Sentencia Civil Nº 68/200...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Civil Nº 68/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 41/2009 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 68/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100043

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00068/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2009 0100023

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000462 /2008

RECURRENTE : Juan Antonio

Procurador/a : MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO

Letrado/a : PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN

RECURRIDO/A : Inmaculada

Procurador/a :

Letrado/a : ANA MARIA DOMINGUEZ FLORES

S E N T E N C I A Nº 68 /09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

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Rollo de Apelación núm. 41/09

Autos núm. 462/08

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata

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En la Ciudad de Cáceres a trece de Febrero de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 462/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, el demandante DON Juan Antonio representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y defendido por el Letrado Sr. González Sebastian habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo la Procuradora Sra. Hernandez Castro designados por el turno de oficio y como parte apelada, la demandada DOÑA Inmaculada representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y defendida por la Letrado Sra. Domínguez Flores no habiéndose personado en esta Audiencia-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio verbal núm. 462/08 con fecha 13 de Junio de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los tribunales D. L. Javier Rodríguez en nombre y representación de D. Juan Antonio contra Dª Inmaculada y CONDENO a Dª Inmaculada a abonar a D. Juan Antonio la cantidad de 68,95 ? y los intereses legales desde la fecha de la demanda. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. - ESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Enrique Ocampo en nombre y representación de Dª Inmaculada y CONDENO a D. Juan Antonio a abonar a Dª Inmaculada las cantidad de 2.702,30 ? D. Juan Antonio ha de abonar las costas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose personado la parte apelada, no habiéndolo hecho la parte apelante. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Febrero de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada de lo acordado en sentencia de separación, concretamente, que cada uno de los cónyuges, hoy litigantes, debía abonar la mitad de los gastos de comunidad de una vivienda de su propiedad que se encontraba en régimen de alquiler, la parte demandada se opuso a la demanda, y a la vez formuló reconvención, reclamando la mitad de los gastos extraordinarios generados por las dos hijas; el gasto del IBI generado por la otra vivienda y las cantidades atrasadas por alimentos de ambas hijas. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y estimó en su integridad la reconvención, y disconforme la representación del actor se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Falta de competencia del Juzgado para conocer de la reconvención, al menos respecto al abono de la mitad de los gastos extraordinarios y los atrasos de pensión alimenticia acordadas en sentencia de separación, pues estas materias corresponde al Juzgado que dictó la sentencia de separación y por los trámites de ejecución de sentencia, no por la vía reconvencional. Además, tampoco procede la reconvención por no existir conexión entre lo reclamado en la demanda y los dos extremos referidos de la reconvención. 2º) Existencia de cosa juzgada, y ello, porque la reclamación del 50% de los gastos extraordinarios devengados por las dos hijas y la reclamación de las pensiones alimenticias, ya fue resuelto en la sentencia de separación de fecha 18 de febrero de 2.004. 3º ) Excepción de inadecuación de procedimiento, toda vez que, según el recurrente el procedimiento adecuado para reclamar la mitad de los gastos extraordinarios y los atrasos de la pensión alimenticia es el de ejecución de títulos judiciales y no por vía de reconvención. 4º) Error en la valoración de las pruebas, respecto al fondo del asunto, sólo para el supuesto de que no se estimaran los anteriores motivos. Admite la condena y compensación respecto a la cantidad reclamada en reconvención por importe de 131,60? correspondiente al 50% del IBI de la vivienda familiar, y rechaza la valoración probatoria respecto a las otros dos conceptos reclamados en reconvención. 5º) Inadecuada aplicación del Art. 394 LEC respecto a las costas de la reconvención, pues en virtud de la compensación no se ha estimado en su integridad. Termina solicitando la revocación de la sentencia en los términos examinados.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, antes de examinar los concretos motivos, es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que constan en las actuaciones. Así, en fecha 18 de febrero de 2.004 se dictó sentencia de separación de los hoy litigantes, en cuya parte dispositiva se acordaba, entre otras medidas, la obligación del padre de abonar pensión alimenticia a favor de las dos hijas habidas en el matrimonio, y que respecto a la vivienda que tenían en régimen de alquiler, abonaran por mitad los gastos de comunidad que generase la misma.

