Sentencia Civil Nº 68/200...ro de 2007

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19/02/2007

Sentencia Civil Nº 68/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 46/2007 de 19 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 68/2007

Núm. Cendoj: 14021370012007100018

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:23

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puente Genil, sobre reclamación de cantidad por indemnización. La aseguradora obligada a indemnizar al demandante por los daños que le ocasionó su asegurado producto de un accidente de circulación, recurre en apelación aduciendo que no procede que se imponga la indemnización por mora. Resulta probado que no ha existido por parte de la aseguradora insuficiencia en la consignación respecto a lo reclamado y a lo concedido, pues ha cumplido con sus obligaciones. Por tanto, no procede que se le impogan a la recurrente los intereses por mora, ya que si ésta existió no fue por una causa que le fuera imputable, sino porque esperaba a que se resolviera si hubo concurrencia de culpas de las partes en el accidente.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 68/07.-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Puente Genil

Autos: Ordinario 622/2005

Rollo nº 46

Año 2007

En Córdoba, a diecinueve de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros", D. José y D. Jesus Miguel , representados por la Procuradora Sra. Sánchez Moreno y asistidos de la Letrada Sra. Del Moral Cejas, siendo parte apelada don Ignacio y doña Leticia , representados por el Procurador Sr. Capdevila Gómez y asistidos del Letrado Gálvez Acosta. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 6.11.2006 cuyo fallo textualmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Velasco Jurado en nombre y representación de Ignacio y Leticia contra Jesus Miguel , José y la Compañía aseguradora Pelayo, debiendo condenar y condeno a que se abone por los demandados a la actora la cantidad de once mil novecientos noventa y cinco euros con veintiún céntimos de euros (11.995'21 euros) resultante de la suma de las siguientes cantidades:-por daños materiales el importe de 11.247'13 euros, -por daños personales la cantidad de 520'08 y -por los gastos de estancia del vehículo la cantidad de 228'00 euros, más intereses legales e intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , estos últimos a imponer, a la compañía aseguradora y en los ?terminos expuestos en el fundamento de derecho tercero.

Respecto al pronunciamiento en costas, cada una de las partes pagara las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Con fecha 13.11.2006 se dictó Auto aclaratorio de dicha sentencia cuya parte dispositiva establece: "Se acuerda aclarar la sentencia de fecha seis de noviembre de 2006, notificada el día nueve de noviembre de 2006 en los términos expuestos en el único Fundamento de Derecho de esta Resolución".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros", D. José y D. Jesus Miguel , que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 16.2.2007 .

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.-El supuesto de autos es el de colisión entre dos vehículos en casco urbano en cruce en el que el conductor demandado venía por dirección prohibida y se aproximaba a cruce al que por su derecha se aproximaba el vehículo de la demandante. La sentencia ha estimado la íntegra responsabilidad del conductor demandado y la derivada de su aseguradora.

El primer motivo de impugnación hace referencia a error en la valoración de la prueba practicada entendiendo que el vehículo de la parte demandante circulaba a más de 90 kilómetros hora, lo que ha incidido en el accidente, de forma tal que sin esa velocidad el siniestro no se hubiera producido. Todo ello con la finalidad que se aprecia en el escrito de formalización de obtener una declaración de compensación de culpas al cincuenta por ciento, eliminando los intereses a cargo de la aseguradora.

SEGUNDO.- Se plantea el tema de la compensación de culpas y sobre un extremo, velocidad del vehículo de la parte demandante, cuya apreciación escapa de los conocimientos que pueda el Tribunal de forma que se hacen precisos asesoramientos técnicos que le ilustren sobre este particular, y al efecto contamos con dos informes técnicos debidamente ratificados y sometidos a contradicción en el acto del juicio, pues son muy distintas las conclusiones de uno y otro técnico sobre la velocidad a la que circulaba el demandante.

Ya desde este momento no se puede sino coincidir con la sentencia recurrida a propósito de la innegable responsabilidad del conductor demandado que no sólo circula en dirección prohibida, sino que, además, no brinda la preferencia que le corresponde a quien se acerca al cruce por su derecha -situación del vehículo de la parte demandante-. Esta situación es tan evidente que en modo alguno pueden ser atendidas las alegaciones de que el hecho no tuvo su origen en esa forma de conducir. Lo que viene a plantearse es la existencia o no de compensación de culpas. La sentencia no alude para nada al tema de velocidad, por lo que esta Sala carece de elementos sobre los que realizar su labor de revisión de este concreto tema planteado y objeto de prueba. Ahora bien, ello no obsta a que se pueda resolver sin ningún problema, y ello será en el mismo sentido que el que resulta de la sentencia recurrida.

