Última revisión
23/02/2006
Sentencia Civil Nº 68/2006, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 506/2005 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 68/2006
Núm. Cendoj: 17079370012006100076
Núm. Ecli: ES:APGI:2006:186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 506/2005
Autos: procedimiento ordinario nº: 246/2003
Juzgado Primera Instancia 1 Blanes
SENTENCIA Nº 68/06
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, veintitres de febrero de dos mil seis
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 506/2005, en el que ha sido parte apelante NATALI TEXTIL IMPORT, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y dirigida por el Letrado D. MANUEL SIRIA GARCÍA; y como parte apelada D. Jesus Miguel , representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. RAMIR JOSÉ BASCOMPTE DALMAU.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Blanes, en los autos nº 246/2003 , seguidos a instancias de D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dña. DOLORES SOLER RIERA y bajo la dirección del Letrado D. RAMIR J. BASCOMPTE DALMAU, contra la mercantil NATALI TEXTIL IMPORT, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR RUÍZ RUSCALLEDA, bajo la dirección del Letrado D. MANUEL SIRIA GARCÍA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Dolores Soler i Riera en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la mercantil NATALI TEXTIL IMPORT, S.L. representada por la procurdora Dña. María del Mar Ruíz Ruscalleda y defendida por el Letrado D. Manuel Siria García ACUERDO la de impugnación de acuerdos de la Junta Universal de 19 de julio de 2002, elevada a público el día 25 de julio de 2002, y notificada a D. Ángel Jesús , el 30 de julio de 2003 y publicada el 18 de septiembre de 2002 en el boletín Oficial del Registro Mercantil bajo el número 397348, de inscripción, de acuerdo con el artículo 115 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por ser un acuerdo contrario a la Ley, y consecuentemente nulo, ACUERDO la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma, así como la nulidad, ineficacia e improcedencia de todos los acuerdos adoptados por el administrador Sr. Tahbazian con posterioridad, en especial el relativo a la disposición del único bien inmueble de la empresa, que fue adjudicado a favor del socio y administrado, D. Héctor . Así mismo condeno al pago de las costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 7/12/03 , se recurrió en apelación por la parte demandada NATALI TEXTIL IMPORT, S.L., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez .
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se expone.
PRIMERO.- Instada demanda por D. Ángel Jesús , en solicitud de declaración de nulidad de la junta universal de la mercantil demandada NATALI TEXTIL IMPORT SL, celebrada el día 19 de Julio de 1998, así como de los actos llevados a cabo por el administrador único de la sociedad demandada, con especial, la adjudicación a favor de este de la nave industrial donde se ejercita la actividad negocial, la sentencia estima íntegramente la demanda.
La entidad demandada, reitera por medio de su recurso, los argumentos vertidos en la contestación y que no fueron aceptados en la sentencia, a saber: falta de legitimación activa del actor y validez de la junta universal impugnada así como de los actos llevados a cabo en ejecución de aquella.
Son antecedentes sin controversia a considerar los siguientes: En escritura pública de 10.11.1997, se constituyó la entidad mercantil NATALI TEXTIL IMPORT SL, actuando como socios D. Héctor , que aportó 1 millón de pts y se adjudicó 100 participaciones (1 a 100), D. Jose Ignacio , que aportó 600.000 pts y se adjudicó 60 participaciones (101 a 160) y D. Ángel Jesús que aportó 400.000 pts y se adjudicó 40 participaciones (161 a 200). Dicha sociedad fue inscrita en el Registro Mercantil de Girona al Tomo 1147, folio 144.
El objeto de dicha sociedad era el comercio al por mayor de todo tipo de prendas de vestir y textil en general, teniendo el domicilio social en Pasaje Oliva, 9, 2º,3ª de Lloret de Mar y siendo nombrado administrador único el actor D. Ángel Jesús .
En fecha 6 Noviembre 1998, con intervención de Corredor Colegiado de Comercio, el actor procedió a vender al socio D. Héctor sus 40 participaciones sociales (folio 231), venta que fue notificada por medio del actor, en tanto que administrador único y con intervención del mismo Corredor a la sociedad demandada en la misma fecha (folio 232). La misma venta hizo el otro socio D. Jose Ignacio en la misma fecha y con intervención del mismo Corredor (folios 235 y 237).
SEGUNDO.- El recurso de la sociedad demandada plantea de nuevo la excepción procesal de falta de legitimación activa del actor para ejercitar frente a la sociedad demandada, al carecer de la condición de socio de la misma, y que no fue resuelta en la sentencia, debiendo de concluir que tal excepción es procedente.
En efecto, los art 56 LSRL y 117 LSA exigen la condición de socio para poder ejercitar la acción de impugnación de acuerdos sociales y es claro que el actor no lo era en el momento de la presentación de la demanda como lo acredita la venta de sus participaciones societarias llevadas a cabo en fecha 6.Noviembre.1998 (doc. 10 a folio 231).
Además de lo expuesto, es clara la improcedencia de la acción ejercitada, también respecto a la sociedad demandada, dado que al accionarse en base a unos documentos privados, donde destaca un contrato celebrado entre el actor y el Sr. Héctor , que actuaron en su propio nombre (folio 65) y que sirve de base al actor para solicitar la nulidad de determinados acuerdos societarios y por lo que se demanda exclusivamente a la sociedad, debe ser rechazada aquella, por la simple razón de que, dicha sociedad no tuvo ninguna participación en la celebración del mencionado contrato privado, por lo que, la demanda debió ser planteada, también frente a su único accionista, como persona física el Sr. Héctor , dado que es sabido que los contratos surten efectos exclusivamente entre las partes que los celebraron, por lo que no pueden resultar afectados terceros ajenos al mismo, como acontece con la sociedad demandada. ( art 1257 C Civil ).
La validez de los documentos privados que sirven de base al actor para accionar frente a la sociedad, y que suponen transacción sobre participaciones societarias, carecen, además del requisito formal de documento público que exige el art. 9 de los propios Estatutos societarios y sin el cumplimiento de dicho requisito no puede un socio pretender el ejercicio de los derechos que le corresponden frente a la sociedad.
TERCERO.- Lo anterior pasa por la estimación del recurso y con ello de la demanda, sin necesidad de entrar a valorar ninguno de los motivos de fondo, que con carácter subsidiario se hacen valer en el recurso y ello con imposición de costas de primera instancia al actor y sin mención de las causadas por el recurso.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación de la entidad NATALI TEXTIL IMPORT SL y REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Blanes en fecha 07.12.04 a que este Rollo se contrae, y en su virtud se desestima la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús frente a la sociedad recurrente, con imposición de costas de primera instancia al actor y sin mención sobre las causadas por el recurso.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
