Última revisión
20/02/2007
Sentencia Civil Nº 68/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 465/2006 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 68/2007
Núm. Cendoj: 47186370012007100044
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00068/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2006
SENTENCIA Nº 68
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a veinte de Febrero de dos mil siete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 369/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelante D. Valentín , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, que ha estado representado por la procuradora Dª Ana Isabel Bort Marcos, bajo la dirección del abogado D. Juan Ignacio de Aza Barazón, y como demandados- apelados D. Gustavo , mayor de edad y domiciliado en Herrera de Duero, representado por el procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el abogado D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós, D. Ángel , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el procurador D. Santiago Donis Ramón y defendido por el abogado D. David Villa Pérez, D. Carlos Ramón , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el procurador D. Cesar Alonso Zamorano y defendido por el abogado D. José Ramón Monreal Nieto, D. Manuel , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el procurador D. David González Forjas y defendido por el abogado D. David Vega Gutiérrez, Dª María Milagros , D. Gregorio y Dª María Consuelo , representados por el procurador D. Santiago Donis Ramón y defendidos por el abogado D. Alvaro San Miguel Arranz, Dª Catalina , D. Claudio y Dª Flor , mayores de edad y con domicilio en Valladolid, que no se personaron en el recurso; sobre declaración de dominio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de junio de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bort Marcos en nombre y representación de Valentín contra Gustavo , Ángel , Carlos Ramón , Flor , Manuel , Catalina , Claudio , María Milagros , Gregorio y María Consuelo no debo declarar y no declaro que la propiedad de la finca descrita en el hecho primero de la demanda pertenece en plena propiedad y dominio al actor, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Valentín interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta Ciudad, en la que se desestima la demanda que había planteado ejercitando una acción declarativa de dominio respecto de una finca que se identifica y describe por el actor- apelante en el hecho primero de la demanda y que se dice está ubicada en la localidad de Herrera de Duero, término municipal de Tudela de Duero (Valladolid).
En el escrito de interposición del recurso cuestiona el apelante el pronunciamiento desestimatorio efectuado en la instancia, y como concretos motivos de impugnación discrepa, en primer lugar, de la estimación por el Juez de Instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado sr. Gustavo , para a continuación denunciar la infracción que entiende comete la resolución recurrida en la interpretación y aplicación del artículo 348 del Código Civil del que dimana la acción ejercitada, entendiendo que de lo actuado en las actuaciones debe considerarse acreditado el pacto divisorio respecto del condominio que existía en el año 1.974, fecha de su adquisición, entre los primitivos compradores de la parcela de terreno de la que constituye una parte concreta y determinada la que se ve afectada por la acción ejercitada en este procedimiento.
En todo caso, considera el apelante que incurre la resolución recurrida en infracción de lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil en orden a la apreciación de la prescripción contra tabulas.
SEGUNDO.- En lo relativo a la apreciación por el Juez de Instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el sr. Gustavo , considera esta Sala que se resuelve con acierto por el Juzgador al analizar de forma pormenorizada dicha excepción, pues es un pronunciamiento constante y reiterado de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo el que considera justificada la acción de tipo meramente declarativo siempre que el accionante pueda tener un interés legítimo en obtener dicha declaración, debiendo dirigir su acción frente a aquél que cuestiona, combate o discute dicho derecho. En las presentes actuaciones se constata fácilmente que no es esta la situación que se presenta, pues ya en la demanda el propio actor, y refiriéndose no solo al sr. Gustavo , fundamenta la legitimación de los codemandados en que son las personas que pueden cuestionar su derecho, lo que por sí mismo revela la escasa consistencia de la posición jurídica que sostiene el actor en este pleito, y que desde luego en relación con el sr. Gustavo se revela inequívocamente cuando en las actuaciones se constata, reconociéndolo así el propio actor, que dicho demandado en ningún momento ha objetado su actual situación de dominio posesorio sobre una parte concreta de la finca de la que ambos son titulares proindiviso junto a otras personas.
