Sentencia Civil Nº 68/200...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Civil Nº 68/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 415/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 68/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100686

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 68

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 415/06-C

JUICIO ORDINARIO 995/05

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a quince de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 995/05, seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por EXPLOTACIONES AGRICOLAS Y PECUARIAS

AGROSUR, S. L., representada por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza y asistida del Letrado D. Joaquín Rodríguez

Cámara; siendo parte apelada HORSEBULL, S. L., representada por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles y asistida

de la Letrado D. Antonio Podio Lora; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veinte de Julio de dos mil seis , cuyo Fallo literalmente dice, " Que desestimando como desestimo la demanda origen de estos autos, interpuesta por Explotaciones Agrícolas y Pecuarias Agrosur, S. L., contra Horsebull, S. L., debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia ".

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-. Se recurre la sentencia de instancia por la parte actora, que ha visto desestimada su reclamación de cantidad de dinero, mostrando su desacuerdo con el análisis que hace la juzgadora de lo ocurrido, ya que entiende que la juzgadora se basa para tomar su decisión en una alegación que la demandada hizo en juicio oral, vulnerando la fijación de hechos controvertidos que se hizo en el acta de audiencia previa.

Como bien dice la parte apelante, por vía de las alegaciones complementarias o aclaratorias del art. 426 de la L.E.C ., no pueden introducirse rectificaciones que alteren la causa petendi ni aquéllas que conlleven indefensión para la otra parte. En este sentido, el art. 412 de la L.E.C ., a propósito de la fase de alegaciones del juicio ordinario, expresamente ordena que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente", ello sin perjuicio de la "facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la presente Ley", las cuales se admiten por el citado art. 426 siempre "sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas (...) en relación con lo expuesto de contrario" (apartado primero), de ahí que permita "rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre que no alteren éstas ni sus fundamentos" (apartado segundo). En la audiencia previa quedó fijada la posición de las partes, la de la actora, quien alegaba que a pesar de lo que se hacía constar en la escritura, no se le había abonado la cantidad correspondiente al IVA, mientras que la parte demandada limitó su contestación a manifestar que dentro del total pagado y que se hacía constar en la mencionada escritura se entregó la cantidad correspondiente al IVA, tal y como se hace constar que retiene la parte vendedora.

Sobre la interpretación de este limite en relación con la prohibición de " mutatio libelli " contenida en el artículo 412 de la L.E.C ., conviene recordar: "... el objeto del proceso comporta la concurrencia de circunstancias subjetivas individualizadoras (demandante y demandado), objetivas delimitadoras de la actividad jurisdiccional solicitada (en función por ende del interés que conforma el objeto de la pretensión) y procesales, identificadoras subjetiva y objetivamente que han de adecuarse a la norma de enjuiciamiento que prescribe y circunscribe su admisibilidad. El objeto del proceso como actuación jurisdiccional de la ley que se pretende en el caso concreto o, expresado de otra manera, la actuación jurisdiccional de una norma acerca de la juridicidad, o de la mayor relevancia jurídica, del interés afirmado, contradicho respecto de un determinado bien o relación subjetivamente delimitados. Una vez iniciado el proceso, no se permite a las partes introducir variaciones sustanciales en su objeto en virtud de la prohibición de la "mutatio libelli".

Por otro lado, la determinación de la materia que va a constituir el objeto del juicio, llámese acción o pretensión, es tarea que incumbe a las pleiteantes y no al órgano jurisdiccional, de conformidad con los principios dispositivo y de aportación de parte que rigen en nuestro proceso civil. En puridad estricta esa determinación la efectúa el actor al presentar la demanda; escrito que cumple la función característica de deslindar, en sus aspectos subjetivo y objetivo, el contenido de la tutela jurídica que el actor reclama de los tribunales. El demandado, por el contrario, cuando se limita a resistir la pretensión del demandante, aunque sea oponiendo frente a ella excepciones materiales, no introduce un nuevo objeto en el proceso ni amplia los límites de la contienda jurídica. La oposición a la pretensión no compone ni integra el objeto del proceso, misión reservada a la pretensión procesal, sino que normalmente fija tan sólo los límites de su examen. El demandado ensancha el ámbito del objeto del proceso sólo si dirige al órgano judicial peticiones que exceden de la simple solicitud de ser absuelto de la demanda; esto es, cuando reconviene. De no ser así, sus alegaciones defensivas, por más que se funden en hechos distintos y compliquen la discusión, se mueven dentro del marco diseñado por la pretensión del actor a la que se contraponen, pero sin sobrepasarla

