Sentencia Civil Nº 68/200...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Civil Nº 68/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 36/2008 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR

Nº de sentencia: 68/2008

Núm. Cendoj: 10037370012008100076

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00068/2008

S E N T E N C I A NÚM. 68/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 36/08 =

Autos núm. 269/08 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de abril de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordianrio núm. 269/05, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, INVERSIONES HOSTELERAS CACEREÑAS, S.A. representado tanto en la primera instancia como esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Martín Jiménez; y como parte apelada, la demandante SOGETEBEX, S.L., representada tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Ortega Enciso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 269/05 , con fecha 19 de septiembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la pretensión formulada, declaro resuelto el contrato de cesión de uso de las fincas antes descritas con efectos desde el día 8 de abril de 2005, y condeno a Inversiones Hosteleras a desalojar dichas fincas, dejándolas libres y expeditas a disposición de Sogetebex con el apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo. Condeno a Inversiones Hosteleras Cacereñas a indemnizar a Sogetebex por los daños que le ha producido la imposibilidad de utilizar los locales en 5.000 euros mensuales desde julio de 2005 hasta que se ponga el local a disposición de la parte actora. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad (sic). Así por esta mi sentencia..."

Posteriormente y con fecha 29 de octubre de 2007, se dictó Auto completando la anterior sentencia, del tenor literal siguiente:

"Se completa la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 19 de septiembre de 2007 , en los términos siguientes: En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia debe reflejarse que se imponen a la demandada las costas de la reconvención al haberse desestimado íntegramente de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en la parte dispositiva de dicha resolución debe añadirse que se desestima la pretensión reconvencionalmente deducida por Inversiones Hosteleras Cacereñas, imponiéndole las costas procesales que corresponden a la misma. Este auto es firme y contra...".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de abril de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en tanto no se opongan y contradigan a los que a continuación exponemos.

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad demandada, hoy apelante, Inversiones Hosteleras Cacereñas, S.A. ,se alza contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres, de fecha 19 de septiembre de 2007 , en la que tras un examen de la cuestión objeto de litis, estima parcialmente la pretensión de la entidad actora, hoy apelada, Sogetebex S.L. declarando resuelto el contrato de cesión de uso y disfrute de la finca objeto de esta litis con efectos desde el día 8 de abril de 2005, y condena a la demandada a desalojarla dejándola libre y expedita a favor de la actora con apercibimiento de lanzamiento forzoso caso de no hacerlo. Asimismo condena a la entidad demandada Inversiones Hosteleras Cacereñas, S.A. a indemnizar a Sogetebex, S.L. por los daños que se han podido producir por la imposibilidad de utilizar dicho local, en 5.000 euros mensuales desde el año 2005 hasta que se produzca el desalojo de la misma y su puesta a disposición a la parte actora.

La representación procesal de la parte demandada articula al efecto una serie de motivos de oposición que requieren un estudio particularizado en el modo y forma que continuación exponemos.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior como primer motivo de oposición se invoca la posible infracción de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se dice al respecto que tanto un artículo como otro establece con carácter excepcional y bajo el imperio del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales y es de aplicación muy restrictivo. Sin embargo -añade- con fecha 29 de octubre de 2007 y a petición de la parte actora se dicta Auto por el Juez de instancia por el que se complementa la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007 en los siguientes términos:

"En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia se debe reflejar que se impone a los demandados las costas de la reconvención al haberse desestimado íntegramente de acuerdo con lo estipulado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la parte dispositiva de dicha resolución deberá de añadirse que se desestima la pretensión reconvencional deducida por Inversiones Hosteleras Cacereñas, S.A., imponiéndole las costas procesales que corresponden a la misma.

Entiende la representación procesal de la parte demandada, hoy apelante, que el Auto que se dicta ha vulnerado el derecho a la tutela judicial, ya que se ha utilizado la vía del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para introducir un nuevo pronunciamiento, por la vía que no es adecuada, por lo que concluye que nos hallamos ante un claro supuesto de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sala no pueda dar acogida al motivo invocado, puesto que el Juzgador de instancia ha procedido a subsanar y complementar la sentencia de instancia a través de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresivo de que "la omisiones de que pudieran adolecer las sentencias y autos y que fueren necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanadas, mediante Auto en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior". Pues bien, en el caso que nos ocupa la sentencia de instancia adolece de un claro error por omisión, no pronunciarse respecto a la demanda reconvencional que se desestimó ni tampoco en cuanto a las costas, omisión esa que fue subsanada de una forma correcta por el Auto de 20 de octubre de 2007 , no dándose por tanto, ni la infracción ni la nulidad de actuaciones pretendida por dicha representación procesal.

