Última revisión
07/02/2008
Sentencia Civil Nº 68/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 106/2007 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 68/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00068/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7028246 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 106 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1042 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID
De: EDIFICACION, PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y CHALETS ADOSADOS, S.A.
Procurador: MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
Contra: OBRAS Y CONSTRUCCIONES DEL ALCOR S.L.
Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a siete de febrero de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Obras y Construcciones del Alcor, S.L., y de otra, como demandado-apelante Edificaciones Promociones Inmobiliarias y Chalets Adosados S.A. (EPICASA).
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10, de Madrid, en fecha veinte de julio de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld que actúa en nombre y representación de Obras Construcciones del Alcor, S.L., contra Edificación Promociones Inmobiliarias y Chalets Adosados (EPICASA) que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Erlvira Encinas Lorente debo condenar y condeno a la expresada demandada al pago a la actora de la cantidad de 26.713,38 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda, con el incremento de dos puntos desde la fecha de la presente resolución, así como a la imposición a la demandada de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de febrero de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de febrero de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la apelante Edificaciones, Promociones Inmobiliarias y Chalets Adosados S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 10 de Madrid con fecha 20 de julio de 2.006, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Construcciones Alcor S.L. contra la precitada demanda, denunciando como motivos de apelación en primer termino infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de prueba de los hechos alegados, en segundo lugar infracción del artículo 217 en relación con el artículo 326 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ultimo infracción del artículo 217 en relación con los artículos 326 y 218 de la misma Ley .
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento la actora, resumidamente exponía, que con fecha 14 de septiembre de 1.999 firmó con la demandada una contrato para la construcción de una vivienda en la Urbanización Colina Blanca, Parcela 15, de Sevilla, conforme al proyecto redactado por D. Jose Ramón a la vez representante y administrador único de dicha sociedad; que a medida que las obras se ejecutaron, se fueron emitiendo certificaciones de la misma realizando la propiedad pagos a cuenta que nunca cubrieron su importe íntegro, por lo que alcanzando el importe total de las certificaciones emitidas la cantidad de 46.33.975 pts., y el satisfecho por la demandada solo 41.889.243 pts., tras haberle reclamado el pago de la diferencia, interesaba la condena de la demandada al pago de la misma ascendente a la cantidad de 4.444.732 pts.
La demandada se opuso alegando que la actora nunca emitió certificaciones de obra sino solo simples facturas unilaterales sin aprobación de la dirección facultativa, por lo que las cantidades entregadas debían ser consideradas solo como entregas a cuenta del precio final; que la actora abandonó la obra en el mes de diciembre del 2.000 por lo que hubo de ser terminada por la demandada; que existían defectos d ejecución en la misma, y finalmente que la actora pudo acudir al procedimiento arbitral pactado entre ambas partes para solventa sus diferencias.
La Juzgadora de instancia estimó la demanda.
CUARTO.-En las tres alegaciones de su recurso que por su intima relación serán conjuntamente resueltas, la apelante afirma en resumen, que la actora no ha probado la realidad y certeza de la deuda, que los documentos aportados son simples facturas y por tanto unilaterales sin valor probatorio alguno, que siempre existieron discrepancias entre las partes sobre la realidad de la obra ejecutada y las cantidades adeudadas, que nunca se realizó una medición de obra, y que por ello, ante la inexistencia de prueba la demanda debió ser desestimada.
