Última revisión
10/04/2008
Sentencia Civil Nº 68/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 28/2008 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 68/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00068/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN09
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000055
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2006
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 68
En Burgos, a diez de Abril de dos mil ocho.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm.28/2008, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 259/2006, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo, (Burgos), en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 25 de junio de 2007, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante 1º, BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado don Alfonso Ruigómez Gómez; como demandado- apelante 2º, FIATC MUTUA DE SEGUROS, representada por el Procurador don José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado don Joaquín Saez Fernández; y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE MEDINA DE POMAR, (Burgos), representada en primera instancia por la Procuradora doña Mª Begoña Revillas Marañon y defendido por el Letrado don José Pablo López González. Siendo Ponente, el ILMO. SR. MAGISTRADO DON JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Infante Otamendi en nombre y representación de Bilbao C.A. Seguros y Reaseguros y condeno a los demandados Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Medina de Pomar representado por el Procurador Sra. Revillas Marañon, y Fiatc Seguros representado por el Procurador Sra. González González, a que abonen de modo solidario al demandante la cantidad de 6.185 € (seis mil ciento ochenta y cinco euros) así como los intereses del modo señalado en el fundamente de derecho cuarto. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la parte demandante, Bilbao Compañía Anónima de Seguros S.A.,y por la representación de la parte demandada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, se presentaron escritos preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron, mediante otro escrito, dentro del término que les fue concedido al efecto. Dado traslado a la otra parte, del recurso interpuesto de contrario, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, únicamente, presentaron escritos de oposición al recurso, a los interpuestos de contrario, que constan unidos a las actuaciones, dentro del plazo que les fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día doce de Febrero de dos mil ocho , en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, a causa de la huelga de funcionarios de la Administración de Justicia seguida desde el día 4 de febrero pasado.
Fundamentos
PRIMERO.- se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora y apelante, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a las demandadas.
Asimismo, por la representación de la codemandada, Seguros Fiatc, Mutua de Seguros, se apela la sentencia de instancia, solicitando en esta alzada la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, con absolución de esta parte e imposición a la actora de las costas del juicio.
Por el efecto devolutivo del recurso de apelación se recobra en esta alzada el integro objeto procesal de la instancia, dados los términos pretendidos por ambas partes apelantes.
TERCERO.- La parte actora funda su pretensión reclamatoria de forma preferente y principal el art. 1910 C.Civil , que establece "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma".
La parte demandante integra en el concepto de "cabeza de familia", a la Comunidad de Propietarios, siendo aplicable el precepto mencionado; cuestión sobre la que, la sentencia de instancia, no se pronuncia.
Sin embargo, el tribunal entiende que no es asimilable el concepto de Comunidad de Propietarios con el de cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, por cualquier título. Aquélla, no es un habitante de una vivienda, que lo son los copropietarios de cada una de ellas que así lo hagan, de manera que su responsabilidad deriva y puede fundarse en el art.1902 C.Civil , como así se aprecia, al producirse los daños por la rotura de una tubería general de suministro de agua del edificio de la Comunidad demandada, por venir obligada a la conservación y correcto funcionamiento de los elementos y servicios comunes, en concreto, el montante general a la altura de la NUM000 planta, en donde se produce la rotura de la conducción de aguas limpias, causando daños valorados en 7.175 euros, cuyo importe fue abonado por Seguros Bilbao a D. Carlos Alberto , por los daños ocasionados en su vivienda y mobiliario. Por consiguiente, de esta cantidad debe responder la Comunidad de Propietarios frente a la actora, a tenor de lo dispuesto en el art. 43 LCS -daños e importe que la Comunidad aceptó, como admitió su representante-.
CUARTO.- Cuestión controvertida es la responsabilidad de la aseguradora demandada, Seguros FIATC, por el siniestro litigioso, en virtud del seguro concertado con la Comunidad de Propietarios.
