Sentencia Civil 68/2009 A...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 68/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 15/2009 de 05 de marzo del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 68/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100121

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00068/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100015

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000690 /2007

RECURRENTE : Nieves

Procurador/a : CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ

Letrado/a : CARMEN CASTAÑEDA

RECURRIDO/A : PROMOCIONES CARDENAL CISNEROS S.L.

Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a : ERNESTO MADRIGAL PEREZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 68/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Mauricio Bugidos San José

IImos. Sres. Magistrados

D. Miguel Donis Carracedo

D. Carlos Miguélez del Río

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En Palencia a cinco de marzo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 690/2.007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 14 de octubre de 2.008, interpuesto por la Procuradora Sra. Boccherini Laso, en representación de Nieves , apareciendo como parte apelada la entidad Promociones Cardenal Cisneros SL, representada por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia se dictó sentencia el día 14 de octubre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice " Que estimando parcialmente la demanda deducida por Nieves contra la entidad Promociones Cardenal Cisneros SL, así como estimando de manera sustancialmente total la demanda reconvencional deducida por la entidad Promociones Cardenal Cisneros SL contra Nieves , debo condenar como condeno a Nieves a abonar a la entidad Promociones Cardenal Cisneros SL la suma de 21.457 euros, más el interés legal del dinero desde el 20 de diciembre de 2.007. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas de la demanda principal con expresa imposición a Nieves de las costas ocasionadas por la demanda reconvencional interpuesta contra ella por la entidad Promociones Cardenal Cisneros SL".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Boccherini Laso, en representación de la demandante Nieves .

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada-demandada, entidad Promociones Cardenal Cisneros SL, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante-demandante, Nieves , impugna la resolución dictada en primara instancia tanto en lo relativo a la estimación parcial de la demanda como en cuanto a la estimación sustancial de la demanda reconvencional, solicitando la total estimación de la demanda interpuesta en su nombre, lo total desestimación de la demanda reconvencional interpuesta en nombre de la entidad Promociones Cardenal Cisneros SL, y la imposición de las costas de la demanda principal a la entidad demandada y también la imposición de las costas de la demanda reconvencional a la misma entidad demandada-reconviniente Promociones Cardenal Cisneros SL.

Por su parte, la entidad apelada-demandada Promociones Cardenal Cisneros solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso de apelación interpuesto es preciso partir del contenido de la escritura pública otorgada el día 26 de septiembre de 2.005, y en virtud de la cual la apelante-demandante Nieves segregó 1.777,64 metros cuadrados de una parcela de terreno que tenía en Palencia, al sitio de La Rivera o La Carcavilla, que medía 15.573,44 metros cuadrados, y que lindaba al norte con fincas anteriormente segregadas, al sur con calle Bailén, al este con finca de Inmobiliaria Pema SA, y al oeste con Río Carrión. La finca así segregada se vendió a la entidad apelada-demandada Promociones Cardenal Cisneros SL por un precio de 2.554.300 euros, estipulándose en la referida escritura pública de compraventa que la finca estaba libre de arrendamientos y que la entidad compradora correría con todos los gastos, honorarios e impuestos que la escritura y la totalidad de los actos en ella contenidos, excepto el Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que sería a cuenta de la vendedora.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la estimación parcial de la demanda interpuesta por la apelante Nieves , se dice en el recurso que si la entidad demandada incumplió su obligación de abonar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, tal como se obligó en la escritura pública de compraventa, debe ser ella quien corra con las consecuencias que se deriven de su incumplimiento, precisamente por ello con la demanda se reclama a la entidad demandada el pago de 25.543 euros en concepto de principal por la cuota tributaria, 2.257,75 euros por intereses de demora y más otros 6.505,79 euros por sanción administrativa. La resolución recurrida sólo estimó parcialmente la pretensión de la actora y condenó a la entidad demandada al pago de 25.543 euros, en concepto de principal del referido Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, no admitiendo las reclamaciones consistentes en el pago de los intereses de demora ni el importe de la sanción administrativa derivada de la liquidación tardía del impuesto. Frente a sentencia de primera instancia, se alza la parte actora alegando que ha sido la entidad apelada quien incumplió lo acordado en la escritura de pública de compraventa y que el abono del impuesto indicado no puede considerarse como parte del precio de la compraventa.