Ahora bien, la contestación a la demanda es el momento procesal ordinario para que el demandado formule su defensa o excepciones materiales o de fondo. Alegaciones complementarias y aclaratorias es el nombre legal que el art. 426 LEC asigna a unas posibilidades de alegación que tienen las partes en la audiencia previa del juicio ordinario. Constituyen una excepción a la preclusión de alegaciones y peticiones producida en los actos de demanda, ampliación de la demanda, contestación, reconvención y contestación a la misma, excepción concebida restrictivamente, porque sólo de un modo limitado autorizan modificaciones en los elementos del debate introducidos mediante esos actos. Hay alegaciones que suponen la introducción de más pretensiones procesales o la modificación de los elementos identificativos de las mismas de modo que resulte una pretensión distinta (aunque sea parcialmente). Las oportunidades más amplias para este tipo de alegaciones se han tenido en la ampliación de la demanda y en la reconvención, pero estas oportunidades han precluido cuando se ha cerrado el plazo de contestación. Alegaciones de esas características son limitadamente admisibles dentro de la audiencia previa del juicio ordinario. Por ello y en base a lo establecido en el párrafo anterior del presente fundamento jurídico, el demandado podía haber incluido en la audiencia previa le tema de que el precio de la operación era superior al fijado en escritura, pero cuando ya desde luego no podía hacerlo, pues infringía elementales principios de defensa y tutela. Es posteriormente en el acto del juicio cuando ya no puede varias sus alegaciones, sobre todo porque ya la actora no puede proponer prueba sobre tal extremo nuevo, razón por la que la actora no podía proponer la testifical del Sr. Bajo, cuya ausencia es uno de los puntos en los que se basa la juzgadora de instancia para fundamentar su decisión.

SEGUNDO-. El problema radica en que la cláusula del contrato sobre el que la parte actora basa su reclamación es claro y rotundo, El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y como objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281

El TS. en sentencia de 13-11-85 dice: "por su meridiana claridad no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales a los que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1.281 del CC. y añade la de 7-6-86 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad. En igual sentido las sentencias de 10-6- 88 y 12-6-90 .

El contrato del que trae causa la causa el pleito debe interpretarse conforme a las normas del C. Civil, art. 1.281, 1.282, 1.289.2º y s.s., buscando la intención de las partes contratantes (STS 6-2-81, 9-12-65 ), y para la averiguación de esa intención común, tiene declarado el T. Supremo de forma reiterada, que la misma se deriva de la propia declaración contractual si esta resulta clara (STS 28-3-96 ), no otra cosa significa el párrafo 1º del art. 1.281 CC cuando dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, en otras palabras, basta el texto de la declaración. No obstante, la eficacia incondicionada de la regla "in claris non fit interpretario" está restringida por el párrafo 2º del propio art. 1.281 CC al ordenar que si las palabras pareciere contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.

Por tanto, puede haber claridad gramatical pero discordancia con la intención evidente. La evidencia puede surgir del propio contexto de contrato, de alguna cláusula destacada del mismo o de los propios actos de los que lo contratan, coincidentes o no en el tiempo con su perfección. En conclusión de todo lo expuesto se deduce que el art. 1.281 CC recoge en su párrafo primero la interpretación gramatical como el primer medio al que ha de acudir el interprete y al que habrá de atenerse si no resultan sus deducciones contrarias a la intención de las partes con evidencia, debiendo hallar esa evidencia, de acuerdo con el art. 1.282 CC , en los actos de las partes anteriores, coetáneos o posteriores al contrato o, siguiendo el tenor del art. 1.285 CC , en el canon hermenéutico de la totalidad de las cláusulas del contrato. Y así tenemos que, por un lado siendo absurdo pensar, como pretende la parte actora, que la entidad demandada desconozca las obligaciones tributarias relativas al IVA, las cláusulas son claras y se establece que el vendedor o cedente recibe una cantidad y retiene otra, que debemos entender también entregadas, para el pago del IVA. Hay claridad suficiente atendiendo a la literalidad del contrato, y no existiendo acto alguno que nos haga pensar en que la intención de los contratante sea otra, debemos concluir que a la firma de la escritura la parte actora recibió la suma que manifestó que retenía en ese acto para el pago del IVA. Ello conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso y conforme artículo 398 de la LEC ., procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza, en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRICOLAS Y PECUARIAS AGROSUR, S. L., contra la sentencia dictada el veinte de Julio de dos mil seis en el Juicio Ordinario 995/05 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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