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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 415/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100064
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 415/2009.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alcoy.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 767/2005.-
Cuantía: 33.000 euros.
S E N T E N C I A Nº 68/10
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a dos de Marzo de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 415/09 los autos de Juicio Ordinario nº 767/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA María Virtudes que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rosario Marcos Filiu y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Andrés Suárez Manresa y siendo apelada la parte demandada DOÑA Cecilia representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Itziar Zamora Hernáiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Luis Montesinos Gozalbo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio Ordinario nº 767/05 en fecha 8 de octubre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Blasco Santamaría, en nombre y representación de Dª María Virtudes contra Dª Cecilia y Dª Isidora, en la que solicitaba, en relación con dos porciones de terreno, de 117 ,09 y 23,91 metros cuadrados, respectivamente, sitas en Banyeres de Mariola (lindantes, la primera, al norte, con la parcela NUM000 de la calle DIRECCION000, al sur, con la DIRECCION000 , al este, con la parcela NUM000 de la DIRECCION000 , y al oeste , con la parcela NUM001 de la DIRECCION000, y la segunda, al norte, con las parcelas NUM001 y NUM000 de la DIRECCION000, al sur, con las parcelas NUM001 y NUM000 de la DIRECCION000, al este, con la parcela NUM000 de la DIRECCION000, y al oeste , con la parcela NUM001 de la DIRECCION000 ), que se declarara, por un lado, que la actora es propietaria de las mismas y, por otro, la inexistencia de servidumbre de paso a favor de las demandadas, así como que las demandadas se abstuvieran de realizar actos que contradigan tales declaraciones , condenándoles a estar y pasar por las mismas, declaro no haber lugar a efectuar tales pronunciamientos, con expresa condena en costas de la actora, Dª María Virtudes ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 415/09 .
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- En el momento en que la Sala afronta la resolución del presente recurso de apelación y dado el fallecimiento de Doña Isidora acaecido en fecha 14 de septiembre de 2008 (con posterioridad a la demanda), que es madre de la actora Doña María Virtudes y de la demandada Doña Cecilia, también codemandada, y precisamente por dicha circunstancia, se reduce francamente el objeto del pleito ya que no es necesario indagar en la participación que ambas codemandadas tenían en relación con la finca NUM002, sita en la localidad de Bañeres, Partida DIRECCION000, ni la participación de la actora en la finca nº NUM003, de la misma localidad , y que se dividieron en escritura de partición de herencia de 31 de enero de 1987 por el fallecimiento del padre y esposo Don Carlos Manuel ; ni siquiera que la propia escritura de división de herencia no se aportara a los autos de forma completa para detallar aquellas participaciones; y todo ello porque el pleito se ha reducido a la relación existente entre ambas hermanas con referencia a la propiedad exclusiva de dada una de esas fincas.
No obstante es preciso consignar que en virtud de la división de la herencia en la fecha dicha, de la finca NUM002 con una extensión registral de 3.324 metros cuadrados se segregan dos porciones de terreno, una primera a la que se le otorga una extensión de 831 metros cuadrados que es la finca registral NUM004, y otra segunda con igual extensión de 831 metros cuadrados que es la finca NUM003, quedando aquella matriz como resto con una extensión de 1.662 metros cuadrados. La matriz es actualmente propiedad de la demandada Doña Cecilia ; la primera segregación se le adjudicó a otra hermana; y la segunda a la actora Doña María Virtudes . Esta finca última es colindante con la matriz por el Oeste, y la matriz con aquella por el Este. Ello puede observarse claramente en el plano catastral que se acompaña con la contestación a la demanda con el número 4 de documentos.
El objeto del pleito consiste en que la actora señala que la demandada ha ocupado de su finca una extensión de superficie de 141 metros cuadrados, de los que 117,09 metros cuadrados indica que pertenecen a un camino por donde ésta accede sin tener derecho de servidumbre , por lo que ejercita una acción reivindicatoria y una acción negatoria de servidumbre de paso.