TERCERO.- Un segundo motivo de oposición esgrimido por la representación procesal de la parte apelante en las alegaciones primera y segunda de su escrito de interposición del presente recurso de apelación, es que no existe razón alguna para proceder a la resolución del contrato, por cuanto que el contenido y alcance de la "concesión en uso y disfrute del objeto del contrato suscrito entre las partes, de acuerdo con lo establecido en los artículo 1.281 y ss. del Código Civil deberán de interpretarse conforme al sentido literal de las cláusulas en las que se establecen".

Como antecedentes precisos para una clarificación del tema debatido, hemos de analizar en primer término como surge la entidad demandada, Inversiones Hosteleras Cacereñas, S.A. Los socios fundadores de la misma fueron tres, la Sociedad Anónima de Inversiones Gefiscal Dos, S.A., que suscribió 110 acciones; D. Benjamín que se suscribió 45 acciones; y finalmente D. Ángel Daniel que suscribió otras 45. La constitución de tal sociedad lo fue mediante escritura pública de fecha 6 de junio de 1.983. En el año 1.986, D. Luis Francisco , vende sus acciones a los otros socios, quedando el capital social dividido entre las Sociedad Anónima de Inversiones Gefiscal Dos S.A. en un 66% y D. Benjamín en un 34 %. Posteriormente en el año 2002 la Sociedad Anónima de Inversiones Gefiscal Dos S.A. es objeto de un cambio de denominación social, pasándose a denominar Sogetebex S.L., que es la actual propietaria del local en la que se desarrolla las actividades de la entidad demandada, sito en Cáceres, calle de San Pedro de Alcántara y que es conocido como "Gran Café" de Cáceres. Pues bien, la cesión de uso y disfrute por parte del socio mayoritario Sogetebex S.L. del local comercial de la que es propietario para el desarrollo de las actividades de la entidad demandada, consta documentalmente en el exponiendo séptimo de la escritura pública de 6 de junio de 1.983 y es del siguiente tenor:

La Sociedad Anónima Gefiscal Dos S.A. en su calidad de socio, efectúa, en concepto de cesión en uso, el local de su propiedad donde se ha desarrollado la actividad de la sociedad, situada en la ciudad de Cáceres, calle san Pedro de Alcántara nº 6 bajo.

La Sociedad Anónima de Inversiones Gefiscal Dos S.A., se reserva el derecho de rescindir esa cesión en uso en los casos de venta u utilización del local para otros fines distintos a los de la actividad de la sociedad.

Si por necesidades de la Sociedad Anónima de Inversiones Gefiscal Dos S.A., esta tuviere que vender u utilizar el local que se cede con carácter ingente, esta avisará a Inversiones Hosteleras Cacereñas S.A. con dos meses de antelación para que deje libre y expedito dicho local, para sus fines posteriores, comprometiéndose Inversiones Hosteleras Cacereñas S.A. a aceptar desde este momento esta condición.

Si la Sociedad Anónima de Inversiones Gefiscal Dos S.L., hiciese uso del derecho que se le reconoce en los párrafos anteriores indemnizará a los restantes socios".

Expuesto lo anterior, la temática decisoria para la correcta resolución del motivo invocado no es otra que la interpretación que haya de darse a las cláusulas anteriormente transcritas, sobre las que las partes contendientes mantienen posiciones totalmente contrapuestas. Llegados a este punto es de resaltar, que esta Sala ya ha dado respuesta a dicha interpretación en su sentencia núm. 219/06 de 18 de mayo en los siguientes términos:

"En orden a la interpretación de la cláusula discutida conviene efectuar, con carácter previo, una doble consideración preliminar: en primer término que, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Mayo de 2.005 , la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.991, 1 de Julio de 1.997 ó de 23 de Enero de 2.003 ). La normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1.281, párrafo primero ) y el intencional, como subsidiario (artículo 1.281, párrafo segundo ), aplicable si hay duda en los términos del contrato (así, Sentencias de 26 de Abril de 1.991, 22 de Marzo de 1.993, 24 de Junio de 1.993 ó de 15 de Octubre de 1.998 ). Y, en segundo lugar, que, para concretar el sentido y alcance real del Exponendo VII de la Escritura Pública de constitución de la sociedad Inversiones Hosteleras Cacereñas, S.A., de fecha 6 de Junio de 1.983, ha de ponderarse el contenido íntegro de la estipulación - no vertientes parciales de la misma- con la finalidad de perfilar la auténtica naturaleza de la cesión en uso del local que contempla y los motivos que autorizan su rescisión.