En las Condiciones Particulares de la Póliza de la Comunidad de Propietarios con FIATC, doc. 4 contestación, folio 104, se hace referencia a condiciones o Pactos especiales en Hoja, 2 cláusulas 2-25-29; Hoja que se acompaña a la copia de la Póliza de la Aseguradora, folio 59, de manera que, por aquella remisión, se entiende que estas condiciones especiales forman parte del contenido contractual. La cláusula 25 , que recoge información facilitada por el tomador del seguro, como el año de construcción del edificio, expresa como material de la conducción de traída y distribución del agua, el plomo, excluyéndose las conducciones de hierro. Desde luego, no se comprende la exclusión de esta cobertura, si la conducción fuera de este material, queriéndose cubrir el riesgo derivado de ella.
Ciertamente, el informe pericial del Sr. Inés considera que la tubería es de hierro, lo que deduce de restos de tubería, folio 64, pareciendo así por la fotografía obrante al folio 74. Surge la duda, no obstante, de si esos restos concretos, se corresponden con la tubería causante de los daños, de la montante general a la altura de la NUM000 planta.
El informe del fontanero, doc. 1 contestación, folio 101, se especifica que la avería, en la cocina del tercero, era un gran boquete abierto en la tubería de cobre -tubería de hierro galvanizado se aprecia en el cuarto piso, a la altura de la fregadera-; lo explica el sentido de la factura, que la reparación de las fugas, la que interesa, es en tubería de cobre de la general de agua, entendiéndose la referencia a la tubería de hierro a la del cuarto piso, que no fue la causante de los daños. Todo lo cual reiteró en el acto del juicio: reparación de una tubería general de agua, de cobre de 22, en un manguito reventado y hacia arriba, siendo esa la fuga; y no la otra, que era de hierro, que estaba mal, pero no perdía. El Presidente de la Comunidad corrobora estas circunstancias, añadiendo que los daños estaban en los pisos 2º, 1º y bajo; mientras que el Perito de la aseguradora demandada, opina que todas son de hierro -opinión que no puede servir para determinar esa circunstancia como cierta- añadiendo que la del 3º -la conducción- "no se acuerda si la vio descubierta"-.
QUINTO.- La aseguradora apelante alega la inaplicación del art. 32 LCS , lo que, a criterio del Tribunal, lo ha sido debidamente, pues no se trata de contratos estipulados por el mismo tomador. Esta última expresión "mismo tomador" significa identidad de la persona del tomador -gramaticalmente, como adjetivo, significa idéntico, no otro; exactamente igual -de manera que la condición de copropietario no se identifica con la de la Comunidad, ni como propietario singular de una vivienda, ni, en consecuencia, el interés asegurado es el mismo ni el riesgo, que se concreta a su piso, continente y contenido.
Finalmente, se pretende la aplicación de la limitación contemplada en el párrafo 2º del art. 43 LCS , en cuanto que no puede repetir contra su propio asegurado -la actora reclama a FIATC Mutua de Seguro y contra la Comunidad de Propietarios, de la que forma parte don Carlos Alberto -. Sin embargo, no se aprecia que concurra el supuesto alegado y del precepto mencionado, pues la entidad actora no repite contra su asegurado, por el contrato de seguro que le vincula, sino contra el responsable de los daños y su aseguradora, en virtud de otro contrato distinto.
SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la entidad actora, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por el mismo, conforme al art. 398-2 LEC ; y al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada, procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a esta parte, conforme al art. 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Seguros FIATC, y estimar en parte el interpuesto en nombre y representación de Bilbao C.A. Seguros y Reaseguros, y en su consecuencia, con revocación parcial de la sentencia recurrida se condena a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Medina de Pomar a que abone a la actora la cantidad de 7.1785 euros, respondiendo solidariamente con FIAT Mutua de Seguros de la cantidad de 6.185 euros comprensiva en aquélla; confirmándose en todo lo demás la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso de la parte actora, y con imposición de las mismas, correspondientes al recurso de la aseguradora demandada, a esta parte.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
NOTA: Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio y queda puesta certificación al rollo de Sala. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