Así podemos decir, luego de examinados esos informes y especialmente las aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio, que la tesis de la parte recurrente se apoya en el informe pericial emitido a su instancia y en el que, a tenor de lo declarado por el otro perito, resulta que aplica un coeficiente de rozamiento y otro de giro, que necesariamente tenían que haber dejado huellas en la calzada, cosa que aquí no se produce, sin que se pueda aceptar la explicación dada por el perito de la parte recurrente, de que se bloquearon las ruedas tras el impacto, pues al margen de que esto generaría huellas en la calzada al arrastrarse las ruedas bloqueadas, es evidente que el impacto que finalmente determinó el bloqueo de las ruedas del vehículo de la parte demandante fue el que tuvo contra la esquina, no el que lateralmente le propinó el vehículo del demandado, incluso se ha de descartar a estos efectos el impacto en bordillo de la acera y farola que, como dijo el perito de la parte demandada, son impactos de difícil determinación. Se ha dicho antes que no hay coeficiente de giro a aplicar por que el vehículo no giró sino por efecto del volante que excluye bloqueo y huellas. En definitiva, esta Sala entiende aceptable la conclusión alcanzada por el perito de la parte demandante en el extremo recurrido, aun cuando solo a los efectos de no estimar excesiva la velocidad a la que circulaba en ese punto, y buena muestra de ello es las diferencias entre los daños que presentaba que, aun importantes, no eran de la entidad de los que resultan de los "crashtest" que se aportan a poco más de cincuenta kilómetros hora, y contra muro (aquí fue esquina). Estas mismas consideraciones pero a la inversa excluyen que se acepte lo que se dice en ese informe sobre que no se hubiera producido la colisión de haber circulado el demandante a la velocidad permitida en ese punto. Lo cierto y verdad es que éste circulaba amparado en el principio de confianza, que en el caso de autos se la brindaba la disposición de l cruce, en el que tenía preferencia, y que aun cuando haya de ser sobrepasado con prudencia, ello no obsta a que se pueda concluir con que fue la conducción del demandado por dirección prohibido y con absoluto desprecio de la preferencia de paso que correspondía al demandante, lo que desencadenó el siniestro, siendo de su única responsabilidad las consecuencias dañosas, descartándose la compensación de culpas que se propugna. Es por ello que el primer motivo de impugnación ha de ser rechazado.

TERCERO.- En segundo término, se hace referencia a infracción del artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro una vez que la aseguradora consignó el 11.6.2004 en la causa penal (folios 95 ss), interesando resolución sobre la suficiencia de la misma, y volvió a hacerlo en esta causa civil el 29.11.2005 (folios 112 ss). Con estos antecedentes es evidente que la aseguradora consignó inicialmente en los tres meses de producido el siniestro (11.3.2004), y después volvió a hacerlo en esta causa en el plazo de diez desde el emplazamiento, con lo que se ha venido a cumplir lo dispuesto en el artículo 9 del actual Texto Refundido de la Ley del Automóvil , sin que se pueda objetar la insuficiencia de la consignación respecto a lo reclamado y lo concedido, pues, si con los intereses se trata de dar respuesta a la reticencia de la aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones, aquí se ha mostrado dispuesta a asumirla pero en tanto se entendía que concurrían unas circunstancias que permitían hablar de una corresponsabilidad, no puede considerarse descabellada su posición por más que aquí, al igual que en primera instancia, se haya descartado esa tesis. Por otra parte, no se trata de consignaciones contra carta de pago por el total, sino para dar cumplimiento al deber de diligencia que de la ley se deriva. En casos similares y en diversas ocasiones, entre otras en Sentencia de esta Sección 1ª, de 29.12.2006, 8.5.2006 , citando a su vez al Tribunal Supremo de 10.12.2004 , se ha dicho pro esta Sala que en aquellos casos en que, como el presente, este justificada la actuación de la entidad asegurador, no procede aplicar el régimen, respecto de los intereses del art. 20.4 que el recurrente considera infringido.

Así las cosas si los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que son , en definitiva, los que aquí vienen a discutirse, tienen esa finalidad, y en el caso de autos, la aseguradora no se ha desentendido de sus obligaciones, la respuesta no puede ser otra que la de aplicar también a la aseguradora los intereses legales genéricos, como se ha hecho con el propio demandado. En este sentido, pues, ha de ser estimado el recurso.

CUARTO.- El tercer motivo introduce nuevamente el tema del baremo aplicable, el de la fecha del siniestro, o el de la sentencia o el vigente al tiempo en que se solicitó la indemnización en la demanda, en ambos casos con el necesario presupuesto de que se haya solicitado. Ya en sentencia de 2.2.2000, rollo 29.2000 , se decía que "no se puede sostener un diverso trato en el ámbito penal, pues al margen de otras consideraciones, se ha de recordar que la doctrina más reciente está considerando una responsabilidad civil universal al margen de que el hecho que la motive, sea un mero incumplimiento contractual, o un hecho ilícito, civil o penal. Otro entendimiento sería dar un trato diferente al perjudicado según sea la jurisdicción en la que al final se le viene a reconocer y fijar su indemnización. Es más en el ámbito del baremo del seguro obligatorio, las disposiciones que lo establecen lo que hacen es determinar las cuantías con que han de ser indemnizadas las diferentes posibilidades que pueden plantearse, y esto cuando el hecho entra en vía judicial, efectivamente se realiza cuando se enjuicia el asunto, lógicamente mediante la previa petición de parte".