"El Exponendo VII de la Escritura Pública de constitución de la sociedad Inversiones Hosteleras Cacereñas, S.A., de fecha 6 de Junio de 1.983, comienza indicando que "la Sociedad Anónima de Inversiones Gefiscal-Dos, en su calidad de socio, efectúa, en concepto de cesión en uso, el local de su propiedad donde ha desarrollarse la actividad de la sociedad, situado en la ciudad de Cáceres, calle San Pedro de Alcántara número 6 bajo" y, en su último párrafo se define la cesión en uso que efectúa el propietario como "el derecho que tiene la sociedad de instalar en el referido local propiedad de la Sociedad Anónima de Inversiones Gefiscal-Dos su actividad, sin contraprestación económica de ningún tipo y renunciando la Sociedad Inversiones Hosteleras Cacereñas, S.A. a todo derecho que las leyes vigentes puedan o pudieran conferir sobre dicho inmueble, en materia de arrendamientos urbanos o de cualquier otra especie"; luego -conforme al texto de la estipulación- se trataría de una cesión del uso del local gratuita, sin contraprestación económica de clase alguna y sin otorgar ningún derecho a la sociedad constituida, Inversiones Hosteleras Cacereñas, S.A., sobre el local distinto del de instalar en el mismo su actividad, actividad que -conforme al Exponendo I de la misma Escritura Pública- son todos los servicios de cafetería, restaurante y actividades propias de las industrias hosteleras. Ha de reiterarse que el Exponendo VII, en lo que respecta al uso del local, no confiere a la sociedad que se constituye en la tan repetida Escritura Pública ningún derecho que no sea el de instalar su actividad, ni limita las facultades del dominio sobre el local que corresponde a su propietario -y socio de aquélla- Sociedad Anónima de Inversiones, Gefiscal-Dos, hoy Sogetebex, S.L., como lo demuestra la condición, expresamente aceptada por Inversiones Hosteleras Cacereñas, S.A., relativa a la rescisión del uso del local, tal y como consta en el párrafo tercero del Exponendo VII de la Escritura Pública, rescisión que se perfila como la cuestión controvertida objeto de interpretación y, a su vez y sobre todo, como el objeto específico del Juicio Ordinario que, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres, se sigue con el número de autos 269/2.005 .

En este sentido -y al margen de aquellos aspectos de la estipulación que no han sido objeto de discusión entre las partes-, la pretensión de la parte actora se concreta de forma específica en el Hecho Noveno de la Demanda cuando, literalmente, se expresa que "la tutela judicial pretendida (...) consiste en una acción declarativa que aclare dicho derecho de uso y su alcance, como medio de protección de dicho derecho, por la que se declare el derecho de mi mandante a mantenerse en el uso del local, hasta que concurra una necesidad ingente y justificada, de tal magnitud, que sitúe a la demandada en la precisión de vender el local o utilizarlo para sí, como solución a tal situación de necesidad"; e insistimos y subrayamos que es ésa -y no otras adyacentes, complementarias y no cuestionadas- la auténtica pretensión que la parte actora postula que se declare en este Proceso y que ha estimado la Sentencia, ahora recurrida, en una interpretación del Exponendo VII de la Escritura Pública de constitución de la Sociedad que esta Sala considera diametralmente inadmisible en la medida en que, en principio, no respondería a los propios términos literales de la estipulación, los cuales no pueden evaluarse ahora y en este momento cuando no se ha planteado en el presente Proceso la rescisión de la cesión en uso del local, rescisión que, sin embargo, constituye el objeto propio y genuino del Juicio Ordinario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los Cáceres con el número de autos 269/2.005 . De ahí que -con independencia de que se haya esgrimido o no la Excepción de Litispendencia- este Tribunal sostenga que el presente Proceso y el indicado Juicio debieron acumularse porque ambos no pueden coexistir en armonía jurídica (so riesgo de alcanzar decisiones contradictorias) como tampoco este Tribunal -ni el Juzgado de instancia-, a través de una interpretación del Exponiendo VII de la Escritura Pública de constitución de la sociedad, pueden ir más allá de sus términos literales ni menos aún condicionar la interpretación que, de la referida cláusula, pueda efectuar el Juzgado donde se dilucida la cuestión nuclear que constituye la verdadera controversia entre las partes (esto es, la rescisión de la cesión en uso del local) y donde, en consecuencia, deberá efectuarse la concreta y específica interpretación de la misma.

