sentido, ni de la situación anterior, ni que acredite el momento en que se produjo tal cambio. Si, como afirma la parte actora, la pared sobre la que se encontraba abierto el hueco es privativa, nos encontramos ante una servidumbre negativa de luces y vistas. Conforme a los art. 581 y 582 del C.Civil cuando existieren huecos en pared contigua de un vecino se pueden cerrar. La finalidad de dichos preceptos es la de proteger la propiedad de soportar todo gravamen que no le venga impuesto o lo consienta expresamente.
Como ya ha señalado la jurisprudencia de modo unánime (STS 22 de Noviembre de 1967 y 27 de Noviembre de 1997 ), la servidumbre en pared propia se reputa negativa y el tiempo necesario para la usucapión ha de contarse no desde la apertura del hueco, sino desde que hubo un acto obstativo, requisito necesario para la adquisición de la servidumbre.
No se ha demostrado por el actor la referida usucapión, ni la existencia del acto obstativo a que se refiere la Jurisprudencia. Por tanto la pretensión en cuanto a la servidumbre de luces y vistas se ha de desestimar.
TERCERO. También solicita el actor que se declare que sobre el muro divisorio existente en el inmueble 56 de la C/ Ranas de Navaluenga del actor, no tiene derecho a cargar la parte demandada.
El art. 572 del C.Civil establece que se presume la existencia de servidumbre de medianería mientras no haya un título, signo exterior o prueba en contrario, y el art. 573 refiere que se entiende signo exterior contrario a la servidumbre de medianería, cuando sufre las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua.
En el presente procedimiento, al no existir apenas prueba propuesta por la actora, no ha quedado acreditado que la pared sea privativa y no medianera, al contrario, existe un signo indicativo de que la pared es medianera, de acuerdo con el art. 573 4º C. Civil.
Por ello también se ha de desestimar tal petición.
CUARTO. Por último, se solicita por el actor que se declare que el inmueble número 56 sito en la C/ Ranas de Navaluenga de su propiedad, tiene derecho a verter sus aguas sobre el inmueble colindante núm. 58 de la misma calle.
Conforme al art. 537 del Código Civil las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud del título o por la prescripción de 20 años (S.T.S. 4 de Octubre de 1988).
La presente es continua, aparente y positiva. Sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de Mayo de 2000 y Audiencia Provincial de Jaén de 24 de Abril de 2000 (ello se desprende de los artículos 530, 532 y 533 del Código Civil)
No ha quedado probado que exista título que demuestre la existencia de tal servidumbre a favor del actor, ni tampoco se ha acreditado que se haya producido la prescripción de los 20 años, al tratarse de una servidumbre continua, aparente y positiva, al no existir prueba alguna que haya demostrado el inicio de la prescripción, y menos que se haya mantenido a lo largo de los 20 años citados.
QUINTO: De conformidad con el art. 394 y siguientes de la L.E .Civil se imponen las costas a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Sánchez Rodríguez en representación de Don Juan Francisco contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ávila de fecha 7 de Diciembre de 2005 confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