Desde luego, es un hecho no discutible que la entidad Promociones Cardenal Cisneros SA se comprometió al abono de los impuestos que originasen tanto la escritura pública de compraventa como los actos en ella contenidos. Por lo tanto, el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados sólo a ella correspondería en aplicación de los arts. 1.089 y 1.091 del Cc . Es cierto que, desde el punto de vista tributario, la parte actora era el sujeto pasivo del impuesto que gravaba la segregación de su terreno, tal como se indica en los arts. 8 del RDL 1/1.993 y 34 del RD 828/1.995 , y como costa en la documentación obrante del Ayuntamiento de Palencia y de la Junta de Castilla y León. Ahora bien, el hecho de que el sujeto pasivo fuese la ahora apelante ello no obsta para señalar que quien debió satisfacer el impuesto fue la entidad demandada y quien debió presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto en los términos que indica el art. 100 del RD 828/1.995 y tal como expresamente se dice en la escritura pública de compraventa, y que no se diga por la empresa Promociones Cardenal Cisneros SL que como sólo podía proceder a la liquidación y pago del impuesto el sujeto pasivo, pues el art. art. 100 de la misma norma indica que el presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento o la declaración que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

Dicho esto, se debe también indicar que tampoco es de recibo, hablando jurídicamente, sostener que la liquidación del impuesto sólo la podía presentar el sujeto pasivo puesto que , como ya antes hemos señalado, también pueden hacerlo otras personas y, en el caso que nos ocupa, fue la entidad apelada quien debió efectuar la autoliquidación y el pago del impuesto y ello en el plazo indicado en el art. 102 del RD 828/1.995 , tal como fue advertida por el Notario que autorizó la escritura pública y como consta en tal documento. En definitiva, la Sala considera que la parte tiene razón en sus planteamientos y, por lo tanto en esto, debe prosperar el recurso interpuesto ya que si, al margen de quien fuera el sujeto pasivo, era la entidad apelada la obligada al pago del impuesto y si ésta conocía su obligación de pago, no ya por ser una entidad promotora- profesional dedicada a realizar reiteradas operaciones similares a las que ahora nos ocupan, sino además por que a ello se obligó expresa y libremente en el contrato de compraventa y así fue requerida por el Notario autorizante, debe ahora pechar con las consecuencias derivadas sólo de su incumplimiento y abonar a la parte apelante tanto el principal derivado de la cuota del impuesto, 25.543 euros, como los intereses de demora por importe de 2.257,75 euros, más los 6.505,79 euros por la sanción administrativa impuesta.

Por otro lado, piensa la Sala que, en contra de lo que sostiene la resolución recurrida, el hecho de que la finca objeto de la compraventa se hubiese vendido gravada con arrendamientos, en contra de la obligación de la entidad vendedora de transmitir el inmueble libre de arrendamientos, ello no significa que la parte apelante-vendedora no pueda reclamar a la parte apelada-compradora el pago del impuesto, los intereses de demora y la sanción impuesta, pues ello trae causa exclusivamente del incumplimiento de ésta al no pagar el impuesto en el plazo legalmente fijado. En definitiva, no estamos aquí hablando de obligaciones recíprocas entre las partes pues, al margen de lo que después diremos en cuento a las consecuencias derivadas de la existencia de arrendamientos en el terreno vendido, es lo cierto que la entidad Promociones Cardenal Cisneros debió de proceder a realizar la autoliquidación del impuesto y a su abono porque dicho deber no guarda relación con supuestos incumplimientos contractuales de la parte vendedera, sino con la obligación de cumplir con sus obligaciones fiscales y de contribuir a la financiación de la administración pública satisfaciendo los impuestos correspondientes al acto jurídico realizado y en la forma pactada válidamente por las partes. Si como dice el art. 1.258 del Cc las partes deben cumplir lo expresamente pactado y todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, no nos cabe la menor duda de que la entidad apelada no actuó de acuerdo a lo pactado ni a lo ordenado por la norma al dejar de pagar voluntariamente el susodicho impuesto, tal como era su obligación contractual y tal como podía legalmente hacer y, al desatender tal deber, debe ahora responder de las consecuencias derivadas por su sola forma de actuar y por su exclusiva responsabilidad, recordemos que conociendo que el plazo para realizar la autoliquidación era de 30 días hábiles desde la fecha del acto, 26 de septiembre de 2.005, no presentó liquidación alguna; es más, cuando la Sra. Nieves le comunicó por escrito el día 25 de junio de 2.007, la propuesta de liquidación y le indicó que, además de la cuota del impuesto de 25.543, euros, sin duda les reclamarían los intereses de demora y la oportuna sanción al no haberse presentado en la liquidación en el plazo legal, tampoco aceptó el pago de lo reclamado por el Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León y derivado sólo, repetimos, del incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, la estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta en nombre de la entidad Construcciones Cardenal Cisneros SL, se dice por la parte apelante, Nieves , que no está de acuerdo con la no exclusión de la partida correspondiente a la indemnización abonada a Mariano por la demolición de una parte de su edificación, ni por la estimación correspondiente a las partidas abonadas por la resolución de los contratos de arrendamientos.

