Sentencia Civil Nº 68/200...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Civil Nº 68/2006, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 437/2005 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 68/2006

Núm. Cendoj: 27028370012006100132

Núm. Ecli: ES:APLU:2006:229

Resumen:
La Audiencia Provincial de Lugo desestima el recurso de apelación sobre interdicto de recobrar; la Sala señala que la situación de hecho en que se manifieste el ejercicio continuado de toda servidumbre, puede alcanzar la protección del art.446 del Código Civil, añadiendo la Sala que basta encontrarse en la posesión o en la tenencia de una cosa o de un derecho, sin exigir más que la posesión, para ser protegida, pues bien a las claras expresa el art.446 Código Civil que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y naturalmente en esta amplia fórmula y rúbrica aparece incluido el poseedor de mero hecho.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1.ª

SENTENCIA NÚMERO 68

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, diez de mayo de dos mil seis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 437/05,

dimanante del Juicio Verbal n.° 145/05 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo sobre interdicto de retener o recobrar la posesión; siendo apelante D. Juan Pedro y Dña. Edurne, representados por el procurador Sr. VareLa

Puga y asistidos del letrado Sr. González López y apelados Dña. Lidia, RosarioAnaGustavo y Lorenzo, representados por La Procuradora Dña. Raquel Sabariz García y asistidos del Letrado

Sr. García Pasaron; actuando como ponente la Iltma. Sra. Presidenta Dña. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2005 el Juzgado de Primera instancia e Instrucción n° 2 de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: Estimar totalmente la demanda interpuesta por Lidia, Rosario, Ana, Gustavo, y Lorenzo contra Juan Pedro y Edurne y condeno a los demandados: -a reintegrar a los demandantes en el paso, cesando en la perturbación, dejándolo libre y expedito, permitiendo la utilización de dicho camino de entrada y salida de unos tres metros de ancho; -a retirar el castillete de madera colocado como obstáculo; -al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Juan Pedro y Edurne, teniendo por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- No se han desvirtuado en esta alzada los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia. Evidentemente el recurrente no puede entrar a discutir en un procedimiento de naturaleza interdictal la existencia de un camino de servicio que discurre de forma paralela al margen sur de la finca de los demandados; y nótese que en nuestro Derecho la tutela interdictal alcanza de forma amplísima a todo poseedor, sin perjuicio del definitivo derecho a poseer que podrá ventilarse en el oportuno procedimiento declarativo. Quiérase o no, quien realizó La alteración posesoria colocando las cajas de madera fueron los demandados, invocando que se amplió la servidumbre -al parecer ya no existen mojones en el camino servidero- y que las cajas que se colocaron en su propiedad, pero ello tendrá que ventilarse en el declarativo. En efecto, la situación de hecho en que se manifieste el ejercicio continuado de toda servidumbre, puede alcanzar la protección del artículo 446 del Código Civil . El Tribunal Supremo ya en la sentencia de 31.XII.1879 , declaró que era posible acudir al interdicto de recobrar para obtener la reintegración en el ejercicio de una servidumbre de paso con carro, al igual que en la actualidad las Audiencias Provinciales, siempre que se trate de un paso continuado y no meramente ocasional o esporádico. De igual forma la extinta Audiencia Territorial de La Coruña, en sentencia de 18 de octubre de 1.954 estableció nítidamente "que del propio art. 1.651 de la Ley de Enjuiciamiento. Civil se desprende que basta encontrarse en la posesión o en la tenencia de una cosa o de un derecho, sin exigir más que la posesión..., para ser protegida, pues bien a las claras expresa el art. 446 Código Civil que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y naturalmente en esta amplia fórmula y rúbrica aparece incluido el poseedor de mero hecho".

Nótese que las huellas es posible que se hayan producido por la circulación de maquinarias soslayando el obstáculo colocado por los demandados.

Nótese también que el perito de los demandados admite que no existen marcos o mojones que determinen con precisión las aparentes líneas divisorias de las fincas colindantes; y lo que no es en nada admisible es que se indique que "al ancho uniforme" del actual paso tenga tres metros, lo que ya sería susceptible de tutela interdictal, pero luego con un concepto pretendidamente jurídico indicar que el ancho establecido para esta clase de servidumbre, es de 2,5° ctms., lo que excede del procedimiento sumario. Menos aún que careciendo de mojones el lugar se diga que las cajas están situados a 40 ctms del margen izquierdo de la servidumbre de paso, contados desde no se sabe donde, no habiendo examinado los títulos de los demandados y tampoco habiendo medido la finca de su cliente.

La actora sostiene en cambio la existencia de un mojón entre la finca del Sr. Gustavo y el Sr. Lorenzo, sosteniendo el 2º testigo que en la entrada actualmente hay que hacer un zig-zag.

SEGUNDO.- Lo expuesto, conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, con imposición de costas en esta alzada a los recurrentes, a tenor de los arts. 398 n° 1 y 394 n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 2 de Mondoñedo de 29 de julio de 2005 , con imposición de costas en esta alzada a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- Filmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública, incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.

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