No obstante y en términos estrictamente asépticos, lo que -atendiendo a su literalidad- puede inferirse de la cláusula es que la cesión en uso del local donde la sociedad demandante viene desarrollando su actividad -prevista en el Exponendo VII de la Escritura Pública de fecha 6 de Junio de 1.983- constituye, en principio, un acto de mera liberalidad, gratuito y sin ánimo de lucro realizado por el propietario del local en beneficio -indudablemente- del objeto social y en su condición de socio de la entidad Inversiones Hosteleras Cacereñas, S.A., cesión gratuita que no tiene carácter indefinido ni impone ninguna obligación al cedente; antes al contrario, contempla la facultad de rescisión de la cesión que -conforme al propio tenor de la cláusula- no otorga ningún derecho a la sociedad cesionaria, hasta el extremo de que ni siquiera llega a contemplarse que pueda oponerse a la misma ni que el cedente tenga que justificar más allá de lo razonable su voluntad de rescindir la propia cesión.

Por este motivo y atendiendo a los términos gramaticales a través de los cuales se define -en la propia cláusula- la cesión en uso del local, este Tribunal considera que dicha cesión se encontraba condicionada al derecho de rescisión que expresamente se reservaba la entidad cedente y propietaria del mismo, condición que, de igual manera y también de forma expresa, aceptaba, sin ambages, la sociedad cesionaria. Adviértase que la cesión ni siquiera se encuentra sometida a un determinado plazo de tiempo, de modo que la entidad propietaria podía, en principio, rescindir la cesión en cualquier momento, sin perjuicio de que el importe de la indemnización que contempla la expresada estipulación dependiera de que la facultad rescisoria se ejercitara antes o después del transcurso del plazo de cinco años desde el inicio de la actividad de la sociedad.

Respecto de la facultad de rescindir la cesión (párrafos segundo y tercero del Exponendo VII de la Escritura Pública de constitución de la sociedad), no puede este Tribunal, en el presente Proceso, interpretar el alcance de la misma porque, de ser así, se condicionaría la interpretación que, de dicha estipulación, hubiera de verificar el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en el Proceso -Juicio Ordinario número 269/2.005 - donde se ha planteado, específicamente, la rescisión de la cesión en uso del local, siendo en esa sede -y no en otra- donde habrá de verificarse la correspondiente interpretación de la cláusula tan discutida.

Con respecto al adjetivo "ingente" que consta en el párrafo tercero del Exponendo VII de la Escritura Pública de fecha 6 de Junio de 1.983, debe señalarse que no viene referido al sustantivo "necesidades", sino al término "cesión". La interpretación contraria (que es la que sostiene la parte actora) abocaría inexorablemente a que el párrafo segundo del Exponendo VII perdiera cualquier sentido lógico si la venta del local (admitida sin reparo alguno en dicho párrafo) hubiera de justificarse después -conforme al párrafo tercero- por causa de una necesidad ingente y, además, se le estaría imponiendo al cedente una limitación a las facultades propias del dominio (de disposición, en este caso) incompatible con el carácter -en principio- gratuito de la cesión y con los propios términos de la cláusula. No desconoce este Tribunal que el término "ingente", en hipótesis, podría venir referido tanto al sustantivo "necesidades" como al término "cesión", así como que la redacción de la estipulación podría autorizar ambas posibilidades. Sin embargo, la Sala entiende que el adjetivo "ingente" califica la cesión -no la necesidad- no sólo porque únicamente de esta manera resulta posible conjugar, bajo criterios racionales, los párrafos segundo y tercero del Exponendo VII de la Escritura Pública, sino también porque si las partes hubiesen tenido la intención de calificar las "necesidades" con el adjetivo "ingentes", lo lógico y natural es que la expresión gramatical se hubiera construido colocando el adjetivo a continuación del sustantivo (es decir, que se hubiera dicho: "si por necesidades ingentes de la Sociedad ..."). Sin embargo, la estipulación se ha expresado gramaticalmente de manera distinta, consignándose los términos: "... ésta tuviera que vender o utilizar el local que cede con carácter ingente"; es decir, el "carácter ingente", tal y como la expresión se ha colocado en la oración gramatical, viene referido al término "cede", o, lo que es lo mismo, a que "cede" el local con ese carácter (ingente), esto es, con carácter abrumador, inmenso, muy grande, enorme o extraordinario.