En esto el recurso interpuesto no puede prosperar, haciendo nuestros los acertados fundamentos contenidos en la resolución recurrida.

En efecto, todo parte de lo expresado en el contrato de compraventa plasmado en la escritura pública otorgada el día 26 de septiembre de 2.005 que, en apartado de cargas, la vendedora hace constar que la finca está libre de cargas y libre de arrendamientos. Sin embargo, lo cierto fue que, la finca objeto de la venta, no estaba libre de arrendamientos, muy al contrario, existían varios arrendamientos que se negaban a abandonar el inmueble que había sido aportado a una Junta de Compensación que ya tenía adjudicadas las obras de urbanización, por lo que la entidad Promociones Cardenal Cisneros SL ha tenido que pagar, para solucionar el problema derivado de tal incumplimiento, la cantidad de 47.000 euros. Pues bien, es por esas circunstancias por las que el Juez de Primera Instancia estima sustancialmente la demanda reconvencional y compensa la cantidad reconocida a la actora en la demanda interpuesta, 25.543 euros, con la cantidad reconocida a la reconviniente en la demanda reconvencional, 47.000 euros.

Dicho esto, el primer motivo de apelación se refiere a la indemnización dada por la entidad Promociones Cardenal Cisneros SL, por importe de 15.000 euros, a Mariano por edificación incluida dentro de la Unidad de Actuación nº 5 y que será objeto de demolición; para la parte recurrente ella no debe responder del pago de dicha cantidad puesto que sólo se comprometió a entregar el terreno libre de arrendatarios. Tal argumentación no es correcta puesto que en la escritura pública de compraventa la parte vendedora-apelante Sra. Nieves no sólo se obligó a transmitir la finca libre de arrendamientos, sino también libre de toda carga tal como se deduce del folio 3 del indicado documento. Pues bien, es evidente que si la nave propiedad del Sr. Mariano tenía un metro incluido dentro de la delimitación de la Unidad de Actuación 5.1, que tenia como objeto el referido inmueble, la finca vendida por la apelante a la entidad apelada no se vendió libre de cargas, tal como expresamente se pactó en el contrato de compraventa, por lo que ahora debe indemnizar a la entidad vendedora de las consecuencias derivadas de la carga existente, de acuerdo con los arts. 1.089, 1.091 del Cc en cuanto al cumplimiento y origen de las obligaciones válidamente pactadas, en relación con los arts. 1.101, 1.124 y 1.258 de la misma norma donde se establece el deber los contratos firmados y de indemnizar por el incumplimiento de las obligaciones pactadas. Por otro lado, que de la cantidad pagada al Sr. Mariano debía responder la entidad apelada, precisamente por haber adquirida la finca con dicha carga, no cabe la menor duda pues no debemos olvidar que el art. 198. 2. b del Decreto 22/2.004 , que aprobó el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, señala que son gastos de urbanización todos aquellos que precise la gestión urbanística y, entre ellos, se encuentran los gastos de ejecución material de las obras como la demolición de construcciones e instalaciones y la destrucción de plantaciones y obras de urbanización, mientras que el art. 199 de la misma norma atribuye, con carácter general, los gastos de urbanización a los propietarios.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de apelación referido a la estimación correspondiente a las partidas abonadas por la resolución de los contratos de arrendamiento. Así es, para la recurrente, Nieves , si bien es cierto que en la escritura de compraventa se hizo constar que la finca se adquiría libre de arrendamientos, la ocupación del inmueble era perfectamente conocida por la entidad compradora y sabía que los inquilinos seguían ocupando la finca en el momento de la transmisión y, se concluye por la recurrente, que a pesar de la expresión "libre de arrendatarios", tal circunstancia no se ajustaba a la realidad y que ese desajuste era plenamente conocido tanto por la vendedora como por la compradora. Pues bien, una lectura simple de la escritura de compraventa nos lleva a la simple conclusión de que la entidad vendedora enajenó la finca libre de arrendamientos, tal como literalmente se dice en la misma y sin que sea admisible desglosar los actos jurídicos objeto del indicado documento puesto que, al margen de la unidad de acto, lo que no cabe la menor duda es que la vendedora dijo que la finca estaba libre de arrendamientos. Por otro lado, de las pruebas practicadas y por el reconocimiento de la parte actora, se deduce sin la menor duda que el terreno transmitido sí que estaba gravado con varios arrendamientos. Por lo tanto, siendo las cláusulas del contrato suscrito por las partes tan claro y diáfano, en el sentido indicado, no queda más solución que aplicar el art. 1.281 del Cc , según el cual si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de las mismas. En consecuencia, estando demostrado que la entidad apelada-compradora se ha visto obligada a satisfacer a varios arrendatarios la cantidad de 24.000 euros por la resolución de sus contratos, y constando también que , además, se vio obligada a solicitar de la Junta de Compensación financiación para pagar el resto de indemnizaciones a los inquilinos , 23.000 euros, cantidad que la entidad apelada ya devolvió a la referida Junta de Compensación, es justo que deba responder la apelante del pago de tales cantidades que se derivan directamente de su incumplimiento contractual, y ello en aplicación de los arts. 1.098, 1091, 1.101 y 1.224 del Cc. Por otro lado, del contenido del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, arts. 199, 261 y 263 , se deduce que han de ser los propietarios los que deben asumir los gastos necesarios para que las fincas estén libres de toda carga. Señalar también que de las actas de la Junta de Compensación y de las declaraciones del Presidente, del Secretario y de la Asesora Jurídica de la junta, se deduce con toda claridad que las indemnizaciones a los ocupantes de los terrenos nunca fueron asumidas por la Junta de Compensación. Señalar en último lugar, que el hecho de que los arrendatarios de la finca enajenada tuvieran en los terrenos caballos y coches y que ello fuera conocido por la entidad compradora, ello no significa que quede sin efecto y sin consecuencia jurídica y económica alguna la cláusula contractual en la que la vendedora se comprometió a transmitir el inmueble sin carga alguna y libre de arrendamientos, ya que la compradora era totalmente ajena a las relaciones habidas entre los arrendatarios y la arrendadora y no tenia porque conocer ni los hipotéticos pactos o acuerdos a los que pudieran haber llegado ambas partes ni tampoco la situación jurídica que podría existir entre arrendatarios y arrendadora. El hecho de que la entidad demandada-reconviniente no hubiese formulado reclamación alguna a la entidad reconvenida hasta la presentación de la demanda reconvencional o que el pago del precio de la compraventa no se abonase en su totalidad en el momento de celebrarse la compraventa, son hechos totalmente intrascendentes para la resolución del recurso interpuesto que se derivan, en el supuesto concreto, de un claro incumplimiento contractual cometido por la apelante.

