Sentencia Civil Nº 68/200...ro de 2007

Última revisión
26/02/2007

Sentencia Civil Nº 68/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 21/2007 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 68/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100328

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2347

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, sobre incumplimiento de contrato de ejecución de obra. El pago de los intereses de la deuda no precisa de una previa liquidación para ser exigido, aunque para su abono fuere preciso un litigio a fin de determinar la concreta cantidad a satisfacer. Lo adeudado corresponde al acreedor una vez cumplida sustancialmente la obligación, lo que supone actualizarlo desde que debió ser entregado hasta que realmente lo es, porque en otro caso el acreedor no recibe lo realmente debido, al haber quedado reducido por el general coste de la vida generado durante dicho período de tiempo. Es por ello que la petición de intereses, hecha en la demanda, se inicia desde la reclamación judicial, es decir, desde la presentación de la demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00068/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2007

En OVIEDO, a veintiséis de Febrero de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 68

En el Rollo de apelación núm. 21/07, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 112/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Oviedo 4, siendo apelante CONSTRUCCIONES EL RAMOIXI S.L., representado por el Procurador SRA. LANA ALVAREZ y asistido por el Letrado DON JESUS A. SOLIS FERNANDEZ; y como parte apelada DOÑA Julieta , representada por el Procurador/a SRA. GONZALO MARTINEZ asistido/a por el Letrado DON ANGEL TOSAL GARCIA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de Oviedo dictó sentencia en fecha 24-10-06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Pilar Lana Alvarez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EL RAMOIXI S.L., contra Julieta , debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 5.205,26 €, sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22-2- 07.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda presentada por el contratista actor frente a la demandada, dueña de la obra de reforma llevada a cabo en la vivienda de la madre de la citada. La causa de dicha estimación parcial radica, a juicio de la recurrida, en que las obras que en la demanda se decían ejecutadas por la contratista no fueron totalmente terminadas, además de existir un pago parcial no tenido en cuenta por la citada.

El presente recurso de apelación se interpone por dicha mercantil ejecutora de las obras cuyo precio reclama.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso impugna la declaración hecha por la sentencia recurrida, en el sentido de existir una contravención de lo que dispone el art. 10.1.b) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El motivo debe rechazarse de plano por falta absoluta de trascendencia práctica a la hora de confirmar o revocar la expresada sentencia.

En primer lugar, el recurso sólo se interpone frente al fallo o pronunciamientos de la recurrida. Así se deduce, por un lado, del art. 457.2 LEC , al exigir que se concreten "los pronunciamientos" (no razonamientos) que se impugnan, y no existen más pronunciamientos que los que expresa el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida; por otro, porque los fundamentos jurídicos, aunque ciertamente base y antecedente lógico de dichos pronunciamientos, podrían no ser compartidos por el Tribunal de apelación y, sin embargo, confirmar la resolución por llegar, aunque por distintos fundamentos de derecho, a igual conclusión o pronunciamiento que la contenida en la recurrida, lo que evidencia que tales fundamentos no son propiamente materia de la impugnación y sí el fallo.

En segundo lugar, porque tal declaración en nada afecta a la parcial estimación de la demanda, al deducir ésta la recurrida del resultado de la prueba practicada, al margen de aquella infracción, por otro lado evidente en este caso y que provoca que recaiga sobre la contratista la carga de demostrar la realidad y alcance de lo que reclama. Se desestima el motivo.

TERCERO.- El segundo motivo alega la vulneración de los principios dispositivo, de justicia rogada y de congruencia, ya que la demandada no excepcionó en ningún momento el pago como fundamento jurídico de su petición de desestimación de la pretensión actora, sino que lo hizo como fundamento de la compensación y de su consecuencia del incumplimiento parcial del contrato de obra por parte de la contratista. El motivo se mezcla impropiamente con el tercero de los articulados en el recurso, por lo que será tratado de forma separada.

El motivo equivale a lo que se conoce como "hacer supuesto de la cuestión", ya que la sentencia recurrida precisamente fundamenta su estimación parcial en el mencionado incumplimiento parcial, aunque sólo sea porque estima en parte la demanda y condena a la demandada al abono de las partidas efectivamente ejecutadas, deduciendo el importe de lo ya entregado. De haber solicitado la demandada una desestimación íntegra de la demanda, tampoco se incumplirían los principios aludidos por el actor en su recurso, ya que la petición máxima engloba congruentemente la parcial o inferior. La oposición de la demandada se fundamenta en dicho incumplimiento parcial, al alegar que parte de lo reclamado no se había ejecutado por la demandada, lo que conlleva que el precio pretendido por aquélla era notoriamente improcedente por excesivo. Por otro lado, el mencionado pago está más que suficientemente explicitado en el escrito de contestación a la demanda, hasta el punto de hacerlo objeto expreso de la compensación judicial a que alude el fundamento de derecho V de dicha contestación, por lo que en ningún caso puede hablarse de infracción de los principios dispositivo, justicia rogada y congruencia.