Por último, este Tribunal considera que la indemnización que, con cargo a la sociedad cedente y a favor de la entidad cesionaria, se pacta en el párrafo cuarto del Exponendo VII de la Escritura Pública de constitución de la sociedad, obedece, exclusivamente, al designio de reparar los perjuicios que, eventualmente, la rescisión pudiera irrogar a Inversiones Hosteleras Cacereñas, S.A., sin ninguna otra connotación adicional que limitara el ejercicio del derecho reconocido al propietario, Sociedad Anónima de Inversiones Gefiscal-Dos, hoy, Sogetebex, S.L., de poder rescindir la cesión en uso del local en los términos establecidos en la tan repetida estipulación".

La sentencia de instancia, siguiendo las pautas marcadas por la de esta Sala, se acoge a la interpretación que se da a la cláusula que estamos examinando, calificándola como "una cesión indefinida casi en precario, sin contraprestación económica alguna, por lo que resulta lógico por ese carácter indefinido y uso gratuito, que se reconozca a favor del propietario del local una amplia facultad de rescisión. En definitiva el motivo de oposición debe de decaer.

CUARTO.- Un último motivo de oposición se refiere al rechazo de la parte demandada, hoy apelante, de hacer frente a la indemnización concedida por el Juez de instancia a favor de la actora por los perjuicios que se le hayan podido irrogar por no poder utilizar el local desde Abril de 2005 que cuantifica en la suma de una renta que ascenderá a la suma de 5.000 euros mensuales.

Sobre esta particular, en primer término, para la viabilidad de la indemnización de daños y perjuicios que la sentencia de instancia concede a favor de la entidad actora, sería requisito imprescindible que la actora concretase de una forma fehaciente los daños que haya podido sufrir como consecuencia de seguir la demandada ocupando el local de negocios propiedad de la entidad actora, hoy apelada. Decimos esto porque la decisión al respecto tomada por el Juez de instancia se apoya fundamentalmente en una certificación realizada por el empleado de una inmobiliaria que asegura que el local que ocupa el "Gran Café" podría ser alquilado por la suma de 5.000 a 6.000 euros mensuales. Sin embargo no da ningún razonamiento técnico que avale tal afirmación, ni tampoco ofrece una estudio comparativo del que pueda colegirse que un local de parecidas características se hubiere arrendado en esta capital por esa cantidad. Se trata por tanto, de una afirmación que no va precedida por un estudio de mercado, por lo que el autor de tal certificación no pudo precisar en el acto del juicio los datos objetivos que la pudiera avalar, de lo que se colige que se trata de una certificación elaborada "et profeso" para beneficiar a la parte actora, hoy apelada.

En otro orden de cosas tampoco coincide con la realidad lo manifestado por la representación procesal de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, en el sentido de que sea únicamente la mercantil demandada la que durante un plazo dilatado de más de veinte años, haya sido la única que ha obtenido ganancias por los beneficios del local. Decimos esto porque también durante ese dilatado plazo dichos beneficios también se han extendido a la entidad actora, precisamente por ser el socio mayoritario de la entidad Inversiones Hosteleras Cacereñas S.A.

Finalmente y para concluir también hemos de valorar lo establecido en el exponendo séptimo de la escritura de constitución de Inversiones Hosteleras Cacereñas S.A., de fecha 6 de junio de 1.983, donde se concreta una indemnización que se refiere precisamente la que la entidad actora daría al resto de los socios para el caso de rescisión del contrato y que se cuantifica en un 50% de la suma de los beneficios líquidos obtenidos en los últimos cinco años.

En consecuencia este motivo de oposición es el que habrá de tener acogida por la Sala.

QUINTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia de instancia en la forma que se dirá, sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES HOSTELERAS CACEREÑAS S.A. contra la sentencia 159/07 de fecha 19 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 269/05 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución en el único sentido de considerar no ajustada a derecho la indemnización fijada a favor de la actora, absolviendo de la misma a la parte demandada; dejando subsistente los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

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