En conclusión, y aplicando la compensación judicial a la que se refiere la resolución recurrida, los 34.505,79 euros que tiene pagar la entidad demandada a la demandante a estimarse el recurso interpuesto, lo que conlleva la íntegra estimación de la demanda, se han de compensar con los 47.000 euros que tiene derecho a recibir la reconviniente de la reconvenida, al desestimarse en este apartado el recurso de apelación interpuesto, resultando pues que la Sra. Nieves ha de ser condenada a que abone a la entidad Promociones Cardenal Cisneros en la cantidad de 12.492,21 euros ( 47.000 euros procedentes de la reconvención, menos los 34.505.79 euro procedentes de la demanda inicial) y ello en las mismas condiciones que se dicen en la sentencia dictada en primera instancia.

La resolución recurrida, sin perjuicio del contenido de esta resolución, se ajustó a la legalidad en cuanto al pago de las costas procesales causadas, pues al estimarse parcialmente la demanda interpuesta no se impuso el pago a ninguna de las partes, mientras que las costas de la demanda reconvencional se impusieron correctamente a la demandada reconvenida al estimarse sustancialmente la pretensión de la reconviniente, concretamente al reconocerse una deuda con cargo a la reconvenida de 47.000 euros, de los 47.202 euros de los reclamados por la reconviniente, todo ello de acuerdo con los dispuesto en el art. 394 de la LEC .

QUINTO.- En cuanto al tema relativo al pago de las costas procesales causadas, tratado de forma excesivamente extensa en el escrito de apelación, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada pues la estimación parcial del recurso de apelación supone la íntegra estimación de la demanda interpuesta, art. 394 de la LEC .

En cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda alzada, las derivadas del recurso de apelación relativas a la demanda interpuesta no se imponen a ninguna de las partes al estimarse, en esto, el recurso interpuesto, mientras que las costas relativas al recurso de apelación sobre la demanda reconvencional se imponen a la parte apelante al desestimarse, en esto, el recurso interpuesto, art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nieves , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, el día 14 de octubre de 2.008, en el Juicio Ordinario Nº 690/2.007, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE y acordamos ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Nieves frente a la entidad Promociones Cardenal Cisneros SL, y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la entidad Promociones Cardenal Cisneros SL, CONDENAMOS a Nieves a que abone a la entidad Promociones Cardenal Cisneros en la cantidad de 12.494,21 euros. En todo lo demás se confirma la resolución recurrida. Ratificando el devengo de intereses en la forma indicada en la resolución recurrida.

Las costas causadas en primera instancia se imponen a la demandada Promociones Cardenal Cisneros SL.

No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en esta alzada relativas al recurso de apelación interpuesto sobre la demanda inicial.

Las costas causadas en esta alzada en cuanto al recurso de apelación relativo a la demanda reconvencional se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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