Así mismo, si lo que pretende este motivo es impugnar la general valoración de la prueba llevada a cabo por la recurrida, lo primero que se debe de advertir es que la falta de un informe pericial, tendente a determinar la realidad de la reclamación de la actora y su verdadero precio, agrava la posición procesal de ésta, mucho más cuando el propio contratista reconoció en el acto del juicio que una parte de lo que reclama no fue ejecutado. Tampoco en el recurso se impugna el análisis hecho en la sentencia recurrida respecto de cada particular partida reclamada, por lo que debe darse por aceptado dicho examen, y ello porque el recurso se centra en el análisis de la prueba testifical, concretamente de la testigo antes mencionada, olvidando los restantes particulares del presupuesto presentado con la contestación a la demanda, pues la actora sólo presentó una serie de facturas sin hacer un análisis sistemático de ellas, lo que a buen seguro dificultó la labor del juzgador.

CUARTO.- El tercer motivo alega error en la apreciación de la prueba testifical, concretamente de la testigo presencial del pago de los 12.000 € que se dicen entregados a la demandante como pago de la obra.

A pesar de que la recurrente afirma que la sentencia de primera instancia no justifica o expresa en la motivación cómo llegó a la admisión de dicho testimonio, ello, por un lado, no es cierto, ya que la recurrida afirma que tal conclusión se deduce "del testimonio de María Rosario , presente en el momento de efectuar dicho pago, que la misma (cantidad) fue efectivamente entregada al representante de la actora, pese a que éste no extendiera ningún recibo". Lo que supone fundamentar la afirmación en un concreto medio de prueba, no siendo necesario, evidentemente, reproducir palabra por palabra dicho testimonio, al obrar en los autos el DVD adjuntado. Por otro, porque la Sala analiza nuevamente dicho particular y llega a igual conclusión que la obtenida en la sentencia de primera instancia. Al margen circunstancias totalmente accesorias, que en nada empañan el testimonio mencionado, la realidad de la entrega de los 12.000 € debe quedar constatada, coincidiendo dicho testimonio con la realidad tanto de la persona que lo recogió como de la extracción bancaria de su importe en la misma fecha en que fue entregado a la actora. Se desestima el motivo.

QUINTO.- El último de los motivos alega infracción del principio legal relativo al pago de los intereses legales por demora, que no precisa de una previa liquidación para ser exigido.

Debe reconocerse que la mayoritaria doctrina del Tribunal Supremo se decanta actualmente por no exigir el requisito de la liquidez para imponer el pago de los intereses de la deuda existente, aunque para su abono fuere preciso un litigio a fin de determinar la concreta cantidad a satisfacer. Y es que lo adeudado, cualquiera que fuere su cuantía, corresponde al acreedor una vez cumplida sustancialmente la obligación, lo que supone actualizarlo desde que debió ser entregado hasta que realmente lo es, porque en otro caso el acreedor no recibe lo realmente debido, al haber quedado reducido por el general coste de la vida generado durante dicho período de tiempo, sino una cantidad devaluada en la misma proporción.

Es lo que viene a expresar la sentencia del Alto Tribunal, de fecha 1 de diciembre de 1.997 citando otras precedentes, cuando sostiene que la exigencia de la liquidez de la deuda para generar intereses ha sido atenuada, en su aparente automatismo, al introducir importantes matizaciones en su aplicación y que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues lo que hace la misma es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así la completa satisfacción de los derechos de éste exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.

La petición de intereses, hecha en la demanda, se inicia desde la reclamación judicial, es decir, desde la presentación de la demanda, como se deduce claramente del fundamento de derecho VI de la misma, por lo que la pretensión tiene pleno encaje en la doctrina más generalizada de la Sala 1ª, razón por la que debemos estimar el recurso en este particular.

SEXTO.- La estimación aunque parcial del recurso conlleva la no imposición de costas en esta alzada, conforme así lo dispone el art. 398.2 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante "Construcciones El Amoixi, S.L." frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 112/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta Capital, cuya sentencia se revoca en el único particular de imponer a la demandada, doña Julieta , el pago de los intereses legales del principal reseñado en la sentencia recurrida desde la interposición de la demanda.

En todo lo demás se confirma dicha sentencia. Sin imposición de costas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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