Todas las endebles alegaciones de la apelante deben ser rechazadas. La sentencia recurrida razona más que suficientemente sobre la prueba practicada para llegar a las acertadas conclusiones que contiene. Bastaría por ello, para rechazar el recurso, acudir a la doctrina de la motivación por remisión reiteradamente admitida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos. Ahora bien, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone, ni una extensión prefijada de tal motivación, ni la exhaustividad de la respuesta dada por los órganos judiciales, siendo admisible la motivación por remisión y la utilización de modelos estereotipados siempre que permitan conocer los motivos de la decisión adoptada (SS.T.C. 184/98 de 28 de septiembre, 165/99 de 27 de septiembre, 187/2000 de 10 de julio, 214/2000 de 18 de septiembre , entre otras), y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992, 1 de junio de 1995, 13 de febrero de 1997, 27 de marzo de 1999, 28 de diciembre de 2001, 5 de marzo y 2 de julio de 2002). No obstante y con la finalidad de reforzar el constitucional principio de la tutela judicial efectiva a la vista de las alegaciones de la recurrente nos limitaremos a precisar en primer termino que no cabe la menor duda que en el presente supuesto, y ello resulta indiscutido, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra del artículo 1.544 del Código Civil definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. Sus elementos reales son, de una parte la obra, con o sin suministro de materiales (artículo 1.588 del Código Civil ), y de otra el precio cierto (artículos 1.543 y 1.545 del Código Civil ) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos (artículo 1.599 del Código Civil ). En segundo lugar que en estos contratos rige el régimen de responsabilidad genérico derivado de incumplimientos contractuales de los artículos 1.124 en relación con los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil La obligación principal del comitente es la del pago del precio y la del contratista la entrega de la obra en el tiempo y forma pactados. Es por ello, por lo que frente a la exigencia de cumplimiento por una parte, puede la otra oponer la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) o la de cumplimiento anormal o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) que en todo caso ha de probar. Finalmente que si la demandada no estaba conforme con las facturas presentadas, de conformidad con las normas de distribución de la carga de la prueba a él correspondía acreditar que los trabajos y materiales que las mismas recogían no se habían realizado, o no lo habían sido en la medida que las mismas reflejaban.
La demandada sin embargo se ha limitado a cuestionar el valor de las referidas facturas, diciendo que no son certificaciones de obra, cuando su legal representante y administrador único era el director facultativo y dueño de la obra, y por ello debió exigir en su momento la emisión de las correspondientes certificaciones que ahora reclama y en caso de disconformidad acudir al procedimiento contradictorio previsto en el contrato. Peor en lugar de eso, como decimos se ha limitado a cuestionar la validez de las facturas olvidando que con esta postura contraviene la doctrina de los propios actos que nuestro Tribunal Supremo ha venido sosteniendo diciendo que no es lícito accionar contra los propios actos definiéndose estos como aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir concreción, causan estado, definen inalterablemente la situación jurídica de su autor, o, como aquellos que van encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho, por cuanto ha venido pagando su importe aunque un fuera en su totalidad. De esta forma no puede ahora alterar de forma unilateral y posterior, por su sola voluntad modificar su postura, so pena de defraudar la buena fe que preside las relaciones contractuales y aún incluso la seguridad jurídica en orden a la alteración de situaciones que se consideran consolidadas (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1984; 23 de Marzo de 1985; y 14 de Julio de 1986, 14 de noviembre de 1994 y 27 de enero de 1996, 6-5-97 y 23-5-97 ). Pero es que además tampoco es cierto que las facturas, al margen de que no puedan considerarse autenticas certificaciones de obra, y que como decimos fueron abonadas casi en su totalidad, carezcan de valor probatorio alguno, pues como también ha dicho el Tribunal Supremo, las facturas pueden ser con el resto de la prueba, cuando existan otras que acrediten la realidad del hecho a las que aquellas se refieren, suficientes para estimar probado dicho hecho (Sentencia del Tribunal Supremo 12 junio 86 ), y que la falta de reconocimiento por el demandado recurrente de tales documentos no les priva íntegramente de valor, pudiendo ser tomadas en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (Sentencias del Tribunal Supremo 25 febrero y 21 septiembre 91 y 8 mayo 96 ) y en el presente caso, además de que no se niega el pago parcial de las mismas, otros documentos como las anotaciones contables en los libros de la actora, la contestación al Oficio remitido a la aseguradora Crédito y Caución y la contestación remitida por la Delegación de Hacienda corroboran la realidad de la deuda que la actora reclama, sin que en primera instancia el demandado hubiera acreditado defecto de ejecución alguno en la obra, ni lo haya siquiera reproducido en esta alzada, por todo lo cual debe ser desestimado el recurso.
QUINTO.-Por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elvira Encinas Lorente en nombre y representación de Edificaciones, Promociones Inmobiliarias y Chalets Adosados S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza de 1ª instancia nº 10 de Madrid con fecha 20 de julio de 2.006 de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 106/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