En la demanda de juicio verbal que inicia el presente procedimiento se reclama, con apoyo en dicha sentencia, la cantidad de 493,90?, más intereses moratorios, por la mitad del IBI correspondiente a la vivienda que poseen en alquiler. En el acto del juicio la demandada se opuso a la demanda, y a su vez, formuló reconvención, reclamando en esta última la mitad de los gastos extraordinarios devengados por las dos hijas; la mitad del IBI correspondiente a la vivienda familiar y las cantidades atrasadas de las pensiones alimenticias.

La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda principal, compensando el IBI de una y otra vivienda, resultando un saldo a favor del actor de 68,95?; sin imposición de costas. Asimismo, estimó en su integridad la reconvención, con imposición de costas, conformándose el actor con la estimación parcial de la demanda y con la compensación de los IBI devengados por ambas viviendas, por tanto, lo único que es objeto del recurso son las otras dos peticiones efectuadas en la demanda reconvencional, esto es, el abono de la mitad de los gastos extraordinarios devengados por las dos hijas y los atrasos de las pensiones alimenticias, siendo frente a estas dos pretensiones sobre las que se alza el recurso de apelación.

TERCERO.- Sentado lo anterior, ciertamente, procede comenzar con el examen de las excepciones procesales, pues de apreciarse alguna de ellas, no podrá examinarse el resto de los motivos relativos al fondo del asunto.

A tal efecto se alega en primer lugar, la falta de competencia objetiva del Juzgado respecto a las dos pretensiones formuladas en la reconvención, derivadas de la sentencia dictada en el proceso matrimonial, concretamente, la reclamación de la mitad de los gastos extraordinarios y los atrasos de parte de las pensiones alimenticias. Pues bien, examinada la sentencia acompañada a la demanda de fecha 18 de febrero de 2.004 , se comprueba que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en el proceso de separación matrimonial, en cuya parte dispositiva, se condena entre otros extremos, a que el hoy apelante abone pensión alimenticia para cada un de las hija, y ambos progenitores deberán satisfacer al 50% los gastos extraordinarios previa justificación de los mismos mediante la correspondiente factura o justificante de pago, o presupuesto del gasto.

Desde luego llama la atención, que ante una reclamación en juicio verbal de la mitad del IBI de una vivienda, la parte demandada formule reconvención, solicitando que se condene al actor a lo que viene acordado en sentencia de separación matrimonial respecto a ciertos atrasos en el abono de la pensión alimenticia y la mitad de los gastos extraordinarios devengados por las hijas, y ello por cuanto, no sólo no existe conexión alguna entre la demanda y lo reclamado en reconvención, como exige el Art. 438 LEC , sino porque el Juzgado de instancia carece de competencia objetiva para resolver esas cuestiones, toda vez que, es evidente, que dichas pretensiones derivan de la condena de una sentencia firme, y para su ejecución es competente el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia, como claramente exige el Art. 545 LEC , y dicho Tribunal no es otro, que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata.

Dicha falta de competencia objetiva pudo y debió apreciarse en la instancia, no sólo por haber sido invocada por el actor, sino que es tan clara y palmaria, que debió apreciarse de oficio.

En consecuencia, procede estimar el motivo examinado, declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia, y con ello la reconvención en los dos extremos objeto del recurso, sin perjuicio del derecho de la demanda de reclamar lo que a su derecho convenga ante el Juzgado competente y por los trámites procesales previstos en la Ley.

La estimación de este motivo exime del examen de los restantes, salvo el relativo a la imposición de costas devengadas por la reconvención, que al haberse estimado en parte respecto a la reclamación del 50% del IBI, no procede imponer dichas costas a ninguna de las partes.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Antonio contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 462/07 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, declarando la falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia para conocer de la dos pretensiones formuladas en la reconvención a que se refiere el recurso, y confirmamos la sentencia en todo lo demás, excepto respecto a las costas, que no se imponen a ninguna de las partes las causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, y respecto de la parte apelada no personada notifiquese a través de su representación procesal en primera instancia.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

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