También esta cuestión ha sido abordada en momentos posteriores por esta Sala, entre otras por sentencia 29.12.2006, rollo 452/2006 , que dice:

"Como señala la Sentencia de esta A.P. (Sección 2ª) de 19 julio 2001 , "en el tema de las indemnizaciones y en orden al momento de su cuantificación se contraponen dos doctrinas: la nominalista, muy grata a los deudores, que entiende que debe entregarse lo que al momento del accidente era normal; y la revisionista, que con mayores aspiraciones de lograr una verdadera justicia conmutativa, propugna la modificación de las prestaciones cuando el transcurso del tiempo las desmerezca o desfase en orden al poder adquisitivo de la moneda, doctrina ésta que configura la indemnización no como una deuda pecuniaria simple, sino como una obligación de pagar en dinero un valor determinado, esto es, una deuda de valor, atendiendo al valor adquisitivo del dinero, no al tiempo de la causación del daño sino al de su efectiva reparación, operando a modo de una sobrentendida cláusula "rebus sic estantibus". En esta dirección las Sentencias del TS de 20.3.77 y 20.9.88 aluden a la necesidad de tener en cuenta y aplicar las medidas correctoras pertinentes frente a la depreciación del signo monetario, y la de 22.2.92, ya que el espíritu en materia de indemnizaciones es que los perjudicados sean resarcidos de forma íntegra, tanto en el orden material como en el moral y ello solo puede conseguirse siguiendo la tesis revisionista que impone que los perjudicados sean indemnizados del modo más ajustado al poder adquisitivo del dinero que va a recibir, comparado con el que tenía en la época en que ocurrieron los hechos. Supuesto especialmente visible en el signo obligatorio en el que periódicamente se eleva el limite de cobertura y se actualizan los haremos correspondientes, y de no seguirse este criterio y aplicar los vigentes en la fecha del accidente, la cantidad resultante sería desproporcionadamente baja en comparación al día en que se satisfaga".

Pues bien, esta tesis, que considera la indemnización como una verdadera deuda de valor, es la que viene siendo mantenida por esta Audiencia Provincial, en sus tres Secciones (Además de la ya reseñada de la Sección 2ª, Sentencia de 24 de abril de 2003 de la Sección 3ª, y Sentencia de 29 de septiembre de 2004 de esta Sección 1ª, rollo 378/2004 ). Y en esta ultima expresamente se decía que "Se plantea la pertinencia o no de la aplicación del Baremo vigente a la fecha de la sentencia al margen del vigente al tiempo del siniestro, siempre lógicamente que así se haya solicitado por la parte beneficiada. La sentencia da por sentado un criterio derivado de la STS de 5.3.2003 , pero con la peculiaridad de que la misma no es de la Sala 1ª, sino de la Sala 2ª, lo que para cuanto aquí interesa no supone que exista un criterio jurisprudencial a seguir por los Tribunales del orden civil sobre tal particular. En cambio, si es pacífico en el ámbito civil el de considerar, sobre la base de que se trata de una deuda de valor, aplicable el Baremo vigente a la fecha de la condena o al tiempo de la demanda, al objeto de que efectivamente se repare el daño causado".

En definitiva la deuda indemnizatoria como una deuda de valor, no sujeta al criterio nominalista, es el criterio que, de forma coincidente, viene siguiendo tanto la jurisprudencia civil como penal (con algunas excepciones en este caso) (Sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera- de 27 de febrero de 1996 y 19 de octubre de 1996 y Sentencias del Tribunal Supremo -Sala Segunda- de 25 de enero de 1990, 14 de marzo de 1991 y 15 de noviembre de 2002 ). Y como señala, para terminar la Sentencia de la A.P. de Sevilla de 30 enero 2006 , referida al Baremo aplicable se dice que la reparación patrimonial tiene la consideración de deuda de valor, en cuanto que al momento del accidente solo surge un derecho a ser reparado en el daño causado, pero no a recibir una suma concreta y determinada, sino una contraprestación cuando esta se liquide y de ese modo cumplirá correctamente su función reparadora y reintegradora del quebranto patrimonial padecido como consecuencia del accidente; por ello "las "deudas de valor" se caracterizan porque lo perseguido mediante ellas no es otra cosa que asegurar al acreedor un valor determinado que en el momento del cumplimiento o ejecución de la obligación se convierta en una suma de dinero adecuada a las oscilaciones monetarias acontecidas desde su nacimiento".". En similares términos la de 22.12.2006 (rollo 472/2006).

Con estos antecedentes es evidente que esta Sala no puede sino seguir manteniendo el criterio unánime de esta Audiencia Provincial sobre esta cuestión.

QUINTO.- Estimado en parte el recurso, no cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros", D. José y D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada con fecha 6.11.2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puente Genil , se revoca la misma en el solo sentido de disponer que las indemnizaciones concedidas a favor del demandante, devengará a cargo de todos los demandados el interés legal correspondiente, que será el procesal, a partir de la fecha de esta sentencia, confirmándose el resto de sus pronunciamientos y sin especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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