El argumento de la cotitularidad registral del actor y del sr. Gustavo en la referida finca tampoco justifica la presencia del citado codemandado en el pleito, y ello es así porque, como bien se explica por éste último en su impugnación del recurso, la acción ejercitada no es propiamente de rectificación registral, ni formula el actor pretensión alguna de carácter registral que hubiera debido consentirse y no se hubiera consentido por el demandado, lo que pone de manifiesto desde ya la carencia de sentido del pleito tal y como ha sido planteado, dado que la cuestión controvertida no es tanto la declaración de dominio que el actor pretende sobre el terreno que actualmente ocupa, sino la pretendida eficacia de la situación de hecho creada por cuatro de los titulares registrales de la finca, entre los que se encuentra ahora el actor, frente al único de aquéllos, el sr. Carlos Ramón , que en el momento actual sigue siendo titular registral de una quinta porción indivisa, niega haber vendido dicha porción indivisa en la finca y no ocupa materialmente ninguna parte de la misma.
TERCERO.- Es por ello que, atendiendo propiamente a la cuestión de fondo, entiende esta Sala resuelve el Juez de Instancia acertadamente la cuestión suscitada desestimando íntegramente la demanda formulada, ya que la pretensión del actor no puede obtenerse en la forma en que lo ha propugnado en este pleito. Se insiste en el recurso en obtener una declaración de dominio respecto de una concreta finca rústica que detalla y describe el demandante, cuando resulta que dicha finca no existe en la realidad jurídica, ni esta inscrita en el Registro de la Propiedad, sino que a lo sumo se trata de una porción de terreno determinada, ocupada materialmente y de hecho por el actor, y que se integra en otra finca de mayor extensión superficial, que sí obtuvo acceso al Registro de la Propiedad y que pertenece por partes indivisas a cinco personas, que en la actualidad son sus titulares registrales. De nada le sirve al actor el título que aporta en pretendida justificación de su derecho a la litis -escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de su padre con liquidación de la sociedad de gananciales del mismo-, porque en dicho documento se hace una unilateral e inexacta manifestación acerca de dicha finca y en modo alguno puede servir el referido título para justificar el dominio que se pretende sobre dicha extensión superficial.
Posiblemente por la endeblez del anterior argumento se invoca en la demanda la existencia de un pacto divisorio respecto de aquélla finca colindante con las parcelas en la urbanización de los adquirentes, sin que tampoco dicho pacto haya sido formalmente acreditado, máxime cuando resulta que en la actualidad la finca en cuestión, de la que forma parte la porción ocupada por el actor, al parecer está materialmente dividida no en cinco, sino en cuatro partes desiguales, siendo así que uno de los titulares registrales iniciales, el sr. Carlos Ramón , sigue siendo titular registral de la finca y no disfruta de porción alguna en la misma. Cuestión muy distinta es que cuando el sr. Carlos Ramón vendió a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " la parcela de la urbanización que era de su propiedad -mes de enero del año 1.975-, el resto de copropietarios de esta parcela ajena a la urbanización se repartiesen de hecho la finca ocupando entre ellos la porción ideal que le hubiera correspondido al sr. Carlos Ramón , pero ni aún así, puede entenderse hecha materialmente la división de la misma con los efectos de orden jurídico que pretende el apelante, y menos por el tiempo necesario para la usucapión o prescripción adquisitiva, dado que la demanda se plantea en el mes de abril del año 2.005 y hasta el mes de febrero del año 1.976 la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " no admitió la integración de esta finca en la Comunidad de Propietarios, ni autorizó el derribo de la valla que delimitaba el terreno de la urbanización, que fue lo que a partir de ese momento permitió a cada uno de los actuales cotitulares de la finca la anexión a su parcela de la porción que de hecho se distribuyeron materialmente, sin que conste suficientemente acreditado el momento en el que el padre del hoy actor delimitó físicamente el terreno perteneciente a dicha finca que ahora pretende esta sea declarado de su exclusiva propiedad.
Es por todo lo indicado que entiende esta Sala, en consonancia con lo expuesto e indicado ya en la instancia por el Juez "a quo", que el recurso de apelación no puede prosperar debiendo confirmarse la resolución recurrida, ya que la solución del conflicto existente en relación con la indicada finca no pasa por la declaración de dominio que pretende obtener el actor sobre una porción determinada y concreta de la misma, sino por la adecuada solución de la controversia existente entre la situación registral y la extrarregistral, siendo determinante al respecto la presencia como titular registral de una porción indivisa de la finca del sr. Carlos Ramón , quien no disfruta materialmente de porción alguna en la finca, ya que se encuentra esta dividida en cuatro partes, aunque que por razón de todo lo indicado no sea esta cuestión objeto de este pleito, ni deba pronunciarse esta Sala en relación con la situación así planteada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que debe imponerse a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 369/2.005 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