SEGUNDO.- Siendo escuetamente los anteriores los hechos aportados, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda no puede tener favorable acogida a la Sala, y no puede tenerlo porque la citada parte no ha acreditado que el espacio de terreno ocupado por la demandada sea de su propiedad, falta de propiedad que servirá para justificar la desestimación de la reivindicatoria, y falta de propiedad que servirá igualmente para justificar la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de paso, en atención a los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la viabilidad de ambas acciones , como así se extrae de las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1999 y 10 de julio de 2002, para la primera acción, y de las Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2001 , 16 de diciembre de 2004, 29 de marzo y 2 de septiembre de 2005, y 13 de septiembre de 2006, para la segunda.
Nos hallamos francamente ante el típico supuesto de ejercitar una acción reivindicatoria amparada solamente en los títulos registrales, en este caso de las menciones catastrales. De los documentos aportados se observa que la finca matriz ( NUM002 ) es la catastral 1KE, sita actualmente en la DIRECCION000 nº NUM001 a la que se le otorga una superficie de 2.295 metros cuadrados; la primera de las segregaciones ( NUM004 ) es la finca catastral 1ME sita en DIRECCION000 nº NUM005 a la que se le otorga una superficie de 750 metros cuadrados; y la segunda de las segregaciones ( NUM003 ) es la finca catastral 4OE sita en DIRECCION000 nº NUM000 a la que se le otorga una superficie de 690 metros cuadrados. La actora dice que como a ella le falta superficie, la demandada se la ha ocupado, y distribuye la superficie ocupada en 141 metros cuadrados de aquella, y otros 492 del linde Oeste , que es actualmente una finca que corresponde a la Filá de los Marrocs (en total 633 metros cuadrados).
La Sala no puede hacer ninguna consideración respecto de estos segundos metros de superficie ya que se refieren a otra colindancia, a otros propietarios , y estos no son parte en el pleito. Y con relación a su efectiva colindancia, dos precisiones, la primera es que como reiteradamente ha manifestado esta Sala en Sentencias de 25 de enero de 2006, 15 de octubre de 2007, 8 de enero de 2009, entre otras, siguiendo la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo , Sentencias de 4 de noviembre de 1961 , 25 de abril de 1977, 22 de julio de 1987, 2 de marzo de 1996 y 4 de marzo de 1997, la inclusión de un determinado bien, sea mueble o inmueble, en un catastro, amillaramiento o registro fiscal, puede suponer un indicio de que el citado bien pertenezca a quién figura como titular de él en dicho Registro, y que incluso tal indicio , unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí solo constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos Administrativos encargados de esos Registros en definidores del Derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los Derechos controvertidos. Que incluso, por referencia al Registro de la Propiedad, como dice la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1992, el Registro carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples manifestaciones y declaraciones de los otorgantes, y así , caen fuera de la garantía que presta , cuantos datos registrales se correspondan con hechos inmateriales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral , sin que la institución responda a la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas. Por ello no solo basta la referencia catastral o registral de la superficie de las fincas para otorgarles valor indiscutible a las mismas. Y la segunda de aquellas precisiones es que nos hallamos ante dos segregaciones en principio iguales de 831 metros cuadrados, donde la primera figura con una superficie catastral de 750 metros cuadrados , menor que la registral, y esta finca no ha supuesto ningún problema desde la división de la herencia en el año 1987, y no ha planteado problema alguno porque las fincas estaban perfectamente delimitadas en las tres porciones de espacio físico, bastando para ello acudir el amplio reportaje fotográfico para darnos cuenta que en realidad la actora posee lo que tiene dentro de esa delimitación, sin que pueda buscar cosa distinta en las fincas colindantes. La actora tiene desde 1987 una finca adjudicada como cuerpo cierto y por ello no puede ahora reclamar más metros de los que nunca ha poseído.
TERCERO.- Por todo lo manifEstado procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Rosario Marcos Filiu en representación de Don/ña María Virtudes contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alcoy en fecha 8 de